JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000218
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2069-07, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el número 3, Tomo 12-B de los libros del referido Registro, contra la Providencia Administrativa 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2007, que declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar, la negativa a la medida cautelar de suspensión de efectos y la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 16 de julio de 2002 [su] mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de calificación de despido en contra del señor Audomar Velásquez Boada. La cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2002, ordenándose así la citación del trabajador accionado para que diera, contestación al procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 09 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo decretó medida cautelar de separación del cargo del trabajador accionado, todo ello en base a la solicitud que había efectuado [su] mandante al momento de iniciar el procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, medida que fue debidamente notificada al trabajador en fecha 14 de agosto de 2002. [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente] en fecha 20 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador publica la providencia administrativa número P.A. 19.004, mediante la cual se ‘… [declaró] SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa ‘TROPIGAS, S.A.C.A.’, contra el trabajador AUDOMAR VELÁSQUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° 5.870.927, que dio inicio a [esas] actuaciones” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “(…) la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, por encontrarse perfeccionados en ella los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho (…)”.
Solicitaron que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea debidamente acumulado con los otros que se han interpuesto en contra de las providencias administrativas números P.A. Nro. 184-04 (sic), P.A. Nro. 185-04 (sic), P.A. Nro. 188-04 (sic), y P.A. Nro.189-04 (sic), toda vez que los mismos, se interponen contra las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación despido que interpuso [su] mandante en contra de sus trabajadores; (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, solicitaron la acumulación a las causas antes identificadas por cuanto “[como] se observa de los autos, en el presente recurso no consta citación alguna, así como tampoco consta en los otros la práctica de la misma, motivo por el cual, por prevención en los términos de la norma transcrita, no existe prelación al momento de materializar la acumulación de estos recursos, y en virtud de ello, [solicitaron] a [ese] despacho se sirva tomar las medidas que estime conducentes para notificar la decisión de acumular los recursos que han sido interpuestos en contra de las providencias administrativa supra referidas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] providencia administrativa número P.A. 190-04 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma está perfeccionado el vicio de falso supuesto de hecho (…) se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial que promovió esta representación, no solo le atribuyó un contenido inexistente, sino que demás, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión, lo cual, conforme a [este] ordenamiento jurídico, constituye una errada valoración de los hechos” [Corchetes de esta Corte].
En su exposición señalaron que se desprende de la Providencia Administrativa que “(…) para el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, i, la inspección judicial no determina quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando; ii, el Tribunal practicante de la inspección nunca procedió a identificar a los trabajadores; iii, la Gerente de Plata (sic) le suministró una lista de supuestos trabajadores; y iv, no consta en la inspección judicial paralización total o parcial de las actividades de la planta” (Negrillas del original).
Agregaron que “[tales] afirmaciones del Inspector del Trabajo son las que dan cabida al vicio de falso supuesto de hecho que hoy [denuncian], toda vez que de la inspección judicial que se evacuó en la sede de [su] representada se evidencian perfectamente los siguientes particulares: 1. Quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando al momento de llevarse a cabo la inspección; 2. La identificación plena de dichos trabajadores, con expresa indicación de sus nombres, apellidos y números cédula de identidad; 3. Que en ningún momento constan que la gerente de la planta en la cual se estaba realizando la inspección le suministra al tribunal alguna ‘lista’ de supuestos trabajadores; y 4. Que si consta fehacientemente la paralización parcial de las actividades de la planta de la empresa Tropigas, S.A.C.A.” [Corchetes de esta Corte].
