JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-001627
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1778-07 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ANDRADE GONCALVES, portadora de la cédula de identidad Nº 6.338.025, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto de 2007 por el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y, en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.792, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de noviembre de 2007, el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada.
El 5 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para el día 3 de julio de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada.
El 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ANDRADE GONCALVES interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] Por un lapso de mas de diecisiete (17) años ininterrumpidos de servicio, [se] desempeñ[ó] como trabajadora de la educación al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo [sic] Sucre del Estado Miranda, desde el 16-10-1982 fecha cuando ingres[ó] , hasta el 16-02-2000 cuando egres[ó] por jubilación, desempeñándose en [su] último cargo como DOCENTE SUBDIRECTORA 5-1 (40 horas) en la Escuela Municipal MONSEÑOR ‘RAFAEL ARIAS BLANCO’; jubilación ésta con efecto a partir del 16-02-2000; todo lo cual se evidencia de la Resolución de jubilación publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 45-3-2000 de fecha 08-03-2000 y en la CONSTANCIA DE JUBILACIÓN sin numero de fecha 20-09-2006, suscrita por la Directora de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda”.
Que “[…] En fecha 06-07-2006, después de más de seis (6) años de larga espera, el ente querellado, por fin decide liquidar[le] [sus] prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 06-07-2006 elaboró las respectivas planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [le] unió a esa Alcaldía; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal del accionado, [le] correspondían”.
Que “[…] En fecha 14-09-2006, el ente querellado [le] entreg[ó] el cheque N° 04643770 […] y su correspondiente vaucher […] por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.911.518,74); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales, aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto”.
Que “Una vez revisada y recalculada la liquidación de [sus] prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección de Personal, por el tiempo de servicio prestado de más de diecisiete (17) años que labor[ó] como docente al servicio de dicha Alcaldía […] se determinó que los pagos que [le] hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones)”.
Que debió recibir del ente querellado “la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.586.429,96); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad ésta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a [su] favor una diferencia de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.674.911,22); por lo que pid[ió] a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que [le] cancele esa diferencia adeudada”.
En ese sentido, realizó los siguientes pedimentos por los conceptos socioeconómicos que a continuación se identifican:
1) RESULTADOS DEL REGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997)

a) Indemnización por Antigüedad
Señaló que “[…] el ente querellado determinó que el momento a pagar[le] era de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.894.393,00), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por la Alcaldía del Municipio Sucre [lo cual] Impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono[ce] y contradi[jo] esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior, en lo concerniente a prestaciones sociales, acumul[ó], por ese concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.057.762,50); y al confrontar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor, una diferencia de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 163.369,50) […]”.
b) Fideicomiso
Que “En el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que la Alcaldía del Municipio Sucre […] [le] canceló por este concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 4.386.423,97); y, al realizar [sus] propios cálculos […] [le] resultó la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.601.089,81), y, al confrontar esos dos (2) cálculos, arrojó una diferencia a [su] favor de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 214.665,84). Diferencia esta que se atribuye a la metodología empleadoa por el ente querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así, tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre […]”.
c) Intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (16-02-2000)
Que “Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto de intereses adicionales el querellado nada [le] canceló, tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre […] aspecto que impugno, niego, rechazo y desconozco por que, al revisar los cálculos elaborados por el ente accionado, [se] produjo como pago por concepto de interese [sic] adicionales, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.370.926,18); cantidad ésta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento en que se generen los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 16-02-2000, calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones elaborados por [su] contador […] cantidad ésta que el accionado [le] debe y pido al Tribunal que así lo declare y ordene se [le] cancele la cantidad por este concepto adeuda”.
