Expediente N° AP42-R-2007-001865
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 07-2164 del 19 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y MARY ZAMBRANO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 850 y 8.925, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº 401.825, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.
El 13 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Una vez notificadas las partes del anterior auto, el 8 de abril de 2008 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2008 la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En la misma fecha, la representación judicial de la empresa Inversiones Barol, C.A., propietaria del inmueble de autos, presentó su correspondiente escrito de informes.
Vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 8 de abril de 2008, por auto de fecha 23 de abril de 2008 se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, d conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo de 2008 apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil presentó escrito contentivo de las observaciones al informe de la parte recurrente.
El 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de junio de 2008 el apoderado judicial de la referida empresa consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), de cuyo escrito libelar se pueden deducir los siguientes argumentos:
Que desde hace más de veinte (20) años es arrendatario de un local comercial “Tiendas 46”, destinado a la atención de la salud oral, ubicado en la planta alta uno de la Quinta 46, calle Mucuchíes con Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, siendo el último de los contratos suscritos 3 ce enero de 2006, con su actual propietaria Inversiones J. Barol S.A., firmando quien representa a la misma, su Directora-Gerente Josefina Rolando de Baquero.
Que dicha sociedad mercantil, en fecha 7 de diciembre de 2005 acudió ante la Dirección General de Inquilinato solicitando nueva regulación para dicho inmueble y que, una vez tramitado el procedimiento administrativo conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha Dirección, mediante Resolución Nª 010677 de fecha 29 de noviembre de 2006, se pronunció resolviendo fijar un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina para el referido inmueble, en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.032.311,50) discriminado en los diferentes locales que allí se especifican.
Que de dicha decisión quedó su representado debidamente notificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante cartel.
Solicitaron la reposición del procedimiento administrativo al estado de nueva notificación de los interesados, ya que se notificó a los interesados por cartel cuando el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé tal posibilidad, debiendo agotarse la notificación personal, con lo cual se viola no sólo esa norma sino el artículo 76 eiusdem y que igualmente se infringe el derecho al debido proceso y a la defensa.
Que con el proceder de la Administración quedó “indefenso en pleno umbral del juicio de regulación, a l no poder ejercer la defensa que le confiere el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, hubo también violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República [sic]”.
Seguidamente denunciaron “la infracción contenida en la Resolución dictada, del articulo [sic] 30 numerales 1º y 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” por considerar que en el avalúo realizado en sede administrativa ya que “no es cierto, que en la Quinta 456, exista un jardín, y que constituya un acceso del local comercial PA-1. En tal sentido, por instrucciones del [recurrente] a la Ingeniero […] elaboró un Informe Técnico, en cuyo informe en el punto 11, dicha profesional asienta: `las jardineras de la entrada a los locales esta [sic] deteriorada ya que no esta [sic] mantenida como jardín”. (Negritas del escrito citado)
Que para aumentar la renta o canon de arrendamiento el avaluador designado “falseo [sic] el Informe de Avaluó [sic], de fecha 30 de octubre del 2006, lo que condujo a que el director de dicha Dirección, fijara un canon de arrendamiento al local comercial PA-1, que no le corresponde”. (Negritas del escrito citado)
Por todo lo anterior, solicitaron se decrete la nulidad de la notificación a los interesados, entre ellos, el recurrente, contenida en el cartel de fecha 17 de mayo de 2006, como los demás actos consecutivos a la misma, ordenándose la reposición de dicho procedimiento, al estado de que se practique nuevamente la misma, con acatamiento a lo previsto en el artículo 67 de la ley que rige la materia inquilinaria, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitaron que para el caso en que se desestime la reposición del procedimiento, invocaron se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010677 del 29 de noviembre de 2006, emanada del órgano administrativo recurrido, condenándose en costas a la parte recurrida en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Es[e] Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento del ciudadano JOSÉ TACHER, en su carácter de arrendatario del local PB-3 y PB-5 o a quien ocupe con tal carácter el inmueble anteriormente identificado, así como a todos los terceros interesados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.
Es[e] Tribunal en consecuencia, una vez verificado lo anterior y en base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, que estableció: ‘(…) B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (…)’, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide”.
