Exp. N° AP42-N-2008-000375
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 824 de fecha 3 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, inscrita ante el Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el N° 157, Folio 186 al 189, Tomo II, Protocolo Primero del 30 de diciembre de 1.997, según consta en poder autenticado ante el Registro de los Distritos Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, folios 35 y 36, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero del 30 de julio de 2004, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto de fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
El 29 de abril de 2008, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes se declaró incompetente para conocer del referido recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada es una prestataria del transporte público de personas, quien realiza sus actividades en el estado Táchira entre los Municipios Guasimos y Lobatera.
Que la “referida prestación del servicio público se realiza en la actualidad con la cantidad de noventa y dos (92) unidades, tal como se evidencia del registro de Operadoras de transporte Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, listado de vehículos autorizados, lo cual fue incorporado en los recaudos presentados en el recurso de reconsideración […] habiendo sido beneficiada con las políticas fomentadas para el mejoramiento del servicio mediante los planes de financiamiento y actualización de unidades vehiculares que se realizo través del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR). Todo ello encaminado al fortalecimiento de la prestación del servicio de transporte público de personas conforme a las apolíticas [sic] y proyectos de gestión que han sido instaurados por el gobierno nacional”.
Afirmó que la referida prestación del servicio no se realiza en forma arbitraria ni por intereses de los prestatarios del mismo, sino por requerimiento y necesidades de las comunidades a servir.
Destacó que su representada había cubierto desde sus inicios las rutas entre “San Cristóbal-Táriba-Palmira-La Blanca-Palo Grande y Viceversa, signada como ruta N° 01 y posteriormente […] la que cubre San Cristóbal-Táriba-Palmira-Pueblo Chiquito-Villa- Chalet-Curazao-Toico-LaPuente-Toituna-Caneyes y viceversa, identificada como ruta N° 2 [indicando] que la referida ruta o trayecto en la cual son servidas y atendidas las comunidades antes indicadas, las vías son inhóspitas de condiciones montañosas, donde la topografía no tan solo es irregular sino en el referido trayecto de ida y vuelta no permisando de manera alguna maniobra. De ningún tipo tendentes a modificar la circulación en el entendido de poder retornar de un sentido a otro”.
Manifestó que el cumplimiento de las obligaciones como prestatarios del servicio había sido constante como sujeto de derechos y obligaciones, fieles cumplidores de todos y cada uno de los servicios, cumpliendo con las obligaciones que se habían establecido siempre con la consecución del fortalecimiento del servicio a prestar.
Expresó que a los fines de gestar la prestación del servicio de transporte público de personas y a requerimiento de las comunidades servidas, se había cubierto el servicio hasta el sector de Palo Grande donde converjen los limites de los municipios Guasimos y Lobatera, por ser el único sitio topográfico idóneo para que las unidades adscritas a la dicha asociación pudieran hacer maniobras de retorno desde el casco central de San Cristóbal y Palmira dirigidas hacia esa comunidad y finalizando el sector de Lobatera, regresando nuevamente hasta el punto de partida, cubriendo de esa forma el servicio con rutas circulares de ida y vuelta.
Esgrimió que “en fecha 31 de Julio de 2007, [se les] actualizó y expidió la certificación de la prestación del servicio de transporte público de personas, signado con el N° CPS-07-0227, con vencimiento al 31 de julio de 2017, es decir, con una vigencia de diez (10) años, estableciéndose en su contenido en el penúltimo de sus párrafos el marco de legalidad de los mismos y los parámetros de sujeción de derecho por las partes involucradas”.
En relación a los actos administrativos que vulneran los derechos constitucionales señaló en fecha 22 de enero de 2008, se expidió por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificación de prestación del Servicio de Transporte Público de personas con vencimiento el 22 de enero de 2018, signada con el N° CPS-08-0011, nueva certificación de prestación de servicio donde en la descripción de rutas en la signada con el N° 01, se omite Palo Grande, como sector final o inicio de la misma, con lo cual se había realizado un acto derogatorio de otro acto administrativo preexistente, no tan solo de manera inconsulta sino atentando contra el debido proceso y violándose en forma contundente el principio constitucional de la participación ciudadana.
