JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000134
En fecha 2 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.765, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.223.437; contra “[…] las actuaciones materiales de observación, inspección, imposición de sanción, retención y notificación, ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acompañados de funcionarios adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela […]”.
El 3 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, fundamentó su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “El día 18 de agosto de 2008, sin cumplir previamente procedimiento administrativo alguno que describiera o de alguna manera expresara la cualidad o condición de los actuantes, se presentaron un grupo de funcionarios, quienes sin exhibir identificación alguna, dijeron estar adscritos a la Dirección General de Vigilancia y control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, haciéndose acompañar de otros funcionarios quienes verbalmente señalaron estar adscritos a la Dirección de Guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”.
Precisó que la actuación material sin orden previa “Consta en Acta manuscrita levantada el día 18 de agosto de 2008 que funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder popular para el Ambiente, acompañados de funcionarios adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes simplemente se identificaron como: Ingeniero Jesús Linares (cédula de identidad N° 13.979.930), Ingeniero Rubén Martínez (cédula de identidad N° 3.364.034), Abogado Gustavo Casal Nunes (sin identificación directa), St1 Marcos Moreno, (sin identificación directa); hicieron acto de presencia a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) en ‘… la Carretera Nacional San Juan de los Morros-San Sebastián, San Juan de los Morros Estado Guárico…’, lo cual a su decir “[…] demuestra que los funcionarios actuantes no precisaron ni identificaron el acto administrativo formal contentivo de la orden de actuación, estando así en presencia de una vía de hecho”.
Que la actuación tuvo lugar en ausencia del interesado personal, legítimo y directo.
Que “[...] el objeto o finalidad de la presencia de los antes citados funcionarios era: ‘... verificar las medidas impuestas en la providencia administrativa N° 24-05-0-07-0010 de fecha 13-12-2007…’.
Denunció que tales actuaciones “[…] amenazan con perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido procedimiento, al libre ejercicio de las actividades productivas, al derecho a la propiedad […]”. [Negrillas del propio texto].
Denunció también que existe un error de derecho al considerar practicada la notificación de la providencia administrativa N° 24-05-0-07-0010 de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual según señalaron en el acta “[…] fue: ‘notificada a la Abogada María Estela Zanella T., representante legal de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, C.I. 3.223.437, propietaria de la Hacienda ‘El Totumo’ […]”, desconociendo “[…] la existencia del acto jurídico ocurrido en fecha 16 de mayo de 2008, según el cual fue autenticada la Revocatoria del Poder otorgado el 08 de agosto de 2007, entre otros a la Abogado María Estela Zanella Torres, a pesar de que tal actuación había sido notificada formalmente en fecha 12 de junio de 2008, al Director General de Vigilancia y control ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, todo lo cual se evidencia en ejemplar que constante de siete (7) folios se acompaña al presente escrito”.
Aunado a ello, señaló que “[…] en el Acta manuscrita que los funcionarios actuantes ejercieron competencias no asignadas al establecer el supuesto incumplimiento de la citada providencia administrativa N° 24-05-0-07-0010 de fecha 13-12-2007, simplemente por ‘observación’ […]”.
Manifestó que se demuestra de tales actuaciones “[…] que los funcionarios no aplicaron ningún otro instrumento de recopilación de datos e informaciones que no fuera su observación; porque: (a) no consta que preguntaron o de alguna manera interrogaron a los presentes sobre las actividades por ellos realizadas, (b) no consta que el único ciudadano identificado como encargado les suministra información cierta de lo que allí estaban haciendo, (c) no describieron en que consistían las labores que lo calificaron de procesamiento de material no metálico, (d) no verificaron el origen del material no constataron si el material no metálico fue colocado allí proveniente de otro sitio, (e) no consta si el material descargado en los camiones efectivamente y con certeza iba a ser trasladado a la planta de procesamiento”.
Asimismo, consideró que tales funcionarios no tienen legitimidad para ordenar la paralización de actividades, así como tampoco pueden ordenar la retención de bienes, y en ese sentido denunció que los funcionarios que actuaron lo hicieron con absoluta incompetencia.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva precisó que “[…] del contenido del Acta que refleja el actuar denunciado tuvo como propósito demostrar indicios suficientes de que las actuaciones denunciadas fueron ejecutadas con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual se resalta la inseguridad jurídica en la cual se encuentra [su] representada respecto a los actos materiales ejecutados”.
Que “[…] la Providencia Administrativa N° 24-05-0-07-0010 fue dictada el 17 de diciembre de 2007 y según se lee claramente en el aparte primero de la Decisión administrativa en ella contenida se resolvió ordenar a la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón ‘… la paralización de las actividades de extracción de material mineral no metálico del río Guárico, en el área de la Hacienda El totumo, correspondiente al sitio indicado por los Actos Autorizatorios contenidos en los Oficios Nos. 2074 y 3790 de fecha 03-07-2006 y 27-10-2006, respectivamente los cuales fueron revocados mediante Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31-07-2007…”. [Subrayado del propio escrito].