III
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
- Del informe presentado por la parte actora contentivo de los fundamentos del recurso de apelación:
En fecha 22 de abril de 2008 la parte actora presentó su respectivo escrito de informes contentivo de los fundamentos de su recurso de apelación, con base en lo siguiente:
Que la decisión sujeta a apelación omitió señalar actuaciones procesales esenciales, “que determinan que en la etapa inicial del proceso, admitido el recurso, por auto de fecha 14-06-07 (f. 101), e instada la parte querellante, tanto en dicho auto, como en diligencia de la Secretaría del Juzgado (f. 110) a consignar los fotostatos del recurso y sus anexos, para su certificación y entrega al Alguacil, a los fines de hacer efectivas las citaciones a las partes y los inquilinos del inmueble objeto de regulación, el co-apoderado Dr. Alí José Rivas Bolívar, por diligencia del 12-07-07, consignó en nueve (9) legajos tales fotostatos (f. 111), los cuales una vez certificados fueron entregados al Alguacil, con los correspondientes oficios oficiales para los entes públicos, a que se contrae el auto de admisión del recurso, así como las boletas de citación a los terceros interesados, como lo son la propietaria del inmueble sometido a regulación y los inquilinos ocupantes del mismo. A tal efecto se le entregaron también los emolumentos o gastos de traslado”.
Que conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el inicio del proceso la parte recurrente dio pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo cumplido el recurrente desde el auto de admisión de la demanda con todo lo ordenado por el Juez, en fecha 14 de junio de 2007, en lo adelante, cualquier situación o hecho que ocurra en la tramitación del juicio no puede subsumirse en dicho supuesto, por cuanto configura la violación del debido proceso.
Que “cuando el Alguacil, llevó a cabo todas las citaciones, sólo en lo que respecta al inquilino José Tacher, de los locales PB-3 y PB-5, informó que ambos locales para el 07-08-07, estaban desocupados por aquél, y obviamente dejó de ser tal; y por tanto, el informe del Alguacil, cumple la finalidad de notificar lo que constató. En tal sentido, ninguna de las partes hizo objeción ni pedimento en su próxima etapa, y no ordenarse un emplazamiento por cartel, tanto para José Tacher, ‘como todos los interesados’”. (Subrayado del escrito citado)
Que el cartel ha debido librarse sólo por lo que respecta a José Tacher, y por cuanto fue irregularmente librado.
Que, en cualquier caso, lo aplicable a esta situación especial está prevista en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil y la norma que prevé la situación de los litis consortes, contenida en el artículo 228 eiusdem.
Que en el caso de marras, por cuanto la parte actora no publicó y consignó el respectivo cartel de citación para el último inquilino que faltaba por citar, y habiendo constatado que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista para esta situación en la citada norma.
Que “Cuando el Juez, sin tomar en cuenta que ya se habían citado personalmente al Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como también a la sociedad mercantil Inversiones J. Barol, C.A., propietaria del referido inmueble, en la persona de su representante legal […] y a los ciudadanos Alicia del Raya, Isaac Chang Young Style y Miguel Isaac Ovalles, en su carácter de arrendatarios de los locales PB-1, PB-2 y PB-4, y que solamente el Alguacil no pudo citar personalmente al último de los inquilinos, ciudadano José Tacher, por estar desocupado los locales PB-3 y PB-5, conforme lo dejó sentado en su diligencia de fecha 07-08-07, citaciones éstas que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, de fecha 14-06-07, aplicó indebidamente la previsión contenida en ordinal [sic] primero del artículo 267 del referido Código, al tratar la falta de citación del referido José Tacher, como si fuese el único demandado, por cuanto de un tajo [sic], por boleo [sic], dejó sin efecto las citaciones practicadas, y aplicó la perención, como si nunca se hubiera citado personalmente a ninguna persona”.