Que dicho acto derogatorio era atentar contra el principio de la cosa juzgada al eliminar el acto administrativo de certificación de prestación de servicios N° CPS-07-0227.
Que el referido acto administrativo derogado estaba firme, pues no fue atacado de manera alguna, ni se ejerció recurso alguno y no se llevo a cabo procedimiento alguno para su nacimiento.
Relató que el acto administrativo inconsulto, de certificación de prestación de servicios para el momento en que fue emitido en Caracas estaba en mesa de trabajo entre las Alcaldías de los Municipios Guasimos y Lobatera, las comunidades de los referidos municipios y las dos lineas prestatarias del servicio y que hacen vida en estos municipios.
Que el referido acto administrativo que corto y sesgo mediante la certificación impugnada la posibilidad de que la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, hiciere sus maniobras de retorno, en el único sector que topográficamente permite hacerlo fue de fecha 22 de enero de 2008 y que en la gravedad del caso para el 27 de febrero de 2008 hay un acta convenio suscrita por un representante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se acuerda trasladarse las partes involucradas hasta la ciudad de Caracas a fines de mantener allí reuniones y evaluar las situaciones planteadas, pero para la referida oportunidad al llegar a la reunión en cuestión existía ya este acto que como se observa fue previo hasta el mismo acuerdo, con lo cual se evidencia la conducta atentatoria contra el Debido Proceso, la participación ciudadana y el fortalecimiento de los servicios públicos, lo cual desde ya trae inmersa la nulidad del referido acto administrativo.
Relató que en relación a lo anteriormente narrado, el Cuerpo de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como auxiliar de este, asumió conductas y actitudes represivas en contra de las comunidades antes mencionadas y de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, mediante el establecimiento de operativos encaminados muy particularmente a no permitirles la llegada a la redoma de palo grande, como se dijo anteriormente el único sitio que brinda la posibilidad de maniobrabilidad de vehículos y más grave sancionándolos con la imposición de multas y citándolos para comparecer al pago como infractores del articulo 110 numeral 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, por prestar servicio de transporte de pasajeros (fuera de ruta) sin estar debidamente autorizados.
Señaló que con la materialización de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 49, 26, 168 y numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera manifestó la violación de los artículos 4 y 170 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Solicitó se declarara la nulidad de los Actos Administrativos: “Certificación de Servicios de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, el cual es un acto derogatorio de otro acto definidamente firme por haberse realizado en ausencia de los parámetros necesarios, de manera inconsulta y creando un grave quebrantamiento de normas constitucionales y legales, al eliminarse o suprimirse en la referida certificación el punto final de la ruta o llegada de las referidas unidades, también visto en sentido inverso seria el punto de partida en dirección hacia Palmira y en consecuencia, la nulidad de los actos subsiguientes como son las Boletas de citaciones para el pago de multas Nros. 30507 y 30508 […] donde el Instituto Nacional de Transito [sic] y transporte Terrestre […] contraviene los procedimientos legales y vulnera una pluralidad de garantías constitucionales”.
De la medida cautelar solicitada:
Solicitó de conformidad al “artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales [sic] en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil”, se ordene “la protección y restitución de los derechos señalados como infringidos mediante la orden al Instituto Nacional de transito [sic] y transporte Terrestre, la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyo [sic] de la prestación del servicio como punto final o Terminal en la redoma de palo grande a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, y en consecuencia se restituya el servicio bajo los parámetros acordados y establecido en el acto administrativo de certificación de prestación de servicio N° CPS-07-0227 de fecha 31 de Julio de 2007”.
Que consecuencialmente se ordenara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a sus órganos auxiliares de justicia, a la Alcaldía del Municipio Guasimos y del Municipio Lobatera, abstenerse de practicar algún tipo de conducta contraria a la prestación del servicio hasta la redoma de Palo Grande, hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que dirimiera el conflicto de intereses colectivos que se había planteado, a la Dirección de Vialidad Tránsito Terrestre, de la Alcaldía de San Cristóbal, a la Policía Vial, a la Policía del Estado Táchira, a la Guardia Nacional y a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, así como a la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira y a la Línea Lobatera, a fin de que den cumplimiento con la referida medida.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Observa esta juzgadora que los actos administrativos de efectos particulares aquí impugnados fueron dictados por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros.1.209 del 02 de septiembre de 2.004 caso Humberto Chacon Vs. Venezolana de Televisión, C.A.; Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2.004 caso Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.; Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 caso Marlon Rodríguez Vs. Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales se delimitaron las competencias que deben ser asumidas por los referidos Órganos Jurisdiccionales.
