JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000546
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-417 de fecha 14 de marzo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano EMIRO JESÚS MANZANO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.537, debidamente asistido por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.598, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 04 de abril hasta el 09 de abril de 2008, ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 10 de abril de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 22 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Emiro Jesús Manzano Lezama, debidamente asistido por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Indicó que, recurre del acto administrativo contenido en la Resolución Número 09-11-05, de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual se le destituye del cargo de Inspector de Salud Pública, siendo notificado de dicho acto en fecha 28 de noviembre de 2005.
Sostuvo que la autoridad que suscribió el acto impugnado no era la competente para tales fines. Asimismo, negó que hubiese incurrido en falta de probidad siendo este uno de los motivos dentro de los cuales el Ente recurrido fundamenta su destitución, por considerar que el haber solicitado conjuntamente con sus compañeros inspectores, a la Empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA) un incremento del bono que ilegalmente venían percibiendo en el ejercicio de sus funciones configuró un aprovechamiento indebido, siendo que -a su entender- la cancelación de ese Bono Especial Mensual que venían percibiendo era producto de una justa compensación por prestar servicios para la referida empresa en horarios y días no laborables en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Por otra parte, negó que hubiese incurrido en desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor inmediato e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, alegando que la Coordinadora del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº 2, jamás le amonestó ni verbalmente, ni por escrito, por lo que mal se le puede convertir en un transgresor que merezca un procedimiento disciplinario con la pretensión injusta de despedirle, considerando que del estudio de los hechos que configuraron su separación del cargo se desprende la necesidad de arremeter en contra del gremio al que pertenece, por lo que presume la existencia de un plan en su contra.
Señaló como vulnerados el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de la ausencia de un procedimiento administrativo, por haber sido reincorporado a su cargo, razón por la cual se extinguió la acción para sancionarle, en el supuesto negado que hubiese responsabilidad administrativa de su parte. Asimismo, alegó la violación de la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas reales y efectivas por cuanto no se respetó la presunción de inocencia.
Añadió que, le han expuesto a él y a sus compañeros de trabajo y familiares como personas deshonestas, siendo esto totalmente falso. Además, señaló que experimentó desigualdad “en un proceso desistido por la administración, al reincorporarme a mis labores una ves (sic) que se cumpliera el termino (sic) de la prorroga (sic) de la suspensión”, por lo que considera que se evidenció debilidad jurídica en su condición de investigado.
Finalmente, alegó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado y solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los vicios denunciados afectan de manera evidente la validez y eficacia del acto en sí mismo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“(…) La parte recurrente el ciudadano EMIRO JESÚS MANZANO LEZAMA sustentó su pretensión de nulidad de la Resolución N° 09-11-05, emitida el 09 de noviembre de 2005, por el Presidente del Instituto del Salud Pública del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Salud Pública I, a tal efecto relató los antecedentes del procedimiento seguido por la Administración de Salud (…)
II.2. Del alegato de incompetencia de la autoridad de donde emanó el acto impugnado.
(…)
En relación al alegato de incompetencia de la autoridad que dictó la resolución recurrida, considera este Juzgado Superior que el mismo resulta improcedente, en razón que cursa en los folios 94 al 98 copia certificada de la Resolución Nº 09-11-05, dictada el nueve (9) de noviembre de 2005 suscrita por el Dr. Aldo Babletta Curatella en su condición de Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en cuyo artículo 4 facultó al Director de Recursos Humanos para notificar la resolución al administrado, en consecuencia, se desestima el alegado vicio de incompetencia de la autoridad que emanó el acto. Así se decide.