2) RESULTADOS DEL NUEVO REGIMEN (del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación).
a) Indemnización por antigüedad
Que “En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que [le] debía pagar era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.844.095,33), tal y como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre […] Impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono[ce] y contradi[jo] esa cantidad, por cuanto lo correcto […] es que, bajo el nuevo régimen, acumul[ó] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.958.246,59); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones por el lapso de más de tres (3) años de servicios prestados (nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] Contador […] donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.114.151,26); diferencia ésta, que el ente querellado [le] adeuda […]”.
b) Fracción de Días
Que “Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago, tal y como consta en el finiquito […] emitido por la Alcaldía accionada; donde lo correcto es que, bajo el nuevo régimen, acumul[ó] por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado la cantidad de treinta (30) días equivalente a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 736.532,03); cantidad esta que se obtiene de multiplicar treinta (30) días a razón de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,06) diarios; todo lo cual se encuentra especificado detalladamente en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales elaborado por [su] Contador”.
c) DIAS ADICIONALES
“Con relación a esta indeminización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago tal como consta en el finiquito […] emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, donde lo correcto es que, bajo el nuevo régimen, acumul[ó] por concepto de días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem vigente para la época, la cantidad de treinta (30) días adicionales, pero el querellado [le] canceló veinte (209 días, adeudando[le] díez (10) días adicionales, lo que equivale a la cantidad adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA YOCHO [sic] CENTIMOS (Bs. 245.510,68); cantidad ésta que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 245.510,68); cantidad ésta que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,06) diarios, todo lo cual se encuentra especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones sociales elaborado por [su] contador”.

d) Intereses Adicionales
“Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto de INTERESES ADICIONALES, tal y como se evidencia del FINIQUITO emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda […] el ente querellado [le] determinó como pago la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 799.637,34) aspecto que [negó, desconoció, rechazó y contradijo] por que [sic], al revisar los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el ente accionado, [le] produjo como pago por concepto de INTERESES ADICIONALES la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.998.095,53); cantidad ésta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando éstas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (16-02-200) [sic],calculada mes por mes y especificada detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por [su] contador […] y al confrontar esas dos (2) cantidades arrojó una diferencia a [su] favor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCEINTOS [sic] CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 198.458,19), cantidad ésta que el ente accionado [le] debe y pid[ió] al Tribunal que así lo declare y ordene al querellado [le] cancele la cantidad por este concepto adeudada”.
e) Calculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
Que “[…] cuando el querellado, en fecha 16-02-2000 [le] confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelar[le] en ese mismo momento [sus] prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 14-09-2006 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.911.518,74), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de esta Corte).
Agregó que “[…] en el caso que nos ocupa, el cálculo de los INTERESES MORATORIOS derivados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 16-02-2000 (fecha en que fu[e] jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demando también para que el Tribunal ordene [le] sean cancelados por la parte querellada”.
Solicitó “[…] el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que [le] adeuda el ente querellado, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CINCO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIAVRES (Bs. 33.179.491,21) […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitó:
“PRIMERO: Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad [sic] ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.674.911,22); monto éste que aún no [le] ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos y que forman parte integrante del presente escrito de la querella y por ende de este y que forman parte integrante del presente escrito de la querellada y por ende de este petitorio. […]
SEGUNDO: La cancelación de la diferencia que [le] adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 163.369,50).
TERCERO: La cancelación de la diferencia que resulte y que [le] adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado [sus] prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 214.665,84).
CUATRO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que [le] adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.370.926,18).
QUINTO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Regimen), cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 114.151,26).
SEXTO: La cancelación de la FRACCIÓN DE DIAS conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 736.532,03).
SÉPTIMO: La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.510,68).
OCTAVO: Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 198.458,19) […]
NOVENO: A la cancelación de los INTERESE [sic] DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 33.179.491,21).
DECIMO: Por ultimo ciudadano Juez, a los fines de una justa corrección, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, se pronunció sobre el alegato de la parte querellada, relativo a la aplicación del artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido realizó los siguientes argumentos:
“En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública, toda vez que lo que solicita la parte querellante deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. De allí, evidentemente deviene una diferencia, no se puede pretender alegar normas que rigen procedimientos de naturaleza civil, como lo es la demanda, a un recurso como lo es la querella funcionarial, recurso de naturaleza contencioso administrativo.
