EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000362
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1231-08 del 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ALEXIS BORGES CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 10.098.600, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 10 de junio de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “En fecha 10 de agosto de 2006, mediante Oficio número 9-23089-06, de fecha 19 de julio de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, se le inform[ó] a [su] representado del Procedimiento de Destitución [llevado] en su contra”.





Alegaron que resulta evidente que a pesar que el procedimiento disciplinario se encontraba en su fase inicial, ya se le prejuzgaba e imputaba la sanción de destitución.
Denunciaron que ese mismo día [10 de agosto de 2006] se procedió a tomar la declaración a su representada.
Señalaron que se evidencia del expediente disciplinario, que fueron llamados a declarar como testigos de dicho procedimiento de destitución a la ciudadana Milly Waleska Mota González y Esther González “procedi[endo] en la [sic] mismos atribuirle a [su] representado, sin elemento probatorio, hechos e intenciones ajenos a su actuar y conducta, además de incurrir en contradicciones en sus respectivas declaraciones y fundamentar ambas ciudadanas sus imputaciones una supuesta Acta de fecha 11 de mayo de 2006, que no cursa en el expediente disciplinario aperturado en contra de [su] representado y que el mismo desconoce, niega su existencia y por ende nunca ha suscrito”.
Que “el 11 de agosto de 2006, violentando los lapsos y actuaciones expresamente previstos en protección a los Derechos a la Defensa y Debido Proceso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Directora General de Recursos Humanos, para ese momento, procede a la Determinación y/o Formulación de Cargos señalando expresamente que procede a formularlos ‘luego de un minucioso análisis de los actos del expediente disciplinario’, análisis minucioso que no se evidencia en autos, realiza a la brevedad celeridad, sin entrar a considerar la trayectoria, ni el expediente administrativo de [su] representado, ni analizar las contradicciones de las Testimoniales de las funcionarias citadas como Testigos, ni las omisiones a los lapsos, ni los elementos probatorios, ni las violaciones al derecho a la Defensa de [su] representado, ni las irregularidades del Procedimiento, ni las irregularidades al Debido Proceso al prejuzgarse desde el inicio del presunto procedimiento de destitución a [su] representado. [Negritas de la Corte].
Denunciaron que en esa misma fecha 11 de agosto de 2006 se le notificó a su representado de su destitución “declarándolo incurso en la causal de Destitución conforme a la causal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a ‘Falta de Probidad’”.
Señalaron que mediante Oficio Nº 08-2006 de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por la Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, la referida funcionaria prejuzgando, sin averiguación, ni procedimiento probatorio, lesionando el derecho a defensa procede a declarar directamente a su representado como autor de hechos ajenos a él, aseverando sin proceso alguno, que cometió irregularidad y fundamenta sus dichos en una presunta “Acta” de fecha Quince (15) de mayo de 2006, que no cursa en el expediente disciplinario, y que su representado desconoce.
Resaltaron que “en fecha cinco (5) de Mayo de 2006, [acta] levantada por la Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, donde con fundamento de una presunta llamada anónima de la Aduana Marítima de La Guaira, la funcionaria declara llegar de motus propio, a la “Conclusión fehaciente” de que [su] representado [había] incurrido en irregularidades y faltas Administrativas’, no obstante de no existir proceso de investigación, ni probatorio alguno, ni oportunidad de defensa, ni derecho a ser oído, prejuzgándole e imputándosele en el Acta de fecha 5 de mayo de 2006”.


Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial encuentra su fundamento en los artículos 2, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que su representado le fue violentado su derecho a la inocencia, al debido proceso y a la defensa derechos fundamentales e inviolables durante el transcurso de cualquier procedimiento.
Que “desde el inicio de la solicitud de apertura del proceso disciplinario, se violentó su derecho a la presunción de Inocencia, prejuzgándole y señalándose desde un inicio como culpable de hechos ajenos a [su] representado, sin procedimiento, defensa, ni elemento probatorio que lo ubique en la causal de Destitución invocada en su contra, además de violentar los lapsos y procedimientos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e incurrir el acto de Falso supuesto de hecho”.
Adujeron que el procedimiento y el acto dictado por la Administración se encuentra inmotivado “elemento requerido para la legalidad y validez del acto de Destitución que afecta a [su] representado y que debe existir como condición de fondo, es la Motivación intrínseca del acto administrativo de Destitución, esto es la concordancia de la causal en la cual se funda la sanción con los supuestos de hechos, fehaciente e indubitable comprobado en el expediente disciplinario que afecta a [su] representado.
Alegaron la violación del derecho a la integridad consagrado en el artículo 46 de la Constitución, pues “cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario proceden, como en el acto de destitución que afecta a [su] representado, a interrogar mediante ‘Declaraciones Testimoniales’ a los funcionarias citadas como testigos […] sin la notificación, ni la presencia de [su] representado a objeto de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa […]” lo que vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado.
Indicaron que el procedimiento llevado por la Administración no fue valorado ni el expediente administrativo ni la trayectoria profesional de su representado como funcionario dentro del Organismo.
Manifiestaron “que el procedimiento disciplinario la sanción debe estar presidida de la correcta elaboración y estudio del expediente, donde conste y se compruebe clara y fehacientemente la falta disciplinaria, así como se valore y analice el expediente administrativo del funcionario presuntamente imputado a los fines de la graduación de la falta y el desarrollo del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual como se evidencia en autos, la premura de la Sanción y la violación de los lapsos de ley en el procedimiento, no se consideró, analizó, ni valoró”, elementos legales y razones previstas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que vicia de nulidad absoluta del acto dictado por la Administración.
Asimismo, alegaron “la violación y/o desaplicación por parte del organismo del Principio de graduación de las sanciones, que implica en la determinación de un concepto jurídico tan indeterminado como lo es, la “Falta de Probidad” en relación a la aplicación de la más grave de las sanciones, sin una justa y equilibrada valoración de la conducta de [su] representado, prejuzgando su ‘Intención’, sin analizar su expediente y trayectoria en el transcurso de su desempeño como funcionario”.
Alegó la falta de competencia del funcionario que dictó el acto de Destitución, por cuanto dicha competencia corresponde exclusivamente al Ministro respectivo.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad absoluta del acto de destitución de fecha 29 de agosto de 2007 y su respectivo procedimiento y se reincorpore a su representado al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado hasta la fecha.
Asimismo, solicitaron subsidiariamente la cancelación del pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso generados por su prestación de servicios.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.310, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expuso lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
- De la falta de motivación del acto dictado alegado por el recurrente
En cuanto al alegato de los apoderados judiciales del accionante, sobre el hecho que la Administración incurrió en una falta de motivación en el acto de destitución, “considera que el acto administrativo en referencia estuvo suficientemente motivado por cuanto el mismo señala de manera detallada los hechos que dieron lugar a la apertura de una averiguación administrativa contra el funcionario César Alexis Borges Corredor, los cuales posteriormente concluyeron en la destitución del citado ciudadano por haber quedado plenamente demostrado el hecho de encontrarse incurso en la causal de destitución ‘Falta de Probidad’, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que los motivos expuestos en el acto de destitución “permitió ejercer a cabalidad su derecho a ala [sic] defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
- De la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Refutaron la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues “en el presente caso se evidencia del contenido del expediente disciplinario, que la Administración cumplió en todo momento con el derecho de un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa durante la averiguación seguida en su contra”.
Asimismo, señalaron “el funcionario investigado fue debidamente oído por la Administración al rendir declaración informativa sobre los hechos imputados y presentar el escrito de descargos correspondiente. Igualmente, se extrae que el funcionario fue notificado de las decisiones administración que lo afectan al ser notificado de la formulación de cargos y posteriormente del acto administrativo de destitución objeto de esta querella”.
Adicionalmente, expresaron que “el accionante igualmente presentó alegatos en su defensa al consignar, durante la averiguación disciplinaria, escrito de descargos, en la oportunidad correspondiente, el cual riela al folio 138 del expediente administrativo. Así mismo, se desprende del expediente que durante las distintas etapas del procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente y fue debidamente informado de los recursos y medios de defensa a que tenía derecho tanto en la notificación de cargos como en la notificación de cargos como en la notificación del acto administrativo de destitución”.
- En cuanto a la supuesta falta de competencia del funcionario que dictó el acto.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte recurrida referente a la falta de competencia del ciudadano funcionario que “la República se permite destacar que el funcionario firmante de la Resolución N° 11 de fecha 29 de agosto de 2007, el cual resuelve la destitución del ciudadano César Alexis Borges Corredor, […] Asimismo, “señalan que el ciudadano Gustavo Enrique Santana tenía dentro de sus atribuciones la cualidad de destituir al personal por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que solicita a ese Juzgado desestimar en la definitiva los supuestos vicios de falta de competencia del funcionario que dictó el acto de destitución”.
- En relación a la sanción aplicada por la Administración
En relación a la sanción aplicada por la República expresaron que “la Administración actuó apegada a la normativa vigente, es decir siguió el procedimiento legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue señalado ampliamente, el acto es totalmente válido, por lo cual la única responsabilidad recae sobre el funcionario que otorgó documento notariado con los vicios ya mencionados y del cual es autor el hoy querellante”
Por último, solicitó se desechen los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa por resultar inciertos e infundados, en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a lo siguiente:
Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto el Juzgador de Instancia indicó:
“Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que el Director de Recursos Humanos (E), suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las [sic] Resoluciones [sic] N° 53 de fecha 19 de enero de 2007, publicadas [sic] en Gaceta Oficial N° 38.608 de fecha 19 de enero de 2007. Dicha Resolución contienen la designación al cargo de Director de Recursos Humanos (E) y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano y así se decide”


