JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001130
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2004, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 70, Tomo 200-A-Pro., cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 200-A-Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, “de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”, contra las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales se le impuso multa al mencionado Banco, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs.134.172.415,00) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2004, previa la distribución correspondiente, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° SBIF-66CJ-GALF 17462, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la referida Superintendencia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En esa misma oportunidad, la Superintendencia antes señalada consignó en autos los antecedentes administrativos solicitados.
El 21 de diciembre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos; admitió el referido recurso, y declaró improcedentes la acción de amparo constitucional y la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Asimismo ordenó al Juzgado de Sustanciación, continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
El 23 de febrero de 2005, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.143, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se dio por notificado de la sentencia anterior, solicitó la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, y consignó poder que acredita su representación.
El 14 de abril de 2005, el abogado Alí José Daniels Pinto consignó ante esta instancia jurisdiccional, escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto en contra de su representada.
El 4 de mayo de 2005, la abogada Camille Raquel Rieber Ricoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, consignó ante esta Corte, escrito de observaciones a la oposición formulada por la contraparte. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta instancia el 21 de diciembre de 2004, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Nerio Omar García Vásquez, consignó en autos poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo ordenó librar el cartel a que alude el referido artículo, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 7 de julio, 10 de agosto y 1 de diciembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los recibos de notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados.
El 23 de febrero de 2006, el abogado Daniel A. Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.731, consignó en autos poder que acredita su representación como apoderado judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
En esa misma oportunidad, el abogado antes señalado retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados a los fines de su publicación.
El 7 de marzo de 2006, el abogado Daniel A. Badell Porras, consignó cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados, publicado en el Diario El Nacional, el 06 del mismo mes y año.
El 16 de marzo de 2006, el abogado José Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, solicitó a esta Corte la apertura a pruebas en la presente causa.
El 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “quedando abierto desde el día de hoy (inclusive) el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas”.
El 30 de marzo de 2006, el abogado Daniel A. Badell Porras, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró “por cuanto en el Capítulo I del referido escrito de pruebas el mencionado abogado reproduce, ratifica y hace valer el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye per se medio de prueba alguno, sino mas bien está dirigida a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (…omissis…); razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II del escrito, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 6 de junio de 2006, la abogada Alicia Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión fiscal.
El 14 de diciembre de 2006, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., solicitó la remisión del expediente a la Corte, a los fines de que fije acto de informes.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 19 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra “en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha”.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez, Alexis José Crespo Daza.
El 25 de enero de 2007, esta Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del expediente, ordenó abrir una segunda pieza.
El 5 de febrero de 2007, esta instancia dio inicio a la relación de la causa y fijó para el 22 del mismo mes y año, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes para el 28 del mismo mes y año, ello en razón de existir actuaciones preferentes.
El 28 de febrero de 2007, se celebró ante este Órgano Jurisdiccional el acto de informes, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de la presencia de la abogada Alicia Jiménez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 1 de marzo de 2007, se dio inicio a la segunda relación de la causa.
El 14 de marzo de 2007, el abogado Nicolás Badell Benítez, consignó en autos, escrito de consideraciones.
El 26 de junio de 2007, el abogado José Mustafá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816 consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 10 de julio de 2007, el abogado Nicolás Badell Benítez solicitó a esta Corte, dictar sentencia en la presente causa.
El 20 de enero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 31 de enero de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez solicitó nuevamente a esta Corte, dictar sentencia en la presente causa.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos:
Alegó, que “En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Rafael Rozo Ruíz (…), denunció ante SUDEBAN que el Banco Mercantil se había negado a la apertura de una cuenta en la cual sería depositado el salario de dicho ciudadano como empleado del Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Enunció, que “(…) contrariamente a lo denunciado, la referida cuenta sí fue abierta por la entidad, mediante el correspondiente contrato de cuenta debidamente suscrito por el denunciante (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Declaró, que “Luego de la denuncia, el denunciante (sic) (…), ha venido utilizando la referida cuenta de manera regular (…) el ciudadano Rafael Rozo, a pesar de tener conocimiento de la apertura de su cuenta, y a pesar de saber que estaba en plena capacidad de movilizarla (…), no retiró su denuncia”.
Manifestó, que “Por este motivo SUDEBAN decidió abrir el procedimiento administrativo sancionador pero lo que es grave en verdad, es que por este mismo motivo decidió aplicar la sanción sin probar la veracidad de los hechos denunciados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expuso, que “(…) SUDEBAN no analizó en ningún momento el fondo del asunto, es decir, que la cuenta existía, pues fue abierta desde el mismo momento en que el denunciante lo solicitó (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Explicó, que “En fecha 25 de junio de 2004, SUDEBAN notificó al Banco Mercantil de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. (…) le concedió un plazo de 8 días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación a fin de que expusieran sus alegatos y pruebas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Declaró, que “En fecha 9 de julio de 2004, el Banco Mercantil presentó a SUDEBAN el referido escrito de descargos, en el mismo, además de desarrollar sus defensas, se solicitó de manera expresa que la práctica de las notificaciones relacionadas con el presente escrito debían realizarse en la siguiente dirección: Badell Grau & DeGrazia-Despacho de Abogados; Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edif. Seguros Mercantil, piso 5. Caracas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expuso, que “En fecha 25 de agosto de 2004, SUDEBAN dio por terminado el procedimiento administrativo e impuso sanción al Banco Mercantil, de multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs.134.172.415,00)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que “El acto sancionatorio, no obstante la expresa petición e indicación de la dirección de notificación, fue recibido en dirección diferente a la mencionada, en la Coordinación de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil el 30 de agosto de 2004”. (Negrillas de la parte actora).