Que igualmente incurrió el sentenciador en falso supuesto, ya que dio por probado un hecho sin que aparezca o conste en el expediente la prueba pertinente de su demostración, refiriéndose a que “Conforme a la sentencia transcrita de las actuaciones procesales en cuestión, siendo que el texto de esa motiva, cuando refiere los términos `los califica como de Despacho, antes que tomar cualquier determinación, por no constituir un hecho notorio, EL SENTECNIADOR HA DEBIDO ORDENAR A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, PRATICAR [sic] EL COMPUTO [sic] DE ESOS TALES DIAS [sic] DE DESPACHO, Y ESTA [sic] POR SU PARTE, HACER LA CERTIFICACIÓN DE LOS MISMO [sic], PRECISANDO MESES Y FECHAS”. (Mayúsculas del escrito citado)
Con base en lo expuesto, solicitó la parte actora-apelante la declaratoria con lugar del recurso de apelación, así como nula la decisión apelada.
- Del escrito de informe consignado por la representación judicial del propietario del inmueble de autos:
En la misma fecha la representación judicial del propietario del inmueble de autos consignó su respectivo escrito de informe en el cual expuso que la sentencia apelada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues en el presente caso operó la perención de la instancia.
Que “En el presente caso tenemos que efectivamente, desde el 14 de Agosto de 2007, fecha en el cual consta en autos se libró el cartel, al 07 de noviembre de 2007 fecha de la sentencia de aquo, transcurrió treinta (30) días de despacho para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo cual se produjo la perención breve de la instancia, que fue declarada de oficio por el juez, siguiendo los lineamientos que la Jurisprudencia ha venido sosteniendo en los últimos tiempos”.
Por lo anterior, solicitó a esta Corte sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa y en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:
“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (...)”.
“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (...)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.AJ, el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (...)“. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo, Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Esta Alzada observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución N° 010677 del 29 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos.
Por su parte, el a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tras observar que “desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento del ciudadano JOSÉ TACHER, en su carácter de arrendatario del local PB-3 y PB-5 o a quien ocupe con tal carácter el inmueble anteriormente identificado, así como a todos los terceros interesados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto t4ficado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ante tal circunstancia, la parte actora denunció que resulta evidente que en el inicio del proceso la parte recurrente dio pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que, habiendo cumplido el recurrente desde el auto de admisión de la demanda con todo lo ordenado por el Juez, en fecha 14 de junio de 2007, en lo adelante, cualquier situación o hecho que ocurra en la tramitación del juicio no puede subsumirse en dicho supuesto, por cuanto configura la violación del debido proceso y que el cartel ha debido librarse sólo por lo que respecta a José Tacher, y por cuanto fue irregularmente librado.
Agregó al respecto que igualmente incurrió el sentenciador en falso supuesto, ya que dio por probado un hecho sin que aparezca o conste en el expediente la prueba pertinente de su demostración, refiriéndose a que “Conforme a la sentencia transcrita de las actuaciones procesales en cuestión, siendo que el texto de esa motiva, cuando refiere los términos ‘los califica como de Despacho, antes que tomar cualquier determinación, por no constituir un hecho notorio, EL SENTENCIADOR HA DEBIDO ORDENAR A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, FRA TICAR [sic] EL COMPUTO [sic] DE ESOS TALES DIAS [sic] DE DESPACHO, Y ESTA [sic] POR SU PARTE, HACER LA CERTIFICACIÓN DE LOS MISMO [sic], PRECISANDO MESES Y FECHAS”. (Mayúsculas del escrito citado)
Vistos los argumentos anteriores, es menester para esta Corte hacer un resumen de la relación procesal llevada en el presente caso ante la primera instancia. A saber:
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo escrito del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 27 de marzo de 2007, se solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos en el expediente signado con el Nro. 4.703, y se libró oficio N° 07-0565, de esa misma fecha a la referida Dirección, el cual se ratificó mediante oficio N° 07-0565, de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007 se recibió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente administrativo N° 4.703, constante de setenta y seis (76) folios útiles y se ordenó formar pieza por separado.