En ese sentido, siendo que los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen la estimación de la cuantía en cuanto a demandas se refiere, los mismos deben ser interpretados desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, sobre el fondo del asunto, señaló:
“(…) Observa esta Juzgadora que el querellante engloba en la cantidad anteriormente mencionada conceptos como: Indemnización por antigüedad, fideicomiso, intereses adicionales de acuerdo al artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente encierra todo lo relativo a los resultados del nuevo régimen vigente contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo aquí lo que correspondía hasta su egreso por jubilación, aquí incluye: indemnización por antigüedad, Fracción de días de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre este punto en particular, referido a la diferencia de prestaciones sociales derivado del mal cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda es[a] Sentenciadora debe acotar, que la parte querellante al alegar esta diferencia en ningún momento hace mención en qué formulas o parametros se fundamentó para llegar a esas diferencias, cuando muy por el contrario a este alegato a los folios 23 al 31 del expediente principal rielan planillas de cálculos de las prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y, en las cuales se puede evidenciar del análisis pormenorizado de las mismas que dicho cálculo se fundamentó en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela tal como lo estipula la Ley.
En cuanto a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, observa es[a] Sentenciadora que igualmente en las planillas de cálculos de prestaciones sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima igualmente dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios […] Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilado de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 14 de septiembre de 2006, transcurriendo un lapso de 06 años, 07 meses y 14 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, es[e] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía querellada cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.911.518,74), monto éste que fuera pagado el querellante por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de jubilación 16 de febrero de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2000(efectivo egreso), hasta el 14 de septiembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, es[e] Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo, solicita la parte accionante la cancelación de la cantidad de intereses sobre sus prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados. Visto que fue ordenado por es[e] Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por el concepto de prestaciones sociales, acota es[a] Juzgadora que ordenar los intereses sobre ninguna deuda se incurriría en pagar intereses sobre intereses no sobre deuda pendiente, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].

Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ANDRADE GONCALVES contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ordenó el pago de los intereses moratorios calculados desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2006, y acordó practicar una experticia complementaria del fallo.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

El 22 de noviembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ANDRADE GONCALVES, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Precisó “En lo referente a los diversos conceptos reclamados por [su] representada como diferencia de pago de las prestaciones sociales que en verdad le corresponden […] el A quo, para resolver al respecto, procede a señalar en forma global todos los conceptos o aspectos reclamados, en vez de tratarlos y valorarlos a cada uno por separado, en la misma forma como lo planteó [su] representada en el escrito de querella y de esta manera el sentenciador debió revisar todos y cada uno de los elementos e instrumentos alegados y probados en autos, como también debió analizar todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos del presente expediente, atinentes al reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales que el ente querellado le adeuda a [su] mandante; y al no hacerlo, indudablemente en el fallo dictado, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas […]”.
Denunció que “[…] el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planillas del cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago a [su] mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales, y de haberse confrontado ambas pruebas, el sentenciador hubiera podido determinar con facilidad cual era la cantidad correcta que debió pagar la accionada a [su] representada”.
Señaló que el fallo apelado “[…] incumplió el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil […]” por cuanto “[…] el Sentenciador para tomar su decisión, está obligado a examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el libelo y las defensas opuestas. En ese sentido, la labor del A-quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por la Sentenciadora […]”.
Destacó que “[…] la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa […]”.
Agregó que “[…] De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos y elementos en los cuales la querellante fundamenta su acción, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eiusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos […]”.
Añadió, que “(…) el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del C P C [sic], cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”. [Negrillas del propio texto].