Continuaron su exposición señalando que la Administración al momento de dictar la providencia que se impugna le atribuyó contenidos inexistentes y distorsionó su contenido, lo cual se evidencia del acta de inspección judicial que fue evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ya que “(…) se desprende evidentemente la determinación o identificación precisa (nombre, apellido y cédula de identidad) de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de evacuación de dicha inspección, es decir, se identifica plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente alegaron que “(…) la Administración no sólo incurre en los excesos que [denuncian] (…), sino que además justifica la paralización parcial de actividades de [su] mandante -aun y cuando rechaza su existencia ad (sic) inicio- indicando que ‘… los titulares del derecho a huelga son los trabajadores, (…)’” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) si bien es cierto que los trabajadores de [su] mandante tienen consagrado su derecho a efectuar huelgas, no es menos cierto por ser Tropigas, S.A.C.A. una empresa que presta un servicio de primera necesidad (distribución y venta de gas licuado de petróleo), los trabajadores que deseen iniciar una huelga deben cumplir con una serie de requisitos concurrentes que se encuentran establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[cursa] en autos, y así lo reconoce la Administración, la evacuación de una prueba de informes a través de la cual al (sic) Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo [manifestó] que para las fechas 29 de junio y 10 de julio de 2002 no consta que los trabajadores de [su] poderdante hubiesen presentado algún pliego de peticiones con carácter conflictivo, lo cual evidencia de forma absoluta que la paralización parcial de las actividades de le (sic) empresa Tropigas, S.A.C.A. fue ilegal, y en consecuencia, todos los trabajadores que la promovieron y que participaron en ella incurrieron en faltas graves (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron al Tribunal “[declarara] la nulidad absoluta de la providencia que [están] impugnando, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador se encontraba absolutamente obligada a comprobar de una forma adecuada los hechos sucedidos en el transcurso del procedimiento, para posteriormente establecer el cese de actividades y el cumplimiento de los requisitos previos, para poder posteriormente calificarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que “[la] providencia administrativa que fue dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el referido Inspector del Trabajo utiliza como fundamento para desechar a los testigos que fueron validamente promovidos y evacuados por [esa] representación judicial el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior señalaron que “[la] Administración al dictar la providencia impugnada simplemente se limitó, de forma genérica, a indicar que desechaba los testigos (…) por tener [esos] interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar siquiera vagamente cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas, señalaron que “[tales] afirmaciones por parte de la Administración Laboral constituye un total desconocimiento sobre la materia, ya que es bien conocido en el foro jurídico-procesal que los testigos presenciarles (sic) de los hechos que son objeto de debate deben ser valorados plenamente, y que, incluso en caso que los mismos se encuentren dentro de alguna de las causales de inhabilidad [sic] relativa (que no es el [suyo]) que establece [la] Ley Adjetiva, deberá tenerse sus declaraciones como indicios, pero nunca podrán ser desechados” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron amparo cautelar con fundamento en que “[la] acción de amparo cautelar busca simplemente la protección de un derecho o garantía constitucional violado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, señalaron que “(…) de no acordarse el presente amparo cautelar [su] mandante tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa (…) la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador fue objeto de la solicitud de calificación de despido por haber puesto en riesgo no solo su seguridad personal y la de sus compañeros, sino de la colectividad que se encuentra en las adyacencias de la empresa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] no acordarse la protección constitucional [acá] solicitada, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se amenazarían a [su] mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a [su] representada un procedimiento de multa con sus subsiguiente sanción, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que “(…) los derechos patrimoniales del trabajador accionado nunca han sido lesionados o menoscabados, toda vez que si bien el mismo se encuentra separado de su cargo como consecuencia de una medida cautelar (artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) [su] representada continúa cancelándole con absoluta rigurosidad los pagos quincenales que le corresponden” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) se sirva decretar a favor de [su] mandante el presente amparo cautelar, y en consecuencia acuerde la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa P.A. 190-04 (…) a través de la cual se ‘…Declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa ‘TROPIGAS, S.A.C.A.’, contra el trabajador AUDOMAR VELÁSQUEZ BOADA, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron que “[de] forma supletoria para el caso que [ese] Juzgado (…) considere que la solicitud de amparo cautelar [acá] peticionada no deba ser declarada con lugar; (…) se sirvan declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número P.A. 190-04 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris señalaron “(…) se [evidenció] en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente, e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al periculum in mora agregó que “(…) existe un evidente riesgo manifiesto que [su] representada se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionado al puesto de trabajo que éste detentaba para el momento en que fue acordada su separación del cargo, lo cual es extremadamente delicado, toda vez que el trabajador fue objeto de la solicitud calificación de despido por haber puesto en riesgo no solo su seguridad personal y la de sus compañeros, sino de la colectividad que se encuentra en las adyacencias de la empresa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron que se decrete a favor de su representada la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, así como todos los actos posteriores a ellas, a saber. “(…) 2. La suspensión del procedimiento de multa (…).3. La abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente ejecutar voluntaria o forzosa del contenido de la providencia administrativa número P.A. 190-04 que dictó la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 2004”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar, negativa a la medida cautelar de suspensión de efectos y la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones, en base a los siguientes argumentos:
Como punto previo el iudex a quo se pronunció en relación a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación al amparo cautelar solicitado, señaló el iudex a quo que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00402 de fecha 20-03-2001 (sic), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (…) estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad; afirmó el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio (…)”.