Declaró, que “En fecha 13 de septiembre de 2004, esto es, dentro de los diez días hábiles previstos en la LGB (sic) y más aún, dentro del plazo de quince días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), que es el plazo aplicable, nuestra representada interpuso ante SUDEBAN recurso de reconsideración con ocasión de la imposición de la multa (…), con pruebas fehacientes de la inexistencia del hecho en base al cual se habría aplicado la sanción”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Resaltó, que “En el recurso de reconsideración se indicó –punto V- el domicilio en el cual nuevamente el Banco Mercantil ratificaba debían efectuarse las notificaciones”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Refirió, que “No obstante ello, SUDEBAN le notificó una vez más al Banco Mercantil en una dirección distinta de la indicada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Alegó, que “La notificación así practicada fue recibida en la Coordinación de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil en fecha 21 de octubre de 2004, sin embargo, dado que el acto debió ser entregado probablemente en el mismo servicio de mensajería del Banco Mercantil y que SUDEBAN no permite ver el expediente administrativo, éste no tiene certeza, como tampoco la tuvo respecto del acto de sanción, que esa sea la fecha que consta en el procedimiento administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que “Los actos recurridos emanados ambos de SUDEBAN incurren en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que entrañan violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expresó, que resultó vulnerado el derecho a la defensa “(…) Al haber efectuado las notificaciones en un domicilio distinto al señalado por el administrado. (…). Basarse en un plazo para la interposición del recurso inferior al legalmente concedido por la Ley Orgánica especial y aplicable y (…), restringir el derecho de acceso al expediente”.
Arguyó, que “En su escrito de descargos (…), se informó con toda claridad el lugar en que debían efectuarse las notificaciones (…). Lo mismo se hizo en el recurso de reconsideración (…). No obstante los señalamientos, ninguna de las notificaciones fue realizada en el lugar establecido”.
Declaró, que “(…) si el Banco Mercantil informó expresamente el lugar en que debían ser realizadas las notificaciones y SUDEBAN hizo caso omiso (…), estamos ante violaciones gravísimas de los derechos de nuestra representada, la cual se ha concretado desde que luego de practicar la notificación de forma distinta a la pedida, en una fecha desconocida por Banco Mercantil, se pretende declarar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración por extemporáneo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “El derecho a la defensa no se garantiza con el simple conocimiento de los actos realizados y de los motivos que lo fundamentan, ya que si el mismo no es notificado de forma oportuna, especialmente en el caso de un procedimiento sancionatorio (…), es completamente imposible que el particular pueda ejercer plenamente sus defensas (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Evidenció, que “Desde el momento en que SUDEBAN declara inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido, se violó de manera grave el derecho a la defensa del Banco Mercantil toda vez que (…), ante nuestro reclamo verbal por la irrazonable declaratoria de extemporaneidad, hemos podido constatar (…), que SUDEBAN tenía una fecha distinta de entrega del documento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Expuso, que “La declaratoria de extemporaneidad hecha por SUDEBAN menoscaba el ejercicio de los derechos más fundamentales de nuestra representada, esto se ve maximizado cuando la referida declaratoria se hace con fundamento en plazos -menos favorables-, establecidos en una Ley de rango inferior a la Ley Orgánica y especial que rige la materia”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Explicó, que “En casos como este, jurisprudencia y doctrina han señalado que debe aplicarse para la interposición de recursos en procedimientos de revisión, el establecido en el artículo 94 de la LOPA (sic) (…). Al no hacerlo, se ha violentado el derecho a la defensa de nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que “Hemos solicitado en numerosas oportunidades se nos permita ejercer la revisión de los expedientes de nuestra representada, pero la SUDEBAN sostiene que ellos no son un órgano jurisdiccional y por ello no estarían obligados a permitir la revisión de los expedientes. Incluso sostienen que debe solicitarse por escrito cualquier información en particular que se requiera, lo cual es una restricción inaceptable del derecho de acceso al expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Alegó, que la no revisión del expediente “(…) ha producido indefensión porque nuestra representada sólo tuvo noticias de la existencia del acto sancionatorio el día 30 de agosto de 2004, cuando fue recibido del servicio de mensajería en la Coordinación de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil y aún cuando dentro de los 10 días siguientes a esta fecha se intentó el recurso, el mismo fue declarado extemporáneo. Si nuestra representada hubiese podido revisar el expediente, se habría enterado de la existencia del acto o en todo caso, de la incorrecta notificación efectuada (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Refirió, que “(…) SUDEBAN sabe que la denuncia formulada no se adecúa a la realidad (…), sabe que el denunciante abrió la referida cuenta en el Banco Mercantil y sabe que el Banco le ha permitido movilizarla libremente como a cualquier otro de sus clientes. (…) Así no entendemos como una supuesta extemporaneidad puede hacer que SUDEBAN obvie un elemento tan claramente perceptible como lo es la no existencia de causa en el presente procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que “SUDEBAN (…), estaba obligada a probar que el Banco Mercantil se había negado a abrir la cuenta, y esa prueba es simplemente imposible porque la cuenta se abrió oportunamente y está en pleno movimiento (…). En lugar de realizar esta actividad tan simple, SUDEBAN se limitó a declarar inadmisible el recurso por una extemporaneidad, la cual negamos, y que de haberla, fue provocada por la actuación de SUDEBAN al no valorar las pruebas aportadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Denunció, que “Violó así además el derecho de presunción de inocencia, porque en lugar de dedicarse a establecer la veracidad y existencia de los hechos denunciados, se limitó a desechar por formalismos, los hechos y pruebas (…), pretendiendo con ello eximirse de su obligación de probar las supuestas infracciones antes de proceder a aplicar sanción alguna”.
