JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001348
El 15 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1211, de fecha 27 de julio del 2007, emanando del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISI JOSEFINA SOTO SALAS, titular de cédula de identidad número 4.263.891, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi Josefina Soto Salas, contra la sentencia del 03 de julio de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2007, por nota de secretaría, se dejó constancia de la apertura del lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 4 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 04 de junio de 2008, se dejo constancia de la no asistencia de las partes al acto de informes.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 09 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi Josefina Soto Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial que su representada “En fecha 07/12/2000 [fue] electa como Concejala del Municipio Pedraza del Estado Barinas en las elecciones generales, que dicha labor la desempeñó hasta el 31/08/2005, cuando cesaron sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) culminadas sus funciones como Concejal, tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan (…) que tales beneficios le han sido negados por el ciudadano Alcalde Municipal (…) que en consecuencia [se vio] obligado (sic) a demandar al Municipio Pedraza del Estado Barinas (…) para que convenga o a ello sea condenado por [ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
La querellante demandó los siguientes conceptos “ PRIMERO: la cantidad de quince millones treinta y seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.15.036.555,56), por concepto de la Prestación de Antigüedad calculada desde el 31 de marzo 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 (…) SEGUNDO: la cantidad de diez millones trescientos veinte mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.10.320.574,52), por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad calculada desde el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 (…) TERCERO: la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.47.257.500,00), por concepto de Terminación de [su] relación funcionarial (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente “(…) [estimó] la demanda en la cantidad de setenta y dos millones seiscientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.72.614.630, 08), (…) [solicitó] la indexación judicial (…) el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales (…) la condenatoria en costas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretenden(sic) de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el pago de setenta y dos millones seiscientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.72.614.630,08), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 07 de Diciembre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2005”.
Así las cosas, el a quo indicó que “siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió el Tribunal de la causa que “(…) que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “Observa [ese] Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que fue electa como Concejala del Municipio Pedraza del Estado Barinas el siete (07) de Diciembre de 2000, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2005, cuando cesaron sus funciones, según constancia que corre al folio diez (10); fecha esta última en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.”.
Que “(…) se desprende de las actas procesales, que desde el día de la interposición de la acción (03 de Agosto de 2006), tal como consta en el folio 12 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y tres (3) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, el Tribunal de la causa declaró que “En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] Juzgadora [consideró] que la presente querella [fue] interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ [LO DECIDIÓ]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi Josefina Soto Salas, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
El apoderado judicial de la apelante señaló que “(…) El recurso contencioso administrativo funcionarial tiene fecha del 3 de agosto de 2006, como bien se [pudo]observar de la nota estampada por secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (sic) por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses, argumentando que culminada sus funciones como Concejal tiene derecho al pago de sus Prestaciones Sociales e Intereses que le corresponden por los servicios prestados como concejal desde el 7/12/2000 hasta el 31/08/2005, cuando cesaron sus funciones como concejal de la Cámara Municipal”.[Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que “ El juez de la recurrida para tomar su decisión ha debido tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la presente querella a los fines de determinar el criterio que estaba vigente según la jurisprudencia del contencioso administrativo para [esa] fecha y no proceder a aplicar la sentencia de la sala constitucional del 14 de diciembre de 2006, ya que no es aplicable al presente caso, ya que su publicación y vigencia es para todos aquellos casos que se [presentaren] a partir de la fecha citada”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó el apoderado judicial de la apelante que “(…) siendo así en [el] presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de 1 año, concedido por esta Corte, para interponer útilmente las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales (…) que [su representada] como se afirma en el escrito libelar cesó en sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal el 31 de Agosto de 2005 (sic) y presentó su querella de reclamo el 3 de agosto de 2006, es decir, aun no habían (sic) transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año para este tipo de reclamo (…) con lo cual [debió] tenerse como tempestiva y oportunamente presentada la querella interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “(…) declarar con lugar la apelación de revocar (sic) la sentencia recurrida y ordenar al tribunal de origen la continuación y tramitación del proceso de la querella interpuesta por [su representada] contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y pronunciarse sobre el fondo de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial de la apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto: “El juez de la recurrida para tomar su decisión ha debido tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la presente querella a los fines de determinar el criterio que estaba vigente según la jurisprudencia del contencioso administrativo (…) y no proceder a aplicar la sentencia de la sala constitucional del 14 de diciembre de 2006, ya que no es aplicable al presente caso, ya que su publicación y vigencia es para todos aquellos casos que se [presentaren] a partir de la fecha citada. (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “En [el] presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de 1 año, concedido por [esa] Corte, para interponer útilmente las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales (…)”. De igual forma fundamentó que “(…) [su representada] como se afirma en el escrito libelar cesó en sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal el 31 de Agosto de 2005 (sic) y presentó su querella de reclamo el 3 de agosto de 2006, es decir, aun no habían transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año para este tipo de reclamo”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que la querella era inadmisible por cuanto “(…) debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2.006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] Juzgadora [consideró] que la presente querella [fue] interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ [LO DECIDIÓ]”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 31 de agosto de 2005 se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue esta la oportunidad en la que cesó en sus funciones, no desprendiéndose de autos que a la actora se le haya realizado pago alguno por este concepto, y siendo su fecha de egreso la que debe ser tomada como oportunidad, en que se generó el hecho que dio lugar a la presente querella, de acuerdo a lo indicado por la querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al nueve (9), ambos inclusive del expediente judicial, por cuanto en esa fecha cesó en sus funciones como Concejal Principal del Concejo Legislativo Municipal del municipio Pedraza del Estado Barinas, así como de constancia que riela al folio diez (10), alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de agosto de 2005 cesó en sus funciones la ciudadana Daisi Josefina Soto Salas, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el cese de funciones se efectuó en fecha 31 de agosto de 2005 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 03 de agosto de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y tres (3) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 03 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISI JOSEFINA SOTO SALAS, contra la sentencia del 03 de julio de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al Primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001348
ERG/008
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
|