En relación al fondo del asunto el Juzgador a quo señaló:
“Contra este alegato, la representación judicial del organismo querellado, adujo que el procedimiento destitutorio intentado por el organismo accionado fue realizado conforme a Derecho cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Carta Magna, lo que por ende resultaba falso que dicho organismo violentara los derechos y garantías constitucionales del querellante.
[…Omissis…]
De la trascripción de la actuación contenida en el acto y de las consignadas por el organismo querellado, se presume la existencia de un expediente disciplinario instruido, sin embargo, no puede constatarse la existencia de otras actuaciones de carácter elemental que complementan el procedimiento destitutorio, auto de apertura formal del procedimiento disciplinario, notificación del acto de imposición de cargos donde se establecen los cargos a imponer, acto de imposición de cargos, escrito de descargo presentado por el querellante y Opinión de la Consultoría Jurídica. En razón de esto, este Tribunal se encuentra impedido para verificar los elementos y fases que deben constituir la tramitación de este tipo de procedimiento.
[…Omissis…]
En el caso de autos, debe acotarse, que si bien es cierto, que el acto administrativo y las documentales aportadas por el organismo querellado, revelan fechas y fases del procedimiento que llevó a cabo el organismo querellado, no menos cierto es, que tales actuaciones no son suficientes para demostrar la integridad del referido expediente, por lo que al ser ello así, forzosamente este Tribunal considera que al no existir actuaciones correlativas en lo consignado por el organismo querellado y ante la ausencia de actuaciones elementales, se demuestra que la administración incumplió con el principio de continuidad, unidad y exhaustividad del expediente disciplinario, por lo que se tiene que el procedimiento sancionatorio es inexistente, hecho que se puede corroborar con el incumplimiento de la orden procesal de consignar íntegramente el expediente, del desconocimiento del auto para mejor proveer que dictó este Tribunal, a los fines de que el organismo consignara el contenido integro [sic] del expediente disciplinario sin que esto sucediera oportunamente.
Así pues, y visto que no existe norma alguna que prevea prerrogativa que amortice los efectos de la no consignación del mismo, por ser una exigencia legal contemplada en el artículo 99 de la Ley ejusdem, este Tribunal debe aplicar forzosamente los efectos de la no consignación, es decir, inexistencia del procedimiento legalmente establecido, específicamente el dispuesto en el artículo 89 de la Ley ejusdem. Por lo que al ser ello así, debe considerarse que en el presente caso las falencias de la no consignación del expediente administrativo disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado de destitución contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de la Corte
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador considera necesario ratificar su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
Es necesario destacar, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el presente expediente a esta Corte para que conozca de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre del 2001 de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la parte final del artículo citado, tenemos que esta Corte resulta competente para conocer de las consultas que confiere obligatoriamente la ley, tal como así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1505 de fecha 09 de agosto de 2004, expediente Nº 04-0337, caso: Jorge Alejandro Vargas Coronado, quien señaló:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala visto entonces, que es competencia tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso-Administrativo, es ineludible concluir que al estar planteado en autos el caso en particular, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

Este criterio fue recogido por la Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, expediente Nº 04-1736, (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), donde delimitó la esfera de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificándole el carácter de Tribunal de Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
- De la Consulta de Ley
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 10 de junio 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En el escrito recursivo presentado los apoderados judiciales del recurrente indican que la Administración incurrió en ilegalidad al retirarlo mediante Oficio Nº 08-2006 de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por la Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prejuzgó por anticipado, sin averiguación, ni procedimiento probatorio alguno, lesionando el derecho a defensa y al debido proceso de su representado.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó rechazó y contradijo cada uno de los términos expuestos por la querellante en su escrito libelar, y adujo que el procedimiento destitutorio llevado a cabo por el organismo querellado, fue realizado en atención a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, el Juzgado a quo estableció en el fallo objeto de consulta que “[…] la no consignación del expediente administrativo disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y al respecto observa:
- De la competencia del funcionario que dictó el acto
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución, en virtud de ser un vicio de orden público.
La parte querellante alegó en su escrito recursivo que resultaba evidente “la falta de competencia del ciudadano funcionario que dictó el acto de Destitución, por cuanto dicha competencia corresponde exclusivamente al Ministro respectivo”.
Los apoderados judiciales alegaron en su escrito de contestación al recurso interpuesto sobre este alegato señalaron “que el ciudadano Gustavo Enrique Santana tenía dentro de sus atribuciones la cualidad de destituir al personal por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, por lo que solicita a este Juzgado desestimar en la definitiva” el referido vicio.
Ahora bien, expuesto lo anterior y visto los alegatos esgrimidos por las partes esta Corte resulta oportuno traer a colación el acto administrativo Nº 0405 del 29 de agosto de 2007 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y justicia, el cual expresa lo siguiente:
“Quien suscribe, GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 053 de fecha 19-01-2007 y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución N° 053 de fecha 19-01-2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.608 de fecha 19-01-2007, en lo relativo a la Administración de Personal, procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 738 de fecha 08 de Junio de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarlas, done ha quedado debidamente demostrado que el funcionario CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-i0.098.600, quien desempeña el cargo de Escribiente 1, adscrito a la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mantuvo una duplicidad en los asientos del Registro, al aceptar que efectivamente tal situación ocurre en esa oficina notarial, asimismo, afirmaba en las declaraciones rendidas por funcionarios adscritos a la citada notaría, que el prenombrado ciudadano era el trasladante en los otorgamientos de los documentos objeto de la investigación, en virtud de lo cual su conducta encuadra en el supuesto previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem”.

Del acto anterior se evidencia que efectivamente el mismo fue suscrito por el ciudadano Gustavo Enrique Santana actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 53 de fecha 19 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“[…]
Artículo 2: Delegar en el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.882, Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, la atribución y firma de los actos y documentos que a continuación se indica:
Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio […]”.