En ese sentido indicó que “(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados”.
En cuanto al periculum in mora, señaló el iudex a quo que “(…) [ese] requisito en la Acción de Amparo Cautelar se determina por la sola verificación del requisito anterior (Fumus Boni Iuris), ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho Constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, pero es el caso que la parte recurrente se limitó a indicar la existencia de una amenaza a los derechos constitucionales tales como: derecho a la Defensa a la Propiedad y a la Tutela Judicial Efectiva, sin detenerse a explicar la forma como se configuraría tal amenaza; siendo ello así debe considerarse infundada la solicitud y por consecuencia declararse improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado observó el iudex a quo que “[en] el presente recurso las partes recurrentes realizan una exposición sobre los alegatos por los cuales consideran que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada: Pero es el caso, que a los folios Nro. (sic) 26, del escrito libelar, se observa que los recurrentes exponen: (…) siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que válidamente se otorgue la protección cautelar requerida, [solicitaron] se acuerde formalmente la misma (…) lo que evidencia que la medida cautelar solicitada, se basa en los mismos hechos y denuncias que sostienen los fundamentos de la acción principal (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de acumulación de las distintas causas que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que entre las mismas existió una evidente conexión, dada la vinculación subjetiva, objetiva y de título que ocurre entre ellas, señaló el iudex a quo que “(…) la solicitud realizada por [esas] representaciones judiciales, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establece los posibles casos o situaciones que hacen procedente el efecto de conexión de las causas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, señaló el Juez de Instancia que “[es] pertinente indicar que para que exista el litis consorcio en sentido técnico es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de derecho de dicha relación. Esta institución procesal del litis consorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la conformación del litis consorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancia que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad)” [Corchetes de esta Corte].
En relación al tema agregó el iudex a quo que “[toda] pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión) y el título o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de [esos] elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló el Juez de Instancia que “[en] el caso de autos (…) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan acumular las Providencias Administrativas Nros. (sic) 184-04, 185-04, 188-04, 189-04, en un mismo recurso. No obstante, una vez revisada la pretensión, se constata que entre ellas no existe conexión respecto de las personas, por lo que los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, esto en virtud de que cada trabajador mantenía una relación de empleo ‘individual’ con la empresa accionante (…), en razón de que no se configuró los supuestos contemplados en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, ni de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el artículo 52 eiusdem, se [declaró] forzosamente improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su competencia y admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, la improcedencia del amparo cautelar, negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones.
Así, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Número 02271, la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia definió las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales señaló que “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…omissis…4-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Ello así y visto que el presente asunto versa sobre una apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos tribunales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa lo siguiente:
De la solicitud de acumulación de pretensiones
La parte recurrente solicitó en primer lugar que la presente causa fuera acumulada a los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas “(…) números P.A. Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro.189-04, toda vez que los mismos, se interpone contra las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despido que interpuso nuestra mandante en contra de sus trabajadores (…)” (Resaltado del original).
Así, el Juzgado a quo señaló respecto a este punto que no existía conexión entre las personas demandantes, de lo que desprendió que los títulos reclamados eran distintos, asimismo expresó que cada uno de los trabajadores mantenían una relación individual con la empresa Tropigas S.A.C.A., lo cual hace que no se encuentren configurados los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permitan declarar la procedencia de la acumulación solicitada.
Ahora bien, respecto de este punto es preciso destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, la cual tiene como finalidad evitar que se dicten sentencias contradictorias, en aquellos casos que presenten elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal en nuestro ordenamiento jurídico es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
Ahora bien, delimitado lo anterior resulta igualmente procedente señalar que en el presente caso la parte actora recurrió en nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. 190-04 que fue dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó la restitución inmediata del ciudadano Audomar Velásquez Boada a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba, asimismo pretende que se acumule dicha acción a los recursos de nulidad ejercidos por su representada contra las Providencias Administrativas P.A. Nro. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04 y P.A. Nro.189-04, sin señalar que expedientes contienen dichos recursos, en qué estado procesal se encuentran y que juzgado o juzgados los están sustanciado.