Precisó que “[…] al folio 72 de [ese] Expediente, en su segundo párrafo, en lo referente al reclamo del FIDEICOMISO, o sea, el pago de la diferencia que le debe el querellado a [su] mandante, de los intereses que generaron sus prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del querellado (literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), aspecto que también […] Impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono[ce] y contradi[jo] lo que al folio 72 de este Expediente en su segundo párrafo sentencia el A-quo, donde niega la solicitud de pago hecha por [su] representada. Al respecto, [se] permit[e] significar lo siguiente: una vez más, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital viola el contenido de los artículos del C P C anteriormente indicados, cuando incurre en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual se pone de manifiesto a los folios 59 y 60 del presente Expediente, donde el Sentenciador expresa haber analizado las planillas contentivas de los cálculos realizados por el ente querellado en lo que al pago del FIDEICOMISO se refiere, pero en ningún momento demuestra haber CONFRONTADO dichos instrumentos para en forma veraz poder haber determinado si en verdad existe diferencia entre los cálculos realizados por las partes y presentados como elementos integrantes de la querella. Si no hay CONFRONTACIÓN de las pruebas, no puede haber conocimiento de la verdad”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Agregó que “[…] el Sentenciador sin tomar en cuenta las pruebas de [su] mandante y sin darles valor debido, niega la solicitud de [su] representada, sin haber confrontado dichos instrumentos para de esta manera poder indicar si existía o no las diferencias reclamadas por [su] poderdante. No dudo que el ente accionado pueda tener su metodología para la realización de los cálculos de prestaciones sociales, pero eso no indica que sea la más idónea, ya que la misma, es violatoria del derecho que tiene [su] mandante a que sus pruebas también sean tomadas en cuenta, confrontadas con las de la contraparte y así poder valorar su contenido”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Ramón Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “[…] en la sentencia de marras, la Juzgadora del A-Quo, como punto previo, revisa [su] alegato relativo a que la querellante no estableció, en su libelo, el cuantum de la demanda, el cual fundamentamos en lo previsto y sancionado en los Artículos 38 y 39 de [sic] Código de Procedimiento Civil, que estatuyen que: TODAS LAS DEMANDAS, SALVO LAS QUE TIENEN POR OBJETO EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, DEBEN SER APRECIABLES EN DINERO y, en el caso que nos ocupa, la querellante ni siquiera se tomó la molestia de sumas las pretendidas partidas reclamadas en su libelo, hecho que inisistimos, ocasionó el estado de indefensión de [su] procurado al no saber que monto estaba litigando y/o le estaban, en todo caso, reclamando el pago.
Ante tales, circunstancias, el A-Quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incoado contra [su] patrocinado, lo que ocasionó [su] APEACIÓN [sic] sobre el mismo y que en esta oportunidad fundamenta[ron], insistiendo que la parte querellante no observó lo previsto y sancionado en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal A-Quo desestimó argumentando que estamos en presencia de una querella funcionarial, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente y que no se puede pretender alegar normas que rigen procedimientos de naturaleza civil, como es la demanda, a un recurso como es la querella funcionarial, recurso de naturaleza contencioso administrativo, razonamiento con el cual no podemos estar de acuerdo por cuanto si la pretendida querella es por la cancelación de cantidades dinerarias, forzosamente tiene que ser valorada para que el querellado pueda saber el monto de lo que le reclama, a los fines de, en tal sentido, preparar su defensa.
Por los razonamientos aquí indicados es que solicitamos, como en efecto lo hacemos, esta competente CORTE SEGUNDA [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, REVOQUE la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y, en consecuencia, DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la parte querellante”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación judicial del ente querellado, así como por la representación judicial de la ciudadana María Fátima De Andrade Goncalves, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

- DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA EN CUANTO A LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando al respecto que la parte querellante no estableció en su escrito recursivo “el cuantum de la demanda, el cual fundamentamos en lo previsto y sancionado en los Artículo 38 y 39 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]”.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En ese sentido, es importante señalar que la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales que pudieran presentarse ante las instancias jurisdiccionales competentes en virtud de la terminación de la relación funcionarial entre un particular y la Administración, como ocurre en el caso de marras, se realizará conforme a las disposiciones que la ley especial señale a tales efectos, como lo representa en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la naturaleza de la pretensión de la recurrente en el caso bajo análisis.