De lo anteriormente transcrito se observa que el ciudadano Ministro delegó en el ciudadano Gustavo Enrique Santana actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) ciertas atribuciones referidas al movimiento de personal, entre otras la “destitución”, delegación esta que tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación para que las mismas se consideren válidas. Así se decide.
- De la motivación del acto dictado.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que no existe la motivación “en el expediente disciplinario instruido al respecto, (…) ni en el acto de Destitución, ni en su procedimiento, ni en el expediente disciplinario”.
La representación judicial del Ministerio recurrido expresó en su escrito de contestación señaló que “el acto administrativo en referencia estuvo suficientemente motivado por cuanto el mismo señala de manera detallada los hechos que dieron lugar a la apertura de una averiguación administrativa contra el funcionario (…), los cuales posteriormente concluyeron en la destitución del citado ciudadano”.
Considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

Ha precisado la Sala Político-Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal de la República que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, Nº 01815).
Ahora bien, del texto anteriormente transcrito del acto administrativo Nº 0405 del 29 de agosto de 2007 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y justicia, se desprende los motivos de hecho (mantuvo una duplicidad en los asientos del registro a los cuales el recurrente era el trasladaste en los otorgamientos de los documentos objeto de la investigación) y de derecho (la causal de destitución conferida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad), motivos suficientes para esta Corte considerar que el acto de destitución estuvo suficientemente motivado, y que el mismo fue dictado conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
- Del control de las testimoniales presentadas por la Administración.
La parte recurrente señaló que las declaraciones testimoniales realizadas a las funcionarias Esther Celeste Gonzalez y Milly Wualeska Mota Rodríguez fueron realizadas “sin la notificación, ni la presencia de su representado a objeto de poder ejercer oportunamente [su] derecho a la defensa”.
Con respecto al acceso y control de la prueba esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya precisó, en sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público. Dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).




De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución.
Posteriormente este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2008-283 del 22 de febrero de 2008 (caso: Robert Tapia Puche contra Policía del Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.

Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que, en el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el expediente administrativo, actas levantadas en fecha 10 de agosto de 2006 ante la División de Asesoría Legal de el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en el marco de la averiguación administrativa, mediante las cuales se desprende que Administración evacuó una serie de testimoniales -donde se efectuaban denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución.
No obstante lo anterior, esta Corte reitera que tales testimoniales se efectuaron a los fines de verificar unos hechos para iniciar la averiguación administrativa, y que si bien en principio la Administración debía notificar al funcionario de tales actuaciones, este órgano Jurisdiccional no observa que el querellante haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
Y es que el ciudadano César Alexis Borges tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, las denuncias señaladas en las testimoniales antes referidas, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial, razón por la cual al no evidenciarse en autos que el recurrente haya realizado tal actividad, mal puede esta Corte declarar que no hubo control de la prueba por causa de la Administración, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
- De la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa durante el procedimiento destitución..
En este punto los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron la infracción de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado en el procedimiento disciplinario, así como el principio de inviolabilidad en todo proceso e investigación del Derecho a la Defensa Oportuna, y del correcto cumplimiento y acatamiento de los lapsos de ley en todo procedimiento disciplinarios de destitución.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido expresó en su escrito de contestación que “Se evidencia del contenido del contenido del expediente disciplinario, que la Administración cumplió en todo momento con el derecho de un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa durante la averiguación seguida en su contra”.
En ese sentido, el a quo con relación al procedimiento de destitución señaló que “el acto administrativo y las documentales aportadas por el organismo querellado, revelan fechas y fases del procedimiento que llevó el organismo querellado, no menos cierto es, que tales actuaciones no son suficientes para demostrar la integridad del referido expediente, por lo que al ser ello así, forzosamente es[e] Tribunal considera que al no existir actuaciones correlativas en lo consignado por el organismo querellado y ante la ausencia elementales, se demuestra que la administración incumplió con el principio de continuidad, única y exhaustividad del expediente disciplinario”.

En efecto coincide esta Corte con el a quo que el expediente administrativo es fundamental para verificar si la Administración realizó o no el procedimiento administrativo, y analizar si lo hizo conforme a la ley, ello se debe a que la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible, entre otros derechos, tales como la protección del trabajo como hecho social, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el percibir un sueldo en contraprestación a las labores realizadas (artículo 91 eiusdem) y a gozar de estabilidad laboral (artículo 93 eiusdem).
En este punto es necesario destacar que esta misma Corte estableció en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, ratificadas en las sentencias Nº 2008-958 del 2 de junio de 2008, caso: Julio César Monterola vs Gobernación del Estado Miranda, y Sentencia N° 2008-1296 del 10 de julio de 2008 caso: Ainsworth Salomón Goldcheidt Arellano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Corte que a los folios 25 al 129 rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano César Alexis Borges, así mismo consta como segunda pieza, el expediente administrativo contentivo de 155 folios.
Se desprende de estos dos juegos de copias certificadas que las mismas se refieren a las actuaciones realizadas en el procedimiento que se le inició al querellante a los fines de determinar su culpabilidad relacionada con “la duplicidad en los asientos del registro”.
Para ello, debemos señalar si en el referido procedimiento se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación al funcionario que pudiera estar incurso en algunas de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso, el cual deberá ser notificado al funcionario para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Al quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, finalizado el referido lapso la Administración deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. Finalmente la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado.
En este punto es necesario hacer referencia a la denuncia del recurrente relativa a que la Administración cuando dictó el oficio Nº 08-2006 de fecha 18 de mayo de 2006 lo prejuzgó, pues ni siquiera había averiguación ni procedimiento.
A los fines de entrar a analizar tal denuncia, conviene transcribir el Oficio Nº 08-2006 de fecha 18 de mayo de 2006 suscrito por la Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela al folio 55 y cuyo texto es el siguiente:
“Ciudadana:
DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS
Dra. MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, acta levantada en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) al ciudadano CÉSAR ALEXIS BORGES CORREDOR, quien desempeña el cargo de ESCRIBIENTE en esta oficina Notarial, debido a una irregularidad realizada por el referido ciudadano, la cual expone en la indicada Acta. En virtud de lo expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el ARTÍCULO N° 79, sea aplicado el procedimiento contenido en el Artículo N° 89 de la citada Ley”. [Negritas del original y cursivas de la Corte].