Expresó, que “(…) La negativa inicial de SUDEBAN de realizar una investigación a fin de constatar que todavía se mantuviesen los hechos que fundamentaron la denuncia, y su posterior negativa de tan siquiera considerar los alegatos y pruebas presentados por el Banco Mercantil se constituyen, al culminar el procedimiento con la imposición injustificada de una multa, en la máxima expresión de la violación del deber de probar y de la presunción de inocencia”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expuso, que “Las multas y cualquier sanción deben fundamentarse de manera exacta en los hechos que el legislador previó que les darían origen, y NUNCA en un mero formalismo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Explicó, que “Desde que SUDEBAN dictó los actos recurridos sobre la base de un falso supuesto de hecho, los mismos presentan un vicio de nulidad absoluta que afecta la causa por la que fueron dictados” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) la Administración puede incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho cuando: (i) fundamenta su decisión sobre hechos que no están demostrados en el expediente (…); (ii) los hechos que sirven de base a la decisión administrativa son producto de una apreciación o calificación errónea; (iii) la Administración ha tergiversado los hechos para forzar la aplicación de una norma”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Reveló, que “La omisión por parte de SUDEBAN de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por nuestra representada recobra aún más importancia, pues los mismos se dirigían a demostrar la ausencia de causa, es decir, que el hecho que dio origen al procedimiento administrativo y cuya realización suponía la aplicación de la sanción, simplemente no se configuraba ya que el denunciante pudo efectivamente abrir su cuenta y movilizarla tranquilamente. SUDEBAN ignoró esta prueba determinante de nuestra representada y decidió deteniéndose en meras consideraciones formalistas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expresó, que “SUDEBAN (…), sancionó sin pruebas, no basta con la denuncia formulada por el ciudadano Rozo (…), en virtud del Estado de Derecho y de Justicia y de la Presunción de Inocencia, debía probar que el Banco Mercantil se había negado a abrir la cuenta, y esa prueba es simplemente imposible porque la cuenta se abrió oportunamente y está en pleno movimiento. Con una simple solicitud de información al Banco (…), hubiesen podido constatar que el ciudadano Rozo sí tiene cuenta en la Institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Advirtió, que “La sanción que se recurre se basa en la aplicación del numeral 5 del artículo 416 de la Ley (…). Nuestra representada, en todo caso, no ha infringido disposición legal alguna ni normativas prudenciales dictadas por esa Superintendencia, pues la Circular no puede ser catalogada como una normativa prudencial, ni siquiera su contenido se ajusta al objeto fundamental de ese tipo de actos administrativos”.
Afirmó, que los artículos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) ninguno (…), formalmente otorga la atribución a la SUDEBAN de dictar normativas prudenciales que regulen, coactivamente, la revisión de la calificación crediticia de cada cliente de las instituciones bancarias y el uso de la información del SICRI para determinar la apertura de cuentas nóminas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Declaró, que “Es evidente que la actuación de esa Superintendencia, en este caso concreto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y carece de fundamento legal alguno, por cuanto no existe disposición alguna que justifique la imposición de la sanción contenida en el artículo 416.5 (sic) de la LGB (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) solicitamos se otorgue a nuestra representada medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspenda y no le sea aplicable la multa determinada en los actos recurridos”. (Negrillas de la parte actora).
Reveló, que “El fumus boni iuris (…), se deriva de la existencia de fundados indicios que hacen presumir la violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la justicia y a las pruebas, contenido en el artículo 49 de la Constitución (sic) (…)” (Negrillas de la parte actora).
Expresó, que “En cuanto al periculum in mora, es evidente que la aplicación de la referida multa al Banco Mercantil puede generar daños económicos, desde que la aplicación de la sanción implica una carga económica sobre nuestra representada, que además de ser desproporcionada (…), es completamente injustificada. Tales limitaciones inciden en la esfera jurídica de nuestra representada, y en particular, en su esfera económica”. (Negrillas de la parte actora).
Señalaron, que “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos fundada en la irreparabilidad del daño que puede causar a nuestra representada la ejecución de los actos recurridos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Finalmente solicitan: “(…) ADMITA el presente recurso de nulidad y declare CON LUGAR la medida cautelar de amparo solicitada. En consecuencia, solicitamos se SUSPENDAN los efectos de las Resoluciones impugnadas. (…) Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, se ordene la suspensión temporal de las Resoluciones, mientras dure el presente juicio de nulidad. (…) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD de los Actos Recurridos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
El 14 de abril de 2005, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “oposición” al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a que se contrae la presente causa, en los términos siguientes:
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa del Banco recurrente, por cuanto no se le notificó en el sitio que habían indicado en los escritos presentados ante la señalada Superintendencia, indicó el apoderado judicial de la recurrida que “no está ajustado a derecho, porque si bien es cierto que en sus escritos los apoderados judiciales del Banco indicaron una dirección distinta a la sede del Banco, por imperativo de la ley ello no es posible en razón de lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La (…) disposición deja claramente establecida como obligación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hacer las notificaciones que correspondan de actos administrativos dictados por la misma en las sedes de los Bancos respectivos”.