A mayor abundamiento, es importante señalar que los escritos contentivos de los recursos contenciosos administrativos funcionariales deberán cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”. [Negrillas de esta Corte].

Así las cosas, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la naturaleza de la pretensión formulada por la ciudadana María Fátima de Andrade Goncalves, no resulta aplicable el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, visto que tales normas resultan aplicables a demandas de contenido patrimonial, no siendo aplicables a las acciones de naturaleza contencioso administrativa, tal y como fue señalado por la Juzgadora A quo, como lo representa en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicionalmente, es importante señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no consagra el requisito de la cuantía como requerimiento de admisibilidad de los recursos contenciosos contencioso administrativo funcionariales.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la improcedencia del alegato formulado por la parte querellante, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial. Así se decide.

- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO POR LA QUERELLANTE
Por otra parte, observa esta Corte que también la parte recurrente apeló de la decisión dictada en primera instancia jurisdiccional, y en su escrito de fundamentación circunscribió sus denuncias al vicio de incongruencia en que supuestamente incurrió la Juez de instancia, por cuanto “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa”; y al vicio de silencio de prueba, toda vez que –a decir de la querellante– el a quo no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, cursantes a los folios del 32 al 35 del presente expediente, con las planillas del finiquito elaboradas por el Municipio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
Al respecto, debe señalarse que a la luz de la doctrina procesal, la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la decisión entendido como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes, está contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual los fallos deben ser dictados de forma expresa, precisa y positiva abrazando todos y cada de los alegatos expuestos, en cuya observancia se producirá una sentencia que será el producto de un análisis exhaustivo de las actas y del thema decidendum.
Se le ha ligado al precepto conforme al cual, el fallo debe ser exhaustivo, esto es, la prohibición expresa que tiene el Juez de omitir decisión sobre alguno de los argumentos esgrimidos por las partes. Este requisito de congruencia, aparece recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:

“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1177 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tocó el tema de la incongruencia como vicio de la sentencia, en la cual se señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la cita precedente, un fallo adolece del vicio de incongruencia bien cuando el juzgador modifica el problema judicial sometido a su arbitrio, porque i) no resuelve lo alegado por las partes o; ii) se limita a pronunciarse sobre una parte de los alegatos invocados, el cual, a su vez, puede ser positivo o negativo, de acuerdo a lo valorado por el Juez en la sentencia.
Ahora bien, esta Corte constata, que la Juzgadora A quo englobó todos los pedimentos de la parte actora y se pronunció específicamente sobre el análisis del cálculo de la diferencia prestaciones sociales, presentado por la ciudadana María Fátima De Andrade Goncalves.
En efecto, la Juzgadora precisó que “[…] el querellante alega que existe una diferencia en sus prestaciones sociales pues, recibe de la Alcaldía de Municipio Sucre la cantidad [sic] TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.911.518,74) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto era haber recibido VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.586.429,96); esto sin incluir la cantidad que actualmente le adeudan por INTERESES MORATORIOS”. [Negrillas y Mayúsculas del propio texto y subrayado de esta Corte].
Asimismo, evidencia que la Juzgadora observó que en las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas “el querellante englob[ó] […] conceptos como: Indemnización por antigüedad, fideicomiso, intereses adicionales hasta la fecha de egreso, días adicionales, intereses adicionales de acuerdo al artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente [encerró] todo lo relativo a los resultados del nuevo régimen vigente contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo aquí lo que le correspondía hasta su egreso por jubilación, aquí incluye: indemnización por antigüedad, Fracción de días de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que consideró que “[…] la parte querellante al alegar esta diferencia en ningún momento hace mención en que formulas o parámetros se fundamentó para llegar a esas diferencias, cuando muy por el contrario a este alegato a los folios 23 al 31 del expediente principal rielan las planillas de cálculos de las prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y, en las cuales se puede evidenciar del análisis pormenorizado de las mismas que dicho cálculo se fundamento en a [sic] tasa fijada por el Banco Central de Venezuela tal como lo estipula la Ley”. [Negrillas del propio texto].