Del Oficio antes transcrito se observa que la Directora General de Registro y Notarias solicitó a la Directora General de Registros y Notarias le fuera aplicado al querellante el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las actuaciones realizadas por el referido ciudadano, y si bien se observa la mala técnica al no utilizar los términos apropiados en esta fase –como lo es presuntamente entre otros- con tal omisión la Administración no lo declaró responsable, pues se evidencia que se ordenó el inicio de un procedimiento a los fines de que el recurrente presentara las defensas que a bien tenía, tal como lo hizo.
En efecto se evidencia del oficio en comento que se dio instrucciones a los fines de iniciar el procedimiento establecido en la Ley, contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Cuando el funcionario o funcionaria pública estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.-El funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación administrativa a que hubiera lugar […]”. [Negritas de la Corte].

De la norma supra citada se desprende claramente que la Administración actuó conforme a derecho y que la misma en ningún momento procedió mediante el aludido Oficio -a decir de la parte actora- a declarar directamente al recurrente como autor de las irregularidades en cuestión, todo lo contrario ordenó abrir el procedimiento administrativo a los fines de determinar los hechos y si éstos eran sancionables con la destitución, por lo tanto esta Corte considera ajustado a derecho el proceder de la ciudadana Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, y desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que riela al folio 119 Oficio dirigido al querellante en el cual se le informó que se le está instruyendo un expediente, así como se le notificó que debía acudir a los fines de rendir declaración, el 10 de agosto de 2006, se tomaron las referidas declaraciones, así como las de dos testigos más (folios 122 al 130). En virtud de ello, se formularon cargos al querellante (folio 131) de los cuales fue notificado el 25 de septiembre de 2006 (folio 132), procediendo el investigado a consignar su escrito de descargos el 8 de septiembre de 2006 (folios 137 al 143). Concluido el acto de descargos se abrió el lapso de pruebas (folio 144) y se dejó constancia que el mismo venció 15 de septiembre de 2006. Posteriormente se remitió el expediente administrativo a la Consultoría, razón por la cual se evidencia que el mismo se realizó en correcto cumplimiento y acatamiento de los lapsos de Ley.
Verificado la existencia del expediente administrativo y de las actuaciones que a criterio del a quo no se evidenciaban de los autos, esta Corte considera oportuno destacar que las actas que lo conforman son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, no obstante la existencia del expediente administrativo, es oportuno destacar que el a quo, declaró que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no pudo verificar del expediente administrativo algunas actuaciones de vital importancia tales como “auto de apertura formal del procedimiento, notificación del acto de imposición de cargos donde se establecen los cargos a imponer, acto de imposición de cargos, escrito de descargo y opinión jurídica de Consultoría Jurídica”, criterio que no comparte esta Corte toda vez, que del expediente administrativo se desprende todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, y que a decir del a quo, no constaban, estando las mismas insertas a los folios 118, 132, 137 al 152 del expediente administrativo, y si bien se constata que la Administración no cumplió con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución deben constar en orden cronológico en el expediente ello no obsta para entrar al análisis de las actas y verificar si al ciudadano César Alexis Borges se le concedieron todas las garantías para su defensa, o en defecto se le cercenó tal derecho.
Por tanto, esta Corte entra a realizar un análisis exhaustivo del expediente administrativo y al efecto observa lo siguiente:
Al folio 55 del expediente consta oficio N° 08-2006 del 18 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana Marianela Espinoza actuando en su carácter de Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas y dirigido a la Directora General de Registros y Notarias en la cual expone que:
“[…] solicitó de conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el Artículo N° 79, sea aplicado el procedimiento contenido en el Artículo N°89 de la citada Ley.”