En cuanto al señalamiento de los representantes del Banco, referido a que el lapso para interponer el recurso de reconsideración debió ser el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró la parte recurrida que la referida norma expresa “(…) que los procedimientos contenidos en leyes especiales, es decir, todos los procedimientos (incluido el de revisión) contenidos en las mismas, se aplicarán con preferencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No hace distinción la norma (…) a que los procedimientos de revisión sean tratados de forma diferente, y menos todavía, si consideramos que los procedimientos de revisión forman parte natural de todo procedimiento ordinario. En consecuencia, no tiene sentido, una vez que por medio de ley se ha establecido un procedimiento para decidir un asunto, con respeto de todas las garantías constitucionales, que dicho procedimiento sea desechado parcialmente y se aplique para la reconsideración otro procedimiento, sin que se sustente dicho cambio en la protección a garantía constitucional alguna (…)”.
Rechazó categóricamente la denuncia de la parte recurrente, en torno a la aparente imposibilidad de revisar el expediente por cuanto consideró que “tal y como puede apreciarse en el acto impugnado, las razones utilizadas por la Superintendencia son las manifestadas por el propio Banco Impugnante y con los medios aportados por éste, de modo que no tiene sentido de parte de la Superintendencia el negar el acceso a un expediente prácticamente construido con lo aportado por el Banco y terminado con un acto basado en las afirmaciones del mismo”.
En cuanto a lo alegado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal de que fue notificado del acto sancionatorio el 30 de agosto de 2004, y que por ende el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de septiembre del mismo año, habría sido incoado temporáneamente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resaltó que, si bien es cierto que la Coordinación de Control de Servicios Operativos de la entidad bancaria dio por recibida la notificación el 30 de agosto de 2004, se desprende al folio 55 del expediente administrativo, que la misma fue entregada ante la “taquilla de correspondencia” del Banco señalado el 26 de agosto de 2004, lo que si justifica la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto.
Señaló, que existe violación al “derecho a la justicia”, cuando “es política de dicha institución financiera negar la apertura de cuentas a las personas que tengan posiciones negativas en el S.I.C.R.I. (…omissis…) la apertura de una cuenta nómina no genera riesgo alguno a la institución financiera pues la apertura de ésta no otorga crédito de ningún tipo al titular de la cuenta por lo que tampoco está justificado, desde el punto de vista del riesgo, la no apertura de cuentas por las razones expuestas”.
Asimismo señaló, que no hay vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto la sanción “estuvo sustentada en lo probado, y sobre todo, en lo dicho por el propio impugnante por medio de sus representantes, quienes en nombre del mismo, confesaron que dicho Banco tenía como política no abrir cuentas a quienes tuvieran posiciones negativas en S.I.C.R.I”.
Aunado a lo anterior, consideró que no hubo violación al derecho a la prueba por cuanto “fueron los mismos medios probatorios dados por los representantes del Banco los que sirvieron de apoyo para tomar la decisión cuya nulidad se solicita”.
En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo incoado contra la Resoluciones Nº 413.04 y 494.04, del 25 de agosto y 24 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por el organismo que representa, respectivamente.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de junio de 2007, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó escrito por medio del cual señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, en virtud de las siguientes razones:
En relación a la denuncia al derecho a la defensa, consideró que en “el caso de autos la parte recurrente efectivamente tuvo conocimiento de un procedimiento administrativo en su contra, ejerciendo el potestativo recurso de reconsideración y posteriormente el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio lugar a la presentación de la opinión del Ministerio Público, por lo que no es posible hablar de la violación al derecho a la defensa argumentado”.
En lo que se refiere al alegato según el cual la Administración no les permitió el acceso al expediente, precisó que “no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle al Banco Mercantil el acceso al expediente, sólo cursa la comunicación (…) en la que la administración deja constancia de que no existe impedimento alguno sólo la estipulación de un mecanismo diseñado para el acceso a los expedientes, el cual consiste en la previa presentación de la solicitud por escrito. No obstante, del expediente se evidencia que la parte recurrente en todo momento pudo presentar los alegatos en su favor, presentando las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, procediendo a ejercer los recursos administrativos y contenciosos, por lo que a juicio del Ministerio Público, la SUDEBAN no incurrió en violación de su derecho a la defensa”.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Público destacó que “si bien es cierto que el Banco Mercantil ante la solicitud hecha por el ciudadano RAFAEL BOZO, procedió a aperturar una cuenta de nómina bajo el Nº 0032334257, de fecha 4 de abril de 2004, como se desprende de la ficha de cliente levantada por el promotor de la agencia bancaria, la mencionada cuenta nunca pudo ser movilizada por el cliente, ya que tal como se desprende del correo remitido por la gerente de la Oficina Solano López del Banco Mercantil, la cuenta estaba abierta a la espera del soporte del finiquito de la deuda, no habiéndole sido entregado al cliente instrumento alguno para su movilización, todo lo cual evidencia que en efecto, el Banco Mercantil limitó el derecho al ciudadano ROZO a aperturar una cuenta nómina, en vista de la existencia de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), todo lo cual fue expresamente prohibido por la Circular emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585, del 17 de marzo de 2004, dirigida a todos los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario e Instituto Municipal de Crédito Popular”.