Asimismo, observó la Juzgadora de primera instancia “[…] que igualmente en las planillas de cálculos de prestaciones sociales se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin por el Banco Central de Venezuela y la metodología aplicada, razón por la cual se desestim[ó] igualmente dicha solicitud”.
Con base a tales planteamientos, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo antes expresado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no advierte la existencia de elemento alguno que lleve a presumir la violación del artículo invocado como lesionado por el apoderado judicial de la parte querellante, puesto que la motivación del fallo es el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador de instancia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión determinante en el dispositivo de la sentencia, para lo cual debió analizar las actas procesales que integran el expediente principal, al igual que el expediente administrativo el cual cursa en pieza separada en copias certificadas, prueba por excelencia aportada por la Administración que al ser traídas a los autos, es valorada conforme al principio de comunidad de las pruebas. Por tal motivo, no le es dable a esta Alzada, entrar a discurrir sobre la subsunción y meditación de inteligencia que realizó el Juez de instancia para llegar a la conclusión a la cual arribó, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- DEL SILENCIO DE PRUEBAS DENUNCIADO
Resta por examinar el alegado esgrimido por la representación judicial de la querellante, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues “[…] una vez más, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital viola el contenido de los artículos del C P C anteriormente indicados, cuando incurre en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual se pone de manifiesto a los folios 59 y 60 del presente Expediente, donde el Sentenciador expresa haber analizado las planillas contentivas de los cálculos realizados por el ente querellado en lo que al pago del FIDEICOMISO se refiere, pero en ningún momento demuestra haber CONFRONTADO dichos instrumentos para en forma veraz poder haber determinado si en verdad existe diferencia entre los cálculos realizados por las partes y presentados como elementos integrantes de la querella. Si no hay CONFRONTACIÓN de las pruebas, no puede haber conocimiento de la verdad”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
Como se observa de la lectura de la denuncia formulada, la misma va dirigida a otro Juzgado distinto al Juzgado que dictó la sentencia impugnada.
No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso contencioso administrativo, esta Corte pasa a conocer de la denuncia formulada, en razón del orden público que la misma reviste y al respecto debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente.
Con referencia a la denuncia formulada, se hace necesario señalar que el Juez de instancia al dejar de valorar una de las pruebas fundamentales, incumple la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Ante tal situación, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en sentencia Nro. 3121 del 4 de diciembre de 2002 (caso: Adaljisa Mercedes Barros Peña), en la cual la Sala ha indicado que la violación del derecho a la prueba, planteada en forma concreta en el caso que se examina, se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada dicha prueba por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que esta Corte comparte el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al precisar “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración”. (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de marzo de 2000 Exp. 98-21091).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado.
En efecto, observa esta Corte que la Juzgadora al momento de dictar la decisión impugnada tomó en consideración los cálculos elaborados por la parte querellante, cuando señaló que la parte actora desconoció la cantidad cancelada por el ente querellado por motivo de la terminación funcionarial con la Administración, por lo que recalculó los mismos y señaló al respecto que “[…] la cantidad correcta que deb[ía] recibir [era] de Veinticinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 25.586.429,96)”.
Aunado a ello, observa que la Juzgadora de primera instancia englobó todos los conceptos reclamados por la querellante e inclusive se pronunció con base a los cálculos realizados por ella, como se evidencia al folio 70 y 71 del expediente principal.
Asimismo, se evidencia que la sentencia de primera instancia negó los intereses sobre prestaciones sociales “tanto del régimen anterior como del vigente”, con fundamento en las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales rielan a los folios 23 al 31 del expediente principal, de las cuales pudo evidenciar la Juzgadora A quo que “dicho cálculo se fundamentó en a [sic] tasa fijada por el Banco Central de Venezuela tal como lo estipula la Ley”.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar y desechar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ANDRADE GONCALVES, portadora de la cédula de identidad N° 6.338.025, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
4.- CONFIRMA el fallo dictado el 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2007-001627


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,