En efecto, según los criterios anteriormente transcritos, se dejó establecido que las referidas Cortes son competentes para conocer de los siguientes asuntos:
…(Omissis)…
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, con oficio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 29 de abril 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, contra el “acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyo [sic] de la prestación del servicio como punto final o Terminal en la redoma de palo grande” emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la referida Asociación.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de agosto de 2008, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con personalidad jurídica que goza de los privilegios prerrogativas que se le acuerdan a la República, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, para conocer de la presente causa. Así se declara.
-.De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos intentada por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa que la referida norma prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado el 22 de enero 2008 (folio 15) y, el recurso fue interpuesto en fecha (22 de abril de 2008), es decir, dentro de los seis (6) meses establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos del recurso interpuesto contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
-De la solicitud de suspensión de efectos solicitada:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, señalando como fundamento de su pretensión cautelar el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar únicamente que:
“Se orden[ara] la protección y restitución de los derechos señalados como infringidos mediante la orden al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la suspensión de los efectos del acto administrativo […] signado con el número CPS-08-0011, mediante el cual se excluyó de la prestación del servicio como punto final o terminal en la redoma de palo grande a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, y en consecuencia se restituya el servicio bajo los parámetros acordados y establecido en el acto administrativo de certificación de prestación de servicio N° CPS-07-0227 de fecha 31 de julio de 2007, el cual fue señalado como ruta No.1 y consecuencialmente a ello ordene:
Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a sus órganos auxiliares de justicia, a la Alcaldía del Municipio Guasimos y del Municipio Lobatera, abstenerse de practicar algún tipo de conducta contraria a la prestación del servicio hasta la redoma de Palo Grande, hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que dirima el conflicto de intereses colectivos que se había planteado” (Subrayado y negritas de esta Corte).
Visto lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones con relación al fundamento legal de la medida cautelar innominada esgrimido por el solicitante relativo al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta” (subrayado de esta Corte).
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que la disposición legal transcrita ut supra es aplicable únicamente en los casos en que un Órgano Jurisdiccional niegue la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se evidencia que dicha normativa no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual fue dictado conjuntamente con una medida cautelar innominada. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, solicitó medida cautelar, a los fines de que se ordene suspender los efectos del “acto administrativo de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyo [sic] de la prestación del servicio como punto final o Terminal en la redoma de palo grande” a la referida Asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fue solicitada por la recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales “nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez Contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:
Se observa que el apoderado judiciales de la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, esto es, “la Certificación de Servicios de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011, mediante el cual se excluyo [sic] de la prestación del servicio como punto final o Terminal en la redoma de palo grande a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA”.
Planteada la solicitud cautelar y efectuada la acotación respecto del cumplimiento concurrente de los requisitos para determinar su procedencia, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que la simple solicitud de la medida de suspensión de efectos por parte de la recurrente no conduciría a otorgar la protección cautelar.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
En virtud de los expuesto esta Corte advierte que la parte recurrente no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspenden de manera inmediata los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
A mayor abundamiento y sin que este razonamiento constituya una decisión definitiva, esta Corte observa de manera preliminar de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento de pruebas que demuestren que el acto impugnado, vale decir, “la Certificación de Servicios de fecha 22 de enero de 2008, signada con el N° CPS-08-0011”, donde el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le excluye a la recurrente la ruta de Palo Grande, vulnere de manera inminente los derechos constitucionales de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, relativos al derecho a la defensa, a la participación ciudadana, al libre tránsito, así como tampoco demostró que el sector “Palo Grande” sea el único sitio topográfico idóneo en el cual las unidades de autobuses de la referida Asociación puedan efectuar sus maniobras de retorno, igualmente la recurrente no aportó los medios probatorios suficientes destinados a demostrar que el acto impugnado atente contra la seguridad y salubridad de los usuarios del servicio de transporte público prestado por la citada Asociación.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, todos identificados en autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE)
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-N-2008-000375
ASV/t
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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