Puntualizó que “las copias de los movimientos de cuentas que cursan en el expediente, promovidos por la parte recurrente, a los fines de comprobar que el Banco Mercantil abrió la cuenta de nómina al Sr. RAFAEL ROZO, y que éste procedió a movilizarla, no correspondían a la cuenta que aperturó dicha institución ante la solicitud realizada en 2 de abril de 2004, cuya ficha técnica cursa en el expediente, bajo la Cuenta de Ahorro Nº 0032334257, lo cual demuestra que tales movimientos (de los meses de abril y siguientes del año 2005), corresponden a una cuenta personal aperturada con posterioridad y no a la cuenta de nómina que solicitó el denunciante en su oportunidad, en consecuencia, este despacho no puede reconocerle valor probatorio alguno en lo que respecta al hecho investigado”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró que en el caso de autos no hay violación alguna de los derechos a la presunción de inocencia, “a la justicia”, y al debido proceso “(...) toda vez que quedó demostrado y así fue considerado por la SUDEBAN, que el Banco Mercantil incumplió con la normativa prudencial dictada por la citada Superintendencia y en consecuencia se hizo merecedor de la multa por ella impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 416, numeral 5, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración del derecho a la prueba consideró que “(...) no es cierto lo alegado por la parte recurrente (…) como se desprende del expediente y del acto administrativo impugnado el Banco Mercantil presentó las pruebas suficientes que evidencian el incumplimiento por parte del Banco Mercantil de la instrucción impartida por la Superintendencia, mediante circular que prohíbe el uso de toda práctica que impida la apertura de cuentas nóminas, sean de ahorro o corriente, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el SICRI”.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito presentado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, presentaron las siguientes pruebas:
1- Copia simple del Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-12279 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al Presidente de Banco Mercantil C.A., Banco Universal C.A., ciudadano Gustavo Antonio Marturet, por medio del cual se le informó que mediante Resolución Nº 413.04 de la misma fecha, se le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 134.172.415,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2- Copia simple de la Resolución Nº 413.04 del 25 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la sanción antes señalada.
3- Copia simple de la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-15027 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida al Presidente de Banco Mercantil C.A., Banco Universal C.A., ciudadano Gustavo Antonio Marturet, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria.
4- Copia simple de la Resolución Nº 494.04 del 20 de octubre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se ratificó la sanción que le fuere impuesta por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 134.172.415,00).
5- Copia simple del Facsímil de Firmas, mediante el cual se pretensió demostrar que el 2 de abril de 2004, el ciudadano Rafael Rozo Ruíz, abrió cuenta de nómina Nº 0032-33425-7 en Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
6- Copia simple de la orden de apertura de la cuenta nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz, de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) al Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
7- Copia simple del escrito de descargo, presentado el 8 de julio de 2004, por los apoderados judiciales de Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón del procedimiento sancionador iniciado en su contra.
8- Copia simple del recurso de reconsideración presentado el 13 de septiembre de 2004, por los apoderados judiciales de Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la imposición de la multa contenida en Resolución Nº 413.04 del 25 de agosto de 2004.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2004-0390 de fecha 21 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituyen las Resoluciones N° 413.04 y 494.04 dictadas el 25 de agosto y 20 de octubre de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, una multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 134.172.415,00), respectivamente, las cuales según con la reconversión monetaria actual se traducen en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 134.172,42).
1) Violación del derecho a la defensa:
a. De la notificación de la recurrente:
Señaló la representación judicial de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que los actos administrativos impugnados vulneraron su derecho a la defensa, por cuanto fueron notificados en la sede del Banco, cuando se “solicitó de manera expresa que la práctica de las notificaciones relacionadas con el presente escrito debían realizarse en la siguiente dirección: Badell Grau & DeGrazia-Despacho de Abogados; Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edif. Seguros Mercantil, piso 5. Caracas” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
A tal respecto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que no se le notificó a la entidad bancaria en el sitio que habían indicado “por imperativo de la ley ello no es posible en razón de lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La (…) disposición deja claramente establecida como obligación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hacer las notificaciones que correspondan de actos administrativos dictados por la misma en las sedes de los Bancos respectivos”.
En torno a lo señalado, considera pertinente esta Corte aclarar que la notificación es uno de los actos más importantes del procedimiento administrativo, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al administrado de que se ha iniciado una averiguación administrativa en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procedimientos administrativos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en este caso también corresponde a las entidades bancarias, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación esencialmente personal, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
Asimismo, reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación (Vid. Sentencia Nº 00246 del 14 de febrero de 2007).
En este sentido, con respecto a la notificación de las entidades bancarias en los procedimientos instaurados en su contra por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha establecido en el artículo 454, lo siguiente:
“Artículo 454. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas a su supervisión; y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal, siempre y cuando la misma se encuentre más cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.”(Destacado de esta Corte).
Resulta claro el contenido de la normativa trascrita, en la cual se señala expresamente que las notificaciones, en casos como el presente, deben realizarse exclusivamente en la “sede principal de los bancos”, por lo que alterar a voluntad única de los interesados el domicilio para efectuar o practicar las notificaciones, implicaría transgredir la norma que se ha establecido para tal fin, e ir en contra de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la misma.