Al folio 54 del expediente administrativo corre inserto oficio N° 0230-738 del 8 de junio de 2006 suscrito por la ciudadana María Cristina Barroso Matos actuando en su carácter de Directora General de Registros y Notarias y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en la cual remitió el Oficio N° 08-2006 en el cual solicitó la “Apertura de Averiguación Administrativa” contra el funcionario Cesar Alexis Corredor quien se desempeñaba en el cargo de “Escribiente I”, por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Negritas de la Corte].
Igualmente del expediente administrativo consta acta de fecha 5 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió una llamada de la Aduana Marítima de la Guaira “requiriendo la verificación del Documento Nº 56, Tomo 26 de fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Seis (2006), Planilla Nº 2294”, en esa misma acta se dejó constancia que se verificaron varios documentos que presentaban irregularidades siendo el “trasladista” de los mismos el ciudadano recurrente quien “reconoció que los había cometido en el ejercicio de sus funciones alegando la necesidad económica que tenía en ese momento”.
Al folio 118, riela acto mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos ordenó la “instrucción del expediente disciplinario el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado ciudadano”.
Posteriormente, mediante Oficio N° 9-23089-06 de 19 de julio de 2006, emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado y dirigido al recurrente le informa que debía asistir a la División de Asesoría Legal de la referida Dirección a los fines de rendir declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario que se le instruía al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de agosto de 2006, la Dirección de Recursos Humanos notificó al ciudadano Cesar Alexis Borges Corredor tal como consta al folio 119 del expediente administrativo que “inició procedimiento administrativo de destitución en virtud de haberlo encontrado incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 [de la Ley del Estatuto de la Funcón Pública] […]. Asimismo se dejó expresa constancia del derecho de le asiste de acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a la defensa” el 10 de agosto fue notificado a rendir declaración.
En esa misma fecha, se le tomó declaración al ciudadano César Alexis Borges Corredor y a los ciudadanos Esther González, Milly Wualeska Mota Rodríguez, los cuales se encuentran insertos a los folios 122 al 130 del expediente administrativo la representación judicial de la parte recurrida presente el escrito correspondiente a la formulación de cargos correspondientes al procedimiento de destitución instruido en contra del funcionario César Alexis Corredor .
El 8 de septiembre de 2006, el recurrente dirigió comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos mediante la cual dejó constancia de la consignación del escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° y 5° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “con motivo del procedimiento de destitución intentado en su contra”.
En esa misma fecha, se acordó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de agosto de 2007, mediante Oficio N° 2275 emanado de la Dirección de Recursos Humanos remitió a la Dirección General de Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución solicitada.
Al folio 53 corre inserto punto de cuenta N° 2125 de fecha 29 de agosto de 2007 suscrito por el ciudadano Gustavo Enrique Santana actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se señaló lo siguiente:
“en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 738 de fecha 08 de Junio de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario CÉSAR ALEXIS BORGES CORREDOR […] quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mantuvo una duplicidad en los asientos del Registro, al aceptar que efectivamente situación ocurre en esa oficina notarial […] [quedó] comprobada la causa de destitución imputada” al referido ciudadano. [Negritas del original].

Al folio 154 riela acto de destitución del ciudadano César Alexis Borges Corredor.
De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a verificar si efectivamente de las pruebas que consta en el expediente la Administración demostró que el funcionario César Borges Corredor se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

La anterior causal ha sido interpretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) en la cual ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Ahora bien a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el expediente administrativo:
Para ello, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el Acta del 5 de mayo de 2006 emanada de la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre en la cual informa sobre el llamado de atención por parte de la Aduana Marítima de la Guaira en la cual solicitó la verificación de varios documentos señalando lo siguiente:
“En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos mil Seis (2006), […] la Aduana Marítima de La Guaira, requiriendo la verificación del Documento N° 56, Tomo 26 de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis (2006), Planilla N° 2294; al buscar el respectivo Tomo el documento solicitado, observ[ó] que se encontraban dos (02) documentos con el mismo número de Planilla e igual Número y Tomo; en vista de la situación comenz[ó] a investigar el caso […]
[…] revisé el Tomo 26 completo, consiguiendo otra irregularidad con respecto al Documento N° 57 del Tomo 26, de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), Planilla 2295. Seguidamente solicit[ó] que se verificaran los Tomos del 01 al 30 del año 2006, encontrándose en los Tomos 07, 19 y 25 la misma situación en los siguientes documentos: 1.- En el Tomo 07, N° 41, Planilla 639, otorgado en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Seis (2006). 2.- En el Tomo 19, N° 56, Planilla N° 1681 otorgado en fecha Veintitres (23) de Marzo de Dos Mil Seis (2006). 3.- En el Tomo 25, N° 28, Planilla N° 2187 otorgado en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Seis (2006).
En consecuencia, consider[ó] es[a] situación que de forma directa perjudica a es[a] Oficina Notarial y a los usuarios interesados que realmente cancelaron los derechos arancelarios correspondientes a las Planillas antes identificadas, y que el funcionario CÉSAR ALEXIS BORGES CORREDOR ya identificado utilizó para duplicar los documentos descritos objeto de es[e] informe y haciendo aparentar que los mismos son legales, engañando de manera premeditada e intencional a [su] persona en [su] carácter de Notario y al Usuario que solicita el servicio […] siendo grave la situación del funcionario el cual está evadiendo tanto el Pago de Derechos Arancelarios, como todo el procedimiento para Autenticar un documento como lo establece la LEY DE ARANCEL JUDICIAL, LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIO Y EL REGLAMENTO DE NOTARIAS PÚBLICAS […].” [Negritas del Acta original y corchetes, cursivas de la Corte].

