JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000081

El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.144 y 53.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 14, Tomo A-4 de fecha 21 de febrero de 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el mismo número y tomo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107 de fecha 25 de enero de 1993.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado José Luis Villegas Moreno, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la empresa Constructora Lovicmez, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, por el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.662.914,63), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, celebró un contrato, signado con el Nº IM-039-2006-EM-OC, con la empresa Constructora Lovicmez, C.A., donde dicha empresa se comprometió a ejecutar la obra de construcción de un estadio de Fútbol en la Maroma, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 3.423.010,56), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Indicó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, la Empresa Constructora Lovicmez, C.A., constituyó con la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2006, anotado con el Nº 82, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Expuso que la empresa demandada firmó el contrato “(…) para la construcción de la cancha y por causas diversas la obra se reinició en el mes de junio de 2007, y según el contrato de obra, tenía un lapso de ejecución de ocho (8) meses; no obstante, en el informe del estado actual de la obra al 15 de diciembre de 2007, realizado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia (…)”, se determinó un porcentaje de ejecución extremadamente bajo que representa sólo el tres con cuarenta y cinco por ciento (3,45%), de ejecución total de la obra, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya sido concluida la obra, solo amortizando un porcentaje del dos con ochenta y cuatro por ciento (2,84%), del monto dado por anticipo, quedando por reintegrar de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.662.914,63).
Alegó que una vez conocida la situación administrativa del contrato y en vista que la empresa demandada no ha realizado las diligencias necesarias para reintegrar la totalidad del monto dado en anticipo, se procedió a notificar a la empresa garante del contratista “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, según comunicaciones Nº S.M.360-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, y la ultima Nº S.M. 059-2008 del 11 de febrero de 2008, suscritas por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, con el objeto de cumplir con la garantía dada sin que hasta la fecha hayan honrado el compromiso con el beneficiario.
Adicionalmente y por cuanto la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., es la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, y en virtud que libró fianza de anticipo a favor del Municipio y por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, con su actualización monetaria, más las costas del proceso, solicitaron medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de Seguros Altamira o sobre las cuentas bancarias, para garantizar los resultados del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también solicitan la medida sobre los bienes de la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., o sobre sus cuentas bancarias.
Que por los argumentos expuestos demandan para que convengan o en su defecto se condene a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A.”, y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” al cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de un millón seiscientos sesenta y dos mil novecientos catorce bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 1.662.914,63), del anticipo no amortizado, por cuanto la empresa “CONSTRUCTORA LOVIMEZ, C.A.”, no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo, solicitaron la condenatoria en costas, para lo cual requieren se efectúe experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para Conocer de la Presente Demanda:
En el presente caso, fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, demanda contra la empresa Constructora Lovicmez C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
Ahora bien, en el presente caso el accionante demandó para que se le pagara la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.662.914,63), solicitando la ejecución de la fianza, por el presunto incumplimiento de las obras contratadas por parte del afianzado, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y lo establecido en el Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obras; así como el pago de los intereses que se hubieran producido desde la comunicación Nº S.M.360-2007de fecha 12 de noviembre de 2007, calculado al interés legal.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de ejecución de fianza de anticipo por el incumplimiento de contrato por parte de la empresa Constructora Lovicmez C.A., y que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante un órgano del estado, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte, que el monto del contrato de fianza es por la cantidad de Un Millón Setecientos Once Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 1.711.505,28), por su parte el representante de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, demandó a la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., y a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.662.914,63), más los interés moratorios que esta suma genere y la condenatoria en costas, estimando la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000), ello así, se considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –17 de septiembre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 2.000.000 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Ocho coma Veintiséis Unidades Tributarias (U.T. 43.478,26), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, y por cuanto se observa que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte se declara competente para conocer de la presente demanda ya las cantidades demandadas, es decir, el monto del contrato de fianza, como el de la estimación realizada por el demandante, están dentro del criterio rango de la competencia por la cuantía establecido en la sentencia supra mencionada. Así se decide.
II. De Admisión de la Demanda Interpuesta:
Determinada la competencia para conocer la demanda propuesta, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la misma ello, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, es decir, se debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 5 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda cumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; cursa en autos copia fotostática del poder otorgado a los abogados José Luis Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, para representar al Municipio Colón del Estado Zulia; en el presente juicio no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, que la demanda expresa el mandato recogido en los ordinales aplicables del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, por cuanto se observa, al menos en principio, que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda interpuesta. Así se decide.