Estima esta Corte, que si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que en el procedimiento que se inicie por solicitud de persona interesada, el escrito deberá establecer la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, y que el artículo 73 eiusdem requiere que los actos administrativos de efectos particulares sean notificados a los interesados, tal y como fue señalado por la entidad bancaria recurrente, no es menos cierto que otras leyes especiales en materia de Derecho Administrativo pueden establecer excepciones a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé el procedimiento que debe seguirse a los fines de acodar la sanción de un banco o institución financiera que haya incumplido con la normativa implantada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se trata de un procedimiento administrativo especial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse con preferencia al procedimiento administrativo ordinario establecido en dicha Ley, motivo por el cual esta Corte concuerda con lo señalado por el Ministerio Público, y considera que las notificaciones en la sede principal del Banco Mercantil C.A. Banco Universal -ubicada en la Avenida Andrés Bello, Nº 1, cruce con Avenida El Lago, Edificio Banco Mercantil, Piso 35 del Municipio Libertador, Caracas- de las Resoluciones impugnadas se realizaron ajustadas a derecho, y en apego a lo contemplado en la Ley que rige la materia (artículo 454), por lo que desecha el argumento en referencia.
b. De la extemporaneidad del Recurso de Reconsideración:
La parte recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa, por cuanto señala que se dio por notificada de la Resolución Nº 413.04, el 30 de agosto de 2004, vale decir, en una fecha distinta a la señalada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues esta señaló, el 26 de agosto del mismo año, por lo que la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido, se hizo –a su decir- con fundamento en plazos menos favorables, establecidos en una Ley de rango inferior a la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente refiriéndose al contenido el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno a lo señalado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló “que los procedimientos contenidos en leyes especiales, es decir, todos los procedimientos (incluido el de revisión) contenidos en las mismas, se aplicarán con preferencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No hace distinción la norma (…) a que los procedimientos de revisión sean tratados de forma diferente, y menos todavía, si consideramos que los procedimientos de revisión forman parte natural de todo procedimiento ordinario. En consecuencia, no tiene sentido, una vez que por medio de ley se ha establecido un procedimiento para decidir un asunto, con respeto de todas las garantías constitucionales, que dicho procedimiento sea desechado parcialmente y se aplique para la reconsideración otro procedimiento, sin que se sustente dicho cambio en la protección a garantía constitucional alguna (…)”.
Sobre este particular, es menester hacer referencia, nuevamente, a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Como se puede observar, este artículo prevé el principio de la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario contenido en aquella ley, cuando se trate de la sustanciación de materias de naturaleza especial.
Así, resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en el cual indicó que ignorar la estricta sujeción a lo dispuesto en la ley procesal “supone no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable al caso no puede ser de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida”. (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 101/89 y 173/02, respectivamente).
Por ello, en el caso bajo análisis, la sanciones de contenido patrimonial impuestas a las entidades bancarias, como ya se señaló, por ser materia de naturaleza especial, es regulada por el procedimiento que a tal efecto se prevé en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo este iter procedimental excepcional y aplicable con preferencia respecto al contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en todo caso podría eventualmente suplir las lagunas de aquél.
Siendo ello así, tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Título VII, Capítulo I, Sección III, desarrolla la facultad que le otorga el artículo 416 numeral 5, a la Superintendencia de Bancos, con relación a la competencia para imponer sanciones a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o con la normativa prudencial que se requiera para lograr el cumplimiento de su objeto, que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y siendo el caso que la Superintendencia instruyó a través de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585 de fecha 17 de marzo de 2004, a las entidades financieras a suspender de inmediato el uso de toda practica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corrientes, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), el procedimiento aplicable, a todas luces, es el contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, visto que el procedimiento aplicable al caso de autos es el contenido en la Ley especial, en el cual establece que contra las decisiones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procede el recurso de reconsideración previsto en los artículos 451 y 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, último de los cuales prevé un plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la Resolución, para su ejercicio; y que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal se dio por notificado de la decisión el 30 de agosto de 2004, ejerciendo el correspondiente recurso de reconsideración el 13 de septiembre del mismo año, esta Corte estima que tal como lo señaló la Superintendencia antes referida, el recurso de reconsideración ejercido resultaba inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
c. Del derecho de acceso al expediente:
En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en torno a su imposibilidad de revisar el expediente administrativo iniciado en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Rozo Ruíz, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estimó que “(...) tal y como puede apreciarse en el acto impugnado, las razones utilizadas por la Superintendencia son las manifestadas por el propio Banco Impugnante y con los medios aportados por éste, de modo que no tiene sentido de parte de la Superintendencia el negar el acceso a un expediente prácticamente construido con lo aportado por el Banco y terminado con un acto basado en las afirmaciones del mismo”.
En tal sentido, es menester indicar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, en cuanto a los derechos denunciados como violados, esto es, a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 02369 del 26 de octubre de 2006, caso: Leyra Magdalena Alfonzo De Roa).
Ahora bien, observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se evidencia que el Banco Mercantil C.A., no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también aportó medios de prueba –folio 87 del expediente administrativo- e hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal es el caso del recurso de reconsideración ejercido el 13 de septiembre de 2004, que aunque fue presentado extemporáneamente, reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria.
Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional, se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, pues tuvo la parte recurrente efectivo conocimiento del proceso abierto, así como se respetó el derecho a ser oído, a hacerse parte, de acceso al expediente, e igualmente, de la actuaciones examinadas, pudo constarse que se le permitió presentar pruebas; por lo cual resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
De manera que, conforme a lo anterior, no puede declarar esta Corte, en el caso de autos, que en el procedimiento administrativo, se les violó el derecho a la defensa de la recurrente por no haber tenido acceso al expediente; por cuanto de actas se desprende que fueron notificados, desde la apertura del procedimiento administrativo hasta el acto recurrido tal como lo señala la entidad bancaria en el escrito de descargo del 12 de julio de 2004, rindieron declaraciones (folio 87 del expediente administrativo), tuvieron conocimiento de cada actuación de la Administración hasta el punto de alegar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras desechó “por formalismos, los hechos y pruebas” por él presentados, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, la Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes. Así se decide.
2) Del Derecho a la Justicia:
Denuncia la representación judicial de la parte actora, la violación al derecho a la justicia de Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a cuyo efecto, a pesar de no haberse identificado en los argumentos del recurso, los fundamentos de la referida denuncia, es menester para esta Corte hacer énfasis en lo siguiente:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, ratificando luego a la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República. Por lo que la justicia, por un lado es un principio rector del estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye tanto a los ciudadanos y ciudadanas como a las instituciones del Poder Público, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 3 del texto fundamental de la República cuando establece los fines del Estado, resalta la garantía del cumplimiento de los principios y derechos. Dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el acceso a la justicia y que ésta sea accesible e idónea sin atender a formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26). Por su parte el artículo 27 ratifica la no sujeción a formalidades dentro del procedimiento de amparo, de donde podemos establecer que todas aquellas formas que impidan el ejercicio efectivo del derecho a la justicia, deben decaer en atención a los valores y principios constitucionales.
Este derecho a la justicia como valor fundamental del Estado adquiere dimensión real en el artículo 49 del texto fundamental que prevé las reglas del debido proceso. Dentro de esas reglas, el numeral 3º establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable; el numeral 1º prevé que el acceso a las pruebas tiene sentido en la medida en que se disponga de tiempo y de los medios adecuados.
A tal efecto, se observa que en fallos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
De igual forma el artículo 257, establece de manera indubitable que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y que ésta no pude ser sacrificada por formalidades no esenciales.
Así, entendido el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En ese sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil consagra que en los casos previstos en la ley, la notificación de las partes procede para que se den por enterado de la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso.
Ello así, en relación al caso bajo examen, esta Corte observa que de conformidad con lo establecido en el referido instrumento normativo las partes en un juicio de apelación tienen la oportunidad de presentar informes, observaciones de los informes, las pruebas referentes a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; con el objeto de sustentar su posición en el mismo y con ello, ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Observa esta Corte, que tal y como se constata de las actas del expediente, Banco Mercantil C.A., Banco Universal siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por cuanto fue notificado desde la apertura del mismo -por denuncia incoada por el ciudadano Rafael Rozo Ruíz- hasta de los actos recurridos, y en el íter procesal gozaron de la oportunidad de rendir las declaraciones y presentar pruebas, y finalmente los recursos que encontraron disponibles, por lo que al verificarse que la entidad bancaria siempre pudo actuar en defensa de sus pretensiones, mal puede considerarse la vulneración al derecho a la justicia, por cuanto la actuación de la Administración estuvo apegada a los principios rectores del proceso, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, ajustados siempre al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
3) De la presunción de inocencia:
En relación a la presunta vulneración a la presunción de inocencia, señalan los apoderados judiciales de la entidad bancaria, que la misma se verificó por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en lugar de dedicarse a establecer la veracidad y existencia de los hechos denunciados, se limitó a desechar por formalismos, los hechos y pruebas (…), pretendiendo con ello eximirse de su obligación de probar las supuestas infracciones antes de proceder a aplicar sanción alguna”.
En tal sentido, el ente supervisor antes señalado consideró que no hay tal vulneración, al observar que la sanción “estuvo sustentada en lo probado, y sobre todo, en lo dicho por el propio impugnante por medio de sus representantes, quienes en nombre del mismo, confesaron que dicho Banco tenía como política no abrir cuentas a quienes tuvieran posiciones negativas en S.I.C.R.I.”.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente administrativo en el presente caso, lo siguiente:
i) Consta al folio 52 del expediente administrativo, copia del correo enviado por la ciudadana Lesbia Rivero, en su condición de Gerente de Oficinas “Francisco Solano López” y “Acacias”, al ciudadano Jorge Pereira, representante corporativo del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en relación a la apertura de la cuenta de nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz, en el cual se señaló lo siguiente:
“EL CLIENTE EN REFERENCIA ESTUVO EN LA OFICINA ABRIENDO CUENTA EL DÍA 2-4-2004 CON SU RESPECTIVA CARTA DEL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA (sic) DE INFORMACIÓN. SE SOLICITÓ A LA FUNCIONARIA REFERENCIA (sic) (GÓMEZ YARITZA) QUIEN INFORMO (sic) QUE CUMPLIÉRAMOS CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, Y QUE SE CONSULTARA A LA UNIDAD DE LEGAL LA RESOLUCIÓN QUE TRAJO EL CLIENTE, NO SE LE IMPIDIÓ LA APERTURA DE LA CUENTA Y SE MANTUVO INFORMADO DE QUE ESTABA ABIERTA, EN ESPERA DEL SOPORTE DE FINIQUITO DE DEUDA.
