JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2003-004186
El 6 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 148 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.185.553, asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria De Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Yenni Calvache, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente la Jueza LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió de la abogada Nelly Viloria de Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se librara la notificación respectiva al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), asimismo, se comisionara para practicar las debidas notificaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por recibido el expediente contentivo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones que se ordenaron librar, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana María Yenni Calvache, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de Instituto Regional de la Vialidad del Estado Carabobo, librando los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
El 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, el día 24 de de mayo de 2006.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana María Yenni Calvache, al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto Regional de la Vialidad del Estado Carabobo, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciones y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL ordenando librar los oficios, la boleta de notificación y el despacho correspondiente.
Por auto de la misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo de expediente, se ordenó abrir una segunda pieza la cual comenzaría a correr con el folio número uno (1).
En la misma fecha esta Corte dejó constancia de haber recibido el oficio de fecha 4 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2006, asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la referida comisión
El 15 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 7 de agosto de 2007.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Región Carabobo, oficio N° 085/08, de fecha 10 de marzo de 2008, anexo al cuál remitió las resultas de la comisión N° 107 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2007.
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió el oficio N° 085/08 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2007, asimismo, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En la misma fecha notificas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de junio de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 9 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 8 de julio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días continuos transcurridos como termino de la distancia; asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2008 y 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2008”.
En fecha 25 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.156, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Instituto recurrido, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de marzo de 2002, la ciudadana María Yenni Calvache, asistida por el abogado Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que hasta el mes de enero de 2002, se “[…] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUMIÓ LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición extraordinaria N° 493, de fecha 10 de enero de 1994, [que] ese día se enteró que [la] institución a su espaldas […] sin haberle notificado previamente, había decidido colocar[le] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’ [proceso que] se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo indicaba la Ley que rige la materia […]” (negrillas del escrito).
Que posteriormente “[…] el día siete (7) de febrero de 2002, apareci[ó] en el diario ‘El Carabobeño’, de [esa] ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le hizo] saber que [había] sido ‘retirada’ del cargo desempañado por [ella] en el mismo ente administrativo […]”.
Que la “[…] notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Que “[…] tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de [su] colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se le retiró de la administración público [sic] adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta”.
En relación a los vicios de acto objeto de impugnación señaló que los “[…] vicios de [ese] instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido [de que por] vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal, [que] mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también nulos de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública”.
Indicó el vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeñaba, señalando que en el presente caso “[…] no existi[ó] el informe técnico que justifi[cara] que el supuesto y negado cambio de los servicios que presta[ba] el organismo del cual emanan los actos atacados”, por lo que ninguna de notificaciones mencionadas hacía alusión al mismo.
Que los “[…] servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creo “[…] LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, Ley esta que fue posteriormente reformada por el mismo órgano legislativo el 25 de noviembre de 1997 y, publicada tal reforma en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo el 12 de diciembre de 1997, edición extraordinaria número 762, […] en su artículo 1 […]” (negrillas del escrito).
Que las “[…] leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de [ese] estado. [que] ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa”.
Que resultaba forzoso concluir […] que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’.
En el mismo orden de ideas destacó que “[…] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZDAS, [sic] RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos”.
Sostuvo que otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto no se realizaron ningunas.
Señaló el vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegando que cuando “[…] el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, este procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser [ese] el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación”.
Que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria “[…] en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto, de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro, constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, para demandar la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de su colocación en situación de disponibilidad y, el de su retiro, con fundamento a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al amparo cautelar interpuesto señaló que de conformidad “[…] con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, [solicitó se decretara] una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se [le] separó de [sus] funciones habituales, se [le] ocasionan en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana María Yenni Calvache de Aguilar, contra la Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] En la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, ambos identificados suficientemente en autos, solicita, la querellante, la nulidad de una serie actos administrativos dictados por el referido Instituto, por estar viciados, en su criterio, de nulidad absoluta. Vicios que a la luz de las normas legales que rigen la materia, a las defensas opuestas y el caudal probatorio contenido en las actas del presente expediente; en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 (antecedentes administrativos generales); en la pieza No. 2 de la presente causa (antecedentes particulares de la querellante); y, en del expediente 7830 (contratos con la empresa privada), han quedado desvirtuados. En efecto, analizadas exhaustivamente las actas del expediente, se concluye por fuerza de la evidencia, que los actos administrativos dictados por el Invial con ocasión de la restructuración administrativa implementada por dicho ente y que trajo como consecuencia la reducción de su personal, están ajustados a derecho y en particular los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública regional, así como el de las notificaciones respectivas. Así se decide.
…[Omissis]…
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declar[ó]:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 14.185.553, representada judicialmente por las abogadas JOSEFA LUCÍA BARRIOS BUSTILLOS, LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORIA DE SORIANO, IPSA números 48.816, 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADÓ CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su. Junta Directiva, en reunión No. 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 de fecha 28 de setiembre de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 1281 Extraordinario del 04 de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-229, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR Y del cargo que desempeñaba en el Invial.
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR, que se la había removido del cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se la había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR el cargo que desempeñaba en el Invial.
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana MARÍA YENNI CALVACHE DE AGUILAR, que se la había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
En fecha 25 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Que visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en ambos efectos dicho recurso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de Ley (folio 294).
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional observa que:
Que en fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones que se ordenaron librar, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana María Yenni Calvache, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de Instituto Regional de la Vialidad del Estado Carabobo, librando los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
El 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Que mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordeno notificar a la ciudadana María Yenni Calvache, al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al Presidente de Instituto Regional de la Vialidad del Estado Carabobo, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciones y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencido los cuales comenzaría a trascurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
Asimismo se ordenó librar los oficios, la boleta de notificación y el despacho correspondiente, al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Región Carabobo.
Ahora bien, recibido el oficio N° 085/08 de fecha 10 de marzo de 2008, por medio del cual el referido Juzgado remitió comisión que le fue conferida por esta Corte, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, ordenó agregarlo a las actas respectivas y por medio del referido auto se certificó que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que, consta al (folio 43 de la pieza 3) del expediente, auto de fecha 16 de julio de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “desde el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2008 y 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el A Quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YENNY CALVACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.185.553, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-N-2003-004186.
ASV/t.
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.
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