Asimismo, consta a los autos los documentos que según el acta de fecha 5 de mayo de 2006 fueron duplicados por el ciudadano César Alexis Borges Corredor, así tenemos que a los folios 59 y 61 riela documento signado con el Nº 56, del Tomo Nº 26, Nº de Planilla 2294 de fecha 25 de abril de 2006 en el cual la ciudadana Hortencia Yari González González en su carácter de Directora de la empresa COMPUHALL C.A; a los fines de que realizara todas la tramitaciones y gestiones necesarias para la importación y exportación de mercancías.
Igualmente riela a los folios 60 y 62 documento signado con el Nº 56, del Tomo Nº 26, Planilla 2294 de fecha 25 de abril de 2006 mediante el cual los ciudadanos Daniel Ojeda y Luis Gutiérrez otorgan poder especial al ciudadano José Edgar Rivas Pérez en todo lo relacionado para la venta de un vehículo.
Por otra parte, al folio 125 del expediente administrativo corre inserto declaración testimonial del funcionario César Alexis Borges a la cual asistió a los fines de desvirtuar las imputaciones por las cuales se inicio el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra y en la cual expresó lo siguiente:
“¿DIGA USTED SI CONOCE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE LA LLAMA A RENDIR LA PRESENTE DECLARACION INFORMATIVA? CONTESTÓ SI LA DRA ME HABIA HABLADO DE ALGUNAS PLANILLAS QUE SE REPITIERON YO LE DIJE QUE ESO ERA UNA EQUIVOCACION EN LOS TOMOS SIMPLEMENTE SE CAMBIE UNOS DOCUMENTOS Y OLVIDE SACAR LAS COPIAS DEL MISMO TOMO.
¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ACTA, LEVANTADA EN LA SEDE DE LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, RELACIONADA CON LA IRREGULARIDAD PRESENTADA EN CUANTO A LA DUPLICIDAD DE DOCUMENTOS INSERTOS CON EL MISMO NÚMERO, BAJO EL MISMO FOLIO Y TOMO, OTORGADOS EN FECHAS DIFERENTES? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO POR CUANTO LOS DOCUMENTOS PERTENECEN A UN USUARIO ASIGNADO A MI PERSONA Y NO FUERON FECHADOS EN FECHAS DISTINTAS SINO QUE SE ME OLVIDÓ SACAR EL DOCUMENTO QUE TENÍA OTRA FECHA POR CUANTO LO QUE HICE FUE UN CAMBIO DE DOCUMENTO
DIGA USTED QUIEN LO AUTORIZO A REALIZAR ESE CAMBIO DE DOCUMENTO ES DECIR PRETENDER SUSTITUIR UN DOCUMENTO POR OTRO CUANDO YA SE ENCONTRABA ARCHIVADO E IDENTIFICADO? CONTESTÓ: YO TUVE LA INICIATIVA POR SER EL USUARIO ASIGNADO A MI PERSONA, SIENDO FIRMADO POR LA DOCTORA.
DIGA CON QUE FIN REALIZÓ LA DUPLICIDAD EN LA IDENTIFICACIÓN DE ESOS DOCUMENTOS? CONTESTÓ: POR UN CAMBIO DE DOCUMENTO. [Negritas de la Corte].