Respecto de lo anterior, considera relevante esta Corte traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2000, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.), la cual se adecua al presente caso.
Así, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.
Asimismo, conviene hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nº 1.542, fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la cual señaló:
“Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.” Resaltado de esta Corte.
Ahora bien, expuesto lo anterior y dado que en el presente caso la parte actora impugnó actos administrativos distintos, en donde no existe identidad de título o causa y en consecuencia, no sería aplicable el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, y siendo que lo pretendido por la parte actora es la revisión de la legalidad del referidos actos las Providencias Administrativas Nros. 184-04, P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04, P.A. Nro. 189-04 y P.A. Nro.190-04, aunado al hecho de que la parte actora no señaló que expedientes contienen dichos recursos, en qué estado procesal se encuentran y que juzgado o juzgados los están sustanciando, esta Corte confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la improcedencia de la acumulación solicitada por la parte actora.
De la medida de amparo cautelar
Respecto, de la apelación de la cautelar de amparo constitucional es de destacar que el a quo declaró la improcedencia del mismo, por cuanto la recurrente se limitó sólo a indicar la existencia de una amenaza a los derechos constitucionales, a saber: derecho a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, sin explicar la forma como se configuraría tal amenaza.
Ahora bien, sobre este punto resulta oportuno precisar que la parte recurrente fundamentó la medida cautelar de amparo solicitada, en el hecho que de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba al momento del inicio del procedimiento “(…) es sumamente delicado, toda vez, que el trabajador fue objeto de la solicitud de calificación de despido por haber puesto en riesgo no sólo su seguridad personal y la de sus compañeros, sino de la colectividad que se encuentra en las adyacencias de la empresa por haber propiciado y participado en una ilegal paralización parcial de actividades de una planta de llenado de bombonas o cilindros de gas licuado de petróleo (…)”.
En relación con lo expuesto, es preciso destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente, el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Con el objeto de precisar la existencia del fumus boni iuris, no se hace exigible la evidencia de que quien solicita la medida cautelar, tenga indiscutiblemente la razón, sino que exista la presunción de buen derecho, la cual aún siendo sólo una presunción, basta para otorgar la protección provisional solicitada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los derechos a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial y efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, debe entonces este Juzgador constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del o los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, infringió con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, tales derechos.
En ese orden de ideas, observa este Órgano jurisdiccional que con relación al argumento de la accionante indicó el iudex a quo en su decisión que “(…) la Acción de Amparo Cautelar se determina por la sola verificación del requisito anterior (Fumus Boni Iuris), ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho Constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, pero es el caso que la parte recurrente se limitó a indicar la existencia de una amenaza a los derechos constitucionales tales como: derecho a la Defensa, a la Propiedad y a la Tutela Judicial Efectiva, sin detenerse a explicar la forma como se configuraría tal amenaza; siendo ello así debe considerarse infundada la solicitud y por consecuencia declararse improcedente el Amparo Cautelar solicitado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte constata que la parte recurrente sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la amenaza de una supuesta violación de los derechos a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial y efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el fallo emitido por el Tribunal de instancia se encuentra ajustado o no a Derecho, y en tal sentido, pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
En cuanto a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En el orden de alegaciones expuestas en el escrito recursivo, se observa que el accionante denunció, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en razón de que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a [su] representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Esto así, es menester para esta Corte señalar que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada, ya que la accionante ante la Inspectoría del Trabajo tuvo la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponer sus pretensiones y defensas, e incluso tuvo acceso a las documentales que integran el expediente administrativo y, en su oportunidad ejerció el derecho de promover pruebas que pudieran esclarecer la situación planteada en el caso de autos. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho de propiedad
Aprecia esta Corte que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Destacado de esta Corte).
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, “La Propiedad Privada en la Constitución Española”, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que de los alegatos de la parte accionante al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en cuanto a la violación del derecho a la propiedad no determina específicamente cual es la amenaza latente que ocasionaría el presunto daño alegado, en consecuencia no se aprecia que exista una posible vulneración del derecho constitucional denunciado. Así se decide.