III. Del Pedimento Cautelar:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en virtud de ser la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, pero también solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., o sobre sus cuentas bancarias.
Al respecto, debe indicar esta Corte que del petitorio de la presente demanda se desprende que la misma busca la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Lovizmec, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en el cual la aseguradora se hace fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa constructora, por lo tanto, se estima, al menos en esta fase del proceso, que la solicitud de medida preventiva debe recaer sobre la empresa aseguradora, en virtud que ésta es quien debería responder por el cumplimiento de dicho contrato de fianza.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, y como se evidencia del artículo transcrito ut supra el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de dichas medidas, éstos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, y supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Es así como por disposición expresa de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes y sobre las cuentas de la sociedad mercantil Seguros Altamira y sobre los bienes y las cuentas de la empresa Constructora Lovicmez C.A con el fin de garantizar los resultados del juicio.
Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
a) Copia simple del documento Principal de Contrato para la ejecución de Obra Municipal, Nº IM-039-2006-EM-OC, el cual fue celebrado el 25 de octubre de 2006.
b) Copia simple del contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, celebrado el 3 de noviembre de 2006.
c) Original del “Informe Estado Actual de Obra al 15 de diciembre de 2007”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que del documento identificado con la letra “a”, se desprende la obligación de la demandada de ejecutar la obra contratada y entregarla en la fecha establecida en dicho documento.
Asimismo, del documento identificado con la letra “c”, es decir, “Informe Estado Actual de Obra al 15 de diciembre de 2007”, suscrito por la alcaldía demandante, fue realizado con el fin de verificar el estado de la obra al 15 de diciembre de 2007, se desprende un presunto incumplimiento por parte de la empresa Constructora Lovicmez.
Es por ello que la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que, del informe de estado actual de obra, puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada y más en concreto la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, no cumplió con la construcción de un Estadio de Fútbol en La Maroma, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Estado Zulia, según lo acordado en el contrato de obra Nº IM-039-2006-EM-OC de fecha 25 de octubre de 2006, es decir, en el lapso de ocho (8) meses, para lo cual fue contratada.
Así pues, en criterio de esta Corte, y de las actas agregadas al presente expediente se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que se evidencia del “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE OBRA” en sus cláusulas, que el contratante estaba en la obligación de entregar dicha obra dentro de los ocho (8) meses siguiente a la firma del contrato de inicio de la obra la cual se firmó el 25 de octubre de 2006, y al momento de realizarse el informe técnico al 15 de diciembre de 2007, se determinó un porcentaje de ejecución que sólo representaba el tres con cuarenta y cinco por ciento (3,45%) de ejecución total de la obra.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora.
De seguida pasa esta Corte a pronunciarse sobre el requisito del peliculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en tal sentido se señala que el aparente incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada de su obligación, constituye una falta grave o interferencia en la concreción de los fines del Estado, concretamente en el derecho al deporte, el cual garantiza la calidad de vida individual y colectiva. Lo anterior obedece a que al constituirse nuestro País en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la empresa privada, como miembro activo de la sociedad que lo rodea, debe participar en la concreción y consolidación de los ejes o directrices que el Estado fije para el desarrollo de la sociedad; igualmente resulta prudente destacar lo contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 111: Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”. (Subrayado del presente fallo).
Es decir, resulta lógico deducir que si bien el Estado garantiza una serie de derechos a los particulares, tales derechos acarrean consigo obligaciones, que no pueden ser ignoradas u obviadas por el carácter privado con que actúen los particulares, por lo cual, encuentra esta Corte prima facie, que la sociedad mercantil Constructora Lovicmez C.A., debía ejecutar lo pactado, a saber, cumplir con la construcción de estadio de fútbol en la maroma, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, salvo su mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, encuentra esta Instancia que la no construcción del estadio de fútbol in commento podría comprometer el erario público, toda vez que en caso que se demuestre que no ha sido cumplida la obligación y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la construcción de la obra del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corte acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas estimadas en el treinta por ciento (30%) de la suma reclama.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la medida cautelar solicitada por la representación del Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Constructora Lovicmez, C.A, según contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles (Vid. Folio 17) de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad estimada por la actora, es decir, Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.
En consecuencia, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines que parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.144 y 53.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 14, Tomo A-4 de fecha 21 de febrero de 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el mismo número y tomo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107 de fecha 25 de enero de 1993.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.
4.- Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
7.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000081
AJCD/03

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,