Al respecto, precisó que en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante sentencia N° 2007-2525 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, contenida en el Expediente AP42-N-2007-000366, relacionada con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, acordó la procedencia de la acción de amparo cautelar requerida en la misma y se suspendieron los efectos de dicho acto mientras dure el juicio de nulidad, razón por la cual –a su decir- “[…] los actos contenidos en los Oficios N° 2470, 3790 y 2321, quedaron con plena validez, es decir, están vigentes las autorizaciones otorgadas a la hoy solicitante de Amparo, para la afectación de los recursos naturales por un lapso de 10 años”.
Con relación al derecho a la propiedad señaló que “[…] las actuaciones materiales denunciadas en este escrito no sólo están infectadas de inconstitucionalidad grosera, sino que emergen sin fundamento jurídico válido, por lo que se configura la amenaza inminente y cierta de violación del derecho de propiedad y del derecho a dedicarse libremente al ejercicio de las actividades económicas y productivas que ejecuta [su] mandante consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció también la violación al libre ejercicio de cualquier actividad económica al pretender dejar sin efecto los actos administrativos autorizatorios que fueron tutelados mediante amparo cautelar por la Corte Primer de la Contencioso Administrativo.
Agregó al respecto que “[…] dicha actividad generaría el sustento necesario para mantener a toda su familia y decenas de puestos de trabajo para cuyo efecto dedico varios anos en tramitaciones y sus ahorros, en contratar personal calificado, tales como proyectistas, geólogos, abogados, ingenieros ambientalistas, adquirir maquinarias; de igual forma solicito y adquirió créditos en instituciones bancarias directas y a través de empresas a la que está relacionada”.
Por las razones expuestas, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de que “[…] se ordene a las autoridades del ambiente reconocer la vigencia del derecho subjetivo otorgado a favor de [su] mandante mediante los actos autorizatorios contenidos en los Oficios N° 2470, 3790 y 2331 referidos a la autorización otorgada a la hoy solicitante de Amparo, para la afectación de los recursos naturales por un lapso de 10 años”. [Subrayado del propio texto].
Que de los hechos descritos “[…] se desprenden de manera fehaciente e indubitable que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Cautelar solicitado, se causaría un perjuicio irreparable a [su] mandante, toda vez, de los documentos probatorios consignados en autos [sic] se verifica claramente que [su] representada fue autorizada por la administración, para llevar a cabo la actividad denominada extracción de arena en la hacienda el Totumo y que ante el requerimiento del Ministerio del Ambiente, consigno el proyecto de ingenería hidráulica asociado a la consolidación del canal para redireccionar las aguas del río Guárico. Que mediante oficio N° 3790 del 27 de octubre de 2006, el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, determinó como ‘adecuados’ el citado proyecto y en consecuencia a la República, en primer lugar porque tendría que dar cumplimiento a un Acto Administrativo dictado en el [sic] un iter procedimental donde se violaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional “[…] ordenando el restablecimiento del orden jurídico infringido con el actuar material, en los términos que a continuación se proponen: 1. Se ordene a las autoridades del ambiente respetar el contenido de la sentencia interlocutoria N° 2007-002525, dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente AP42-N-2007-000366. 2. Igualmente se les prohíba cualquier otra actuación en desacato de la misma, extensiva a cualquier otro funcionario público del ambiente que pretenda desconocerla”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto:
Una vez precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción (Vid. sentencias N° 2005-02557 de fecha 17 de agosto de 2005, caso: Rubén Darío Gutiérrez Vs. INTTT y N° 2007-1494 del 7 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A. Vs. INTTT).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, por considerar que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“[…] Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
[…Omissis…]
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
[…Omissis…]
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
[…Omissis…]
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta vulneración derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como el derecho a la propiedad y al libre ejercicio de cualquier actividad económica ante la actuación material y la imposición de sanción, previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] ejecutada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acompañados de funcionarios adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela […]”. [Negrillas del propio texto].
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Despacho del Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental, la cual es una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por ende en principio, la competencia residual le correspondería a esta Corte, sin embargo, en razón del criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud que el órgano accionado en amparo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Bajo tales premisas y aplicando el reciente criterio jurisprudencial de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.765, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.223.437; contra “[…] las actuaciones materiales de observación, inspección, imposición de sanción, retención y notificación, ejecutada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acompañados de funcionarios adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela […]”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, le corresponda el conocimiento del presente asunto.
3. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-O-2008-000134.-
ASV / r.-
En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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