En cuanto a la tutela judicial efectiva
El artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante al interponer el presente recurso, ha tenido acceso a los órganos jurisdiccionales y la posibilidad de ser oído, exponer sus alegatos y contradecir los argumentos que se han utilizado en su contra, garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa y a un debido proceso, en acatamiento de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Visto el anterior pronunciamiento, al no poder la recurrente demostrar la existencia del buen derecho resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
En virtud de las precedentes consideraciones, observa esta Corte que entre las actas que cursan al expediente no existen medios probatorios del que se desprenda la configuración de la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la recurrente, en consecuencia, no encuentra esta Corte elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar solicitada, razón por la cual debe declarar improcedente tal solicitud, en consecuencia, confirma en los mismos términos el pronunciamiento del Juez de Instancia, en lo que se refiere a la medida de acción de amparo cautelar. Así se declara.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la accionante relacionada a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado observa esta Corte, que el iudex a quo señaló en su decisión que “[en] el presente recurso las partes recurrentes realizan una exposición sobre los alegatos por los cuales consideran que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada: Pero es el caso, que a los folios Nro. (sic) 26, del escrito libelar, se observa que los recurrentes exponen: (…) siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que válidamente se otorgue la protección cautelar requerida, solicitamos se acuerde formalmente la misma (…) lo que evidencia que la medida cautelar solicitada, se basa en los mismos hechos y denuncias que sostienen los fundamentos de la acción principal y que al realizarse un pronunciamiento al respecto, irremediablemente se adelantaría su opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual [el iudex a quo] [declaró] improcedente (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la parte recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, respecto al “fumus boni iuris”, lo siguiente:“(…) se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente, e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)”.
Al respecto consideró importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional observa que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.
Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta la medida cautelar en el hecho que por tratarse de un acto administrativo de ejecución inmediata, su representada se vería en la obligación de reincorporar al solicitante a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta la fecha de admisión del referido recurso de nulidad, lo cual traería un perjuicio material o económico para su representada de difícil reparación en la definitiva ya que sería ilusorio pensar que posteriormente el reclamante cancelaría de vuelta lo recibido indebidamente, mientras que en caso contrario el reclamante tendría una vía expedita para obtener la reposición de lo adeudado como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente una ilegalidad en la forma del acto administrativo impugnado, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente el pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador se circunscribe dentro de lo que se consideran vicios del acto administrativo, lo que conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de marras, para lo que se requeriría hacer un análisis de la pretensión procesal y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia.
Además de esto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo prima facie la existencia de Providencia Administrativa número 190-04, de fecha 20 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (folio 39 y siguientes) mediante la cual se constata que la accionante no supo demostrar en el procedimiento de Calificación de Faltas intentado ante la aludida Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de julio de 2002 que el trabajador en fechas 29 de junio y 10 de julio del año 2002 incurrió en las faltas previstas en los literales i) y j) del artículo 102, en concordancia con el literal b) del parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a las causales de despido justificado, a saber: falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; abandono de trabajo; y, negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; con motivo de la suspensión de las actividades de la empresa, incumpliendo con el horario de trabajo y con lo establecido a los procedimientos que debieron agotarse antes de un paro o una huelga.
Aunado a lo anterior, constata esta Corte que en fecha 10 de julio de 2002 se realizó una Inspección Judicial por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que se encontraba una gran cantidad de trabajadores sin laborar, sin embargo, no procedió a identificar cuáles eran los trabajadores que conformaban esa gran cantidad de trabajadores, simplemente se dejó constancia de una lista de supuestos trabajadores que le fue suministrada por la Gerente de Planta de la sociedad mercantil, por lo que no se demostró en la Inspección la participación del trabajador accionado en el presunto paro que tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2002.
Tampoco se evidencia de la Inspección Judicial practicada, si en esa fecha la empresa haya sido paralizada en forma total o parcial, o que se haya realizado la huelga que aduce la representación de la sociedad mercantil.
En razón de los hechos narrados con anterioridad, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., contra el trabajador Audomar Velásquez Boada y ordenó la inmediata restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando.
Al constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no existen en las actas procesales pruebas suficientes que demuestren preliminarmente que el acto administrativo sea ilegal, no podría hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, en el caso de autos. Ello así, para determinar la existencia de vicios de ilegalidad en el actuar de la administración, conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo sino a la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si efectivamente procede la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se declara.
Esto así, resulta para esta Corte inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2007, en consecuencia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, y ordena remitir al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su competencia y admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la improcedencia del amparo cautelar, la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos y la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la supra aludida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordena REMITIR al Juzgado Superior mencionado, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2008-000218
ERG/005
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
|