II.3. Del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
(…)
Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él y los asuntos, objetos de la decisión. En el caso de autos, la Resolución Nº 09-11-05 dictada el nueve (9) de noviembre de 2005, por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Inspector de Salud Pública I; sustentó su decisión en que éste incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho admitido por el funcionario en el escrito de descargos. Al respecto observa este Juzgado Superior que efectivamente tanto en el escrito de descargos presentados en el procedimiento administrativo, como en el escrito de demanda presentado ante este órgano jurisdiccional el recurrente ha admitido que recibía un denominado “bono” por los servicios que en su condición de Inspector de Salud prestaba en la empresa Matadero del Municipio Caroní C.A. y justificó la percepción y solicitud de incremento del mismo, en que tales servicios los prestaba fuera del horario de trabajo y dada la distancia a la que tenía que movilizarse hasta la sede de la empresa, que su empleador, el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar no le cancelaba viáticos, transporte ni horas extras por el desempeño de tales funciones, que tiene varios años percibiendo tales cantidades, que tanto él como otros funcionarios reciben tales conceptos dinerarios.
Observa este Juzgado Superior que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla como causal de destitución la falta de probidad, (…) una de las causales graves que comportan tal falta es el solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, causal de tal magnitud que está regulada autónomamente como causal de destitución (art. 86.11 LEFP); en el caso de autos, el recurrente justifica la solicitud y recepción de dinero a la empresa en la que debía desempeñar sus funciones de inspección de salud, en que el órgano de la Administración Pública para el cual prestaba servicios no le cancelaba los salarios correspondientes a viáticos, transporte ni horas extras, razón que considera este Juzgado Superior, que no es causa justificada para la recepción de dinero, ya que, los reclamos salariales por tales conceptos debió plantearlos a la dependencia que prestaba servicios pero no recibirlas ni solicitarlas a la empresa a la que debía inspeccionar, tampoco es razón justificada para el cobro de tales cantidades la continuidad en el tiempo de su percepción y que otros funcionarios la cobraren, por el contrario, su percepción reiterada es una causa agravante de la inadecuada conducta, ni puede ampararse el incumplimiento al contenido ético del contrato funcionarial en el hecho que otros funcionarios incurrieran en tal conducta, en consecuencia, se puede concluir que el cobro y percepción de dinero por el recurrente a la empresa en la que desempeñaba sus funciones de inspección de salud, concuerdan con las sanciones disciplinarias de destitución previstas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 eiusdem, por cuanto quedó demostrado que el recurrente se apartó de los valores de la ética en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el invocado vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto impugnado. Así se decide.
II.4. De la alegada violación al derecho al debido proceso.
(…)
Al respecto considera este Juzgado Superior que el derecho al debido proceso y a la defensa no le fueron violentados al recurrente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra por haber sido reincorporado al servicio durante ocho días antes de notificarle la sanción disciplinaria de destitución, porque el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faculta al órgano administrativo para suspender a un funcionario o funcionaria público, con goce de sueldo y duración hasta de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez, cuando para realizar una investigación fuere conveniente, a los fines de la misma, en el caso de autos, según lo narrado por el recurrente la suspensión concluyó el 21 de noviembre de 2005 y el acto fue dictado el 09 de noviembre de 2005, es decir, que la suspensión concluyó en su única prórroga con la sanción disciplinaria impuesta. Así se decide.
II.5. Finalmente el recurrente alegó la violación por el acto administrativo cuestionado del derecho a una igualdad de condiciones jurídicas y administrativas reales y efectivas y de protección al honor, porque los hechos que se le atribuyeron son infundados y se deben a un mal entendido completamente explicado y justificado por éste, al respecto considera este Juzgado Superior que tal alegato de nulidad contra el acto destitutorio resulta improcedente, conforme a la motivación anteriormente señalada, en virtud de la cual se desestimó el vicio de falso supuesto de hecho invocado, es decir, se detectó el incumplimiento al contenido ético de la relación funcionarial al cobrar y recibir dinero en el desempeño de sus funciones de inspector de salud a la empresa sujeta a inspección. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano EMIRO JESUS MANZANO LEZAMA en contra de la Resolución N° 09-11-05, dictada por el Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Salud Pública I, adscrito a la Coordinación del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario II (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 04 de abril de 2008 hasta el 09 de abril de 2008, ambos inclusive, trascurrieron seis (6) días que se conceden como término de la distancia, asimismo desde el día 10 de abril de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente, el cual establece que:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO JESÚS MANZANO LEZAMA, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-000546
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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