Se desprende de la declaración del ciudadano César Alexis Burgos tomada el 10 de agosto de 2006 que se desempeñaba en el cargo de escribiente, cuyas funciones eran llenar las notas de fe de cada documento, otorgaba documentos, realizaba traslados, entre otras. Señaló que la Notario de ese despacho le informó a su persona que habían unas planillas repetidas a lo cual refutó él en esa oportunidad que era una equivocación en los tomos “SIMPLEMENTE SE CAMBIÓ [sic] UNOS DOCUMENTOS Y OLVID[ó] SACAR LAS COPIAS DEL MISMO TOMO. Reconoció el contenido del acta “POR CUANTO LOS DOCUMENTOS PERTENECEN A UN USUARIO ASIGNADO A MI PERSONA Y NO FUERON FECHADOS EN FECHA DISTINTAS SINO QUE SE ME OLVIDÓ SACAR EL DOCUMENTO QUE TENÍA OTRA FECHA, POR CUANTO LO QUE HICE FUE UN CAMBIO DE DOCUMENTO BENEFICIANDO AL CLIENTE Y SIN PERJUDICAR A LA NOTARÍA, ESE CAMBIO SE REALIZÓ POR CUANTO PARA ESA FECHA HABÍA UNA PERSONA ENCARGADA Y EN EL MISMO DOCUMENTO TRAÍA UN ERROR PARA ESA FECHA HABÍA OTRA PERSONA ENCARGADA Y SE TUVO QUE CAMBIAR EL DOCUMENTO”.
Agregó que tenía conocimiento de dos documentos que se repitieron y que cualquier otra duplicidad sería a una falla que él desconocía, respondió a la pregunta de cuál sería la explicación de esas regularidades, que la misma fue por equivocación de sacar la copia del documento que se había cambiado, que si bien ese cambio no fue autorizado él lo hizo por iniciativa y los mismos fueron firmados por la Notario. Reconoció que hizo los traslados de los documentos signados con el Nº 56 y Nº 57, y desconoció que haya afirmado que las irregularidades cometidas las haya realizado por necesidad económica.
De la declaración anterior se infiere varios puntos:
1.- El primero de ellos, reconoce el contenido del acta de fecha 05 de mayo de 2006, lo cual se evidencia de una lectura del escrito contentivo del presente recurso que incurre en una palmaria contradicción, al señalar al inicio de este proceso que la aludida acta no constaba en el expediente administrativo desconociendo tal documento, cuando del propio expediente administrativo no sólo consta la misma sino que el ciudadano César Alexis Borges Corredor en la declaración rendida el 10 de agosto de 2006, reconoce su contenido.
2.- Asimismo se desprende de la declaración del 10 de agosto de 2006 que el recurrente reconoce la equivocación en que él incurrió en los documentos signados con los Nos 56 y 57, sin embargo destacó que la duplicidad se debía a un error que no perjudicaba a la Notaría y que los documentos signados con el Nº 56, eran los mismos pero que sólo cambiaba el nombre del encargado.
De las pruebas anteriormente señaladas se evidencia que lo afirmado por el recurrente no es cierto, pues, de los documentos antes señalados se desprende que no sólo las partes que suscriben los documentos son diferentes sino que el objeto de los mismos también difieren, el primero se refiere al otorgamiento de un poder que hiciera una sociedad mercantil a otra a los fines de realizar todas las diligencias pertinentes para la importación y exportación de mercancías, y el segundo signado con el mismo Nº 56, igual número de planilla y fecha se refiere a un poder suscrito por personas naturales a los fines de tramitar la venta de un vehículo.
Igualmente sucede con el documento N° 57, pues de los autos se observa que el primer documento un poder general suscrito por el ciudadano José Juan Renteria Castellano actuando en su carácter de Director de la empresa KODE TECHNOLOGIES, DIVISIÓN DE CONSUMIBLES, C.A., y el segundo documento identificado con el mismo número de planilla resulta un contrato de compra y venta realizado entre la ciudadana María Henrika Caraballo de Gavidia y el ciudadano Leadro Humberto Albornoz Martínez, pruebas que igualmente se contradicen con lo afirmado por el recurrente en su declaración.
Por lo tanto, resulta evidente que el hecho que la causal que se le imputó al querellante referente a la falta de probidad, quedó plenamente demostrada en la instancia administrativa, por lo que el acto administrativo contentivo de la destitución, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara su validez. Así se decide.
- De la violación del derecho a la inocencia en el procedimiento disciplinario.
Alegó el recurrente con respecto a este punto que se le prejuzgó, señalándosele desde el inicio como culpable de tales hechos, sin procedimiento ni elemento probatorio alguno.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 00686 de fecha 08 de mayo de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es el siguiente:
“en lo que concierne al acta de formulación de cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano contralor sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el indiciado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual puede ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso de autos). Autoridad ésta, que para la situación bajo examen debe entenderse que es la Junta Directiva de PEQUIVEN, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 126 eiusdem ya que allí se pauta que ello corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo.
Conforme a lo expuesto, al examinarse el contenido del acto que específicamente el actor denuncia como lesivo de derecho a la presunción de inocencia, observa esta Sala que si bien el mismo revela parcialmente un uso inadecuado de la técnica de estilo para la formulación de cargos de aquel que está presuntamente incurso en hechos generadores de responsabilidad administrativa, al haberse hecho abstracción de algunos términos que deben ser habitualmente usados para esos fines, tales como: presumiblemente, presuntamente, supuestamente, etc., sin embargo, ello no trajo como consecuencia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto del propio acto se infiere que, se le respetó en la fase del procedimiento administrativo sancionatorio”.
De lo anterior, se desprende que aún cuando en la formulación de cargos se utilice de manera inapropiada algunos términos ello sólo implica una mala técnica, para lo cual deberá analizarse el procedimiento disciplinario y si sus fases fueron debidamente cumplidas.
Tal como se señaló ut supra, el procedimiento disciplinario se llevó a cabo cumpliendo cada una de las fases establecidas en la Ley, razón por la cual el querellante, tuvo oportunidad de alegar y probar lo que a bien tenía para su defensa, razón por la cual considera esta Corte, que tal derecho no fue conculcado por la Administración. Así se decide.
- De la valoración de la trayectoria del funcionario.
La parte recurrente alegó que la Administración no valoró el expediente administrativo ni “entró a considerar la trayectoria, ni el expediente administrativo” al momento de dictar el acto de destitución por falta de probidad dictado en contra del recurrente.
En ese sentido, esta Corte debe señalar al demostrar la Administración que el recurrente incurrió en duplicidad de documentos, conducta ésta que concuerda perfectamente con la prevista en su numeral 6, por cuanto quedó demostrado que el recurrente se apartó de los valores de la ética en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a la destitución del recurrente, actuando conforme a derecho, en consecuencia la valoración de la trayectoria del recurrente de ninguna manera puede considerarse trascendental en las resultas del presente juicio, por lo tanto esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente . Así se decide.
- De la violación del derecho a la gradación.
Fundamentó el recurrente la presente denuncia en que se le aplicó la sanción más grave sin analizar su expediente y trayectoria, lo cual entiende esta Corte, que lo denunciado por el recurrente es la desproporcionalidad de la sanción.
Ahora bien, la causal imputada se refiere a la falta de probidad en que incurrió el recurrente al duplicar documentos en los registros llevados en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Así, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.(Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De manera que siendo la falta de probidad un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, se hace más reprochable cuando las funciones desempeñadas por la persona que ostenta el cargo, comprende principalmente registros de documentos suscritos por partes privadas, en las cuales tienen por objetos diferentes negocios jurídicos, actividad que a criterio de quien Juzga requiere la más alta rectitud en virtud que están inmersos intereses y derechos de terceros ocasionados por la suscripción de tales documentos, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que la sanción de destitución fue proporcional a la falta cometida por el funcionario, razón por la cual la sanción estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo el 10 de junio de 2008 y en consecuencia declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano César Alexis Borges Corredor.
Por otra parte visto que los hechos que ocasionaron la destitución del ciudadano César Alexis Borges Corredor, pudieran estar consagrados como un hecho punible en la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 (Extraordinaria) de fecha 07 de abril del 2003, esta Corte atendiendo al artículo 84 de la referida Ley, ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, a los fines de que -si así lo considera conveniente- inicie una investigación para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en los hechos que le fueron comprobados en la instancia administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ALEXIS BORGES CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 10.098.600, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007.
4.- En consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA remitir en copias certificadas el presente expediente al Ministerio Público a los fines que si así lo considere inicie las investigaciones pertinentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente AP42-N-2008-000362
ASV/p

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.