En fecha 14 de junio de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó citar al Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Inversiones J. Barol, C. A., asimismo a la sociedad mercantil Vitrisshower C. A y a los ciudadanos Alicia Del Raya, Isaac Chang Young Style, Miguel Isaac Ovalles y Jose Tacher, en su carácter de arrendatarios de los locales PB- 1, PB2, PB-4, PB-3 y 5, PA-1, del inmueble identificado con el Nro. 46 (Parcela) ubicado en la Avenida Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 30 de julio de 2007, se subsanó error material por cuanto en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2007, se señaló erróneamente los locales de los cuales eran o son arrendatarios los ciudadanos Alicia Del Raya, José Tacher, el local comercial Isaac Chang Young Style, en la persona del ciudadano Miguel Isaac Ovalles y la sociedad mercantil Vitrishower, C. A., cuando lo correcto era ordenar librar boletas de notificación dejando constancia que fungen como arrendatarios los ciudadanos Alicia Del Raya (local PB-1), Miguel Isaac Ovalles- local comercial “Isaac Chang Young Style” (locales PB-2 Y PB-4), José Tacher (locales PB-3 y PB-5); así como la sociedad mercantil Vitrishower, C.A (local P.A-2) del inmueble identificado con el Nro. 46 (Parcela) ubicado en la Avenida Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia en autos que se trasladó a la dirección que aparece al pie de la boleta de notificación, manifestando que los locales PB-3 y PB-5 se encuentran desalojados razón por la cual consignó en autos la boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2007, se libró cartel de notificación al ciudadano José Tacher, en su carácter de arrendatario del local PB-3 y PB-5 o a quien ocupe con tal carácter el inmueble anteriormente identificado, así como a todos los terceros interesados en el presente juicio.
En fecha 7 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, dejó constancia que en esa misma fecha recibió el cartel de fecha 14 de agosto de 2007, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.
Una vez narrado el iter procesal seguido en la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de la apelación de la declaratoria de perención, dada la falta de publicación y posteriormente consignación por parte de la actora del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base en las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ji) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció corno obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal l del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini Vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Munoz Soto Vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “(...) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (...)“. (Negritas de esta Corte)
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho o no.
A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 ordenó librar cartel de notificación (folio 145) al siguiente tenor:
“Vista la nota de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expone: ‘en esta misma fecha me trasladé a la dirección que aparece al pie de la boleta de notificación donde los locales PB-3 y PB-5 se encuentran desalojados razón por la cual consigno la presente boleta de notificación y guárdese las copias certificadas de la presente compulsa ‘y en virtud de que se constata de la diligencia del Alguacil la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano JOSE TACHER, en su carácter de arrendatario del local PB-3 y PB-5 o a quien lo ocupe con tal carácter, del inmueble [...], este Juzgado ordena librar Cartel de Notificación al referido o a quien ocupe con carácter de arrendatario el inmueble y a todos los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento del referido ciudadano y demás personas que tenga [sic] interés legítimo en el presente recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’. Líbrese Cartel”.
Una vez librado el respectivo cartel al cual alude la actuación procesal supra citada (folio 146), consta en autos que en fecha 7 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, dejó constancia que en esa misma fecha recibió el cartel de fecha 14 de agosto de 2007, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, no constando en autos actuación procesal por parte del actor actora tendiente a consignar la publicación de dicho cartel de emplazamiento.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado a quo, en razón de que la parte interesada no consignó la publicación del aludido cartel librado en el lapso otorgado para ello, declaró la perención de la instancia en el presente recurso.
Ahora bien, visto que la consecuencia jurídica que normalmente se maneja en la gran mayoría de los distintos Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, comenzando por la máxima rectora como lo es la Sala Político-Administrativa, es la declaratoria de desistimiento en aquellos casos, que como éste, no se haya verificado de manera concurrente todos los requisitos necesarios a los fines de lograr el emplazamiento de los terceros interesados, considera esta Corte como no ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo de declarar la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal l del Código de Procedimiento Civil, y no el desistimiento como base en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo con ello la jurisprudencia de la mencionada Sala, así como de esta Corte.
Es por ello, que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, DECLARA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y MARY ZAMBRANO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 850 y 8.925, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 401.825, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. DECLARA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-001865.-
ASV/24.-
En la misma fecha _______________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________ .
La Secretaria.
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