EL SR. NO VOLVIÓ A LA OFICINA, AUNQUE TAMPOCO PUSO IMPEDIMENTO AL REQUERIMIENTO DE LA REPRESENTANTE DE VENTA.
LA CUENTA ESTA (sic) ACTIVA SIN MOVILIZACIÓN AUNQUE EL NO SE LLEVO (sic) LOS INSTRUMENTOS DE MOVILIZACIÓN”. (Mayúsculas del original).
ii) Se observa al folio 96 del referido expediente administrativo, escrito de alegatos y pruebas presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual señalaron: “que no hay artículo alguno que limite o prohíba la revisión de la calificación crediticia de los clientes y la negativa a abrir cuentas bancarias con fundamento en las posiciones de deudores negativos que suministre el SICRI. Así se evidencia que las ‘prohibiciones y limitaciones’ a que alude el artículo 184 y siguientes de la LGB. Igualmente se desprende del propio auto de apertura, en el cual sólo se indica como fundamento del procedimiento el artículo 416.5 de la LGB y la Circular. De allí que la decisión del Banco de revisar la calificación crediticia de los clientes y niegue la apertura de cuentas bancarias con fundamento en las posiciones de deudores negativos que suministre el SICRI, no contraviene disposición expresa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que mal puede haber nuestra mandante violado alguna limitación o prohibición establecida en la mencionada Ley”. (Negrillas del escrito de pruebas).
iii) De la misma forma, consta al folio 123 del expediente administrativo, comunicación dirigida por la apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, abogada Trina Reyes Olivares, a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual la entidad bancaria sostuvo lo siguiente:
“En atención a su comunicación de fecha 06 de mayo de 2004 recibida en esta institución en fecha 07.05.2004 signada con el No. SBIF-GGCJ-GALE-06417, en relación con la situación planteada por el ciudadano RAFAEL ROZO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.178, en virtud de la negativa de esta institución de nos (sic) abrirle una Cuenta de Ahorros, pasamos a informar:
Señala el Sr. Rozo en comunicación de fecha 14.04.2004 que se dirigió a la oficina de Banco Mercantil C.A., ubicada en la Avenida Francisco Solano en Caracas para abrir una Cuenta de Ahorros y que luego la funcionaria del Banco le informa que no es posible hacerlo.
Como se lo hemos señalado en comunicaciones anteriores a ese organismo, dentro de las políticas generales de negocios y prevención de riesgos implantada desde hace muchos años, Banco Mercantil ha establecido de manera general y no discriminatoria la no-apertura o mantenimiento de cuentas para determinados tipo de operaciones o actividades.
Nuestro ordenamiento jurídico regula de manera especial la actividad de los servicios financieras (sic), la cual tiene una connotación especial que la diferencia d (sic) cualquier otra actividades meramente mercantil empresarial, no es menos cierto que dicho ordenamiento jurídico ha preservado el derecho de rango constitucional de los prestadores de servicios financieros de poder decidir libremente contratar o mantener un determinada relación contractual con los clientes y usuarios del sistema financiera (sic).
Igualmente el Contrato Único que regula las operaciones de este Banco, establece la facultad que tiene la institución para aceptar o no la solicitud de apertura de una Cuenta, el cual establece:
---EL CLIENTE autoriza a EL BANCO a verificar toda la información suministrada por él, reservándose EL BANCO, en resguardo del interés público, el derecho a estimar o desestimar cualquier petición de apertura Cuenta actividad Bancaria (sic) se desarrolla en un mercado de libre competencia, por supuesto, siempre sujeta a las limitaciones contenidas en la Ley, la cual permite que cualquier particular sujeto de derecho pueda determinas (sic) las condiciones y las personas naturales y jurídicas con las que se vincula y a las cuales ofrece sus servicios.
El desconocimiento al poder o facultad reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en estos casos respecto de la posibilidad misma de acordar o mantener un determinado contrato de manera libre y voluntaria, conllevaría a una situación que afectaría la validez misma de la relación contractual, ya que un contrato celebrado o mantenido en contra de la libre y autónoma decisión de las partes viciaría tal relación.
En base a lo anteriormente señalado, debemos señalar que esta institución financiera toma sus decisiones en cuanto a realizar o no actividades o negocios con alguna persona natural o jurídica”.
De lo anterior se evidencia, que en sede administrativa la actora reconoció que sí supeditó la apertura de la cuenta de nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz, con fundamento en las posiciones de deudores negativos que suministró el Sistema de Información Central de Riesgo, y en uso de la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de suscribir de manera libre y voluntaria, contratos con personas naturales o jurídicas.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente y en el desacato de la Circular emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585, del 17 de marzo de 2004, dirigida a todos los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario e Instituto Municipal de Crédito Popular, pues si bien es cierto el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, aperturó la cuenta de nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz bajo el número 003233425-7, no es menos cierto que no le facilitó al cliente los medios de movilización indispensables para el manejo de su cuenta, y condicionó el otorgamiento de los mismos hasta que finiquitara su deuda, contraviniendo de esta manera la instrucción dada por el ente supervisor de “suspender de inmediato el uso de toda práctica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corriente, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.)”, ello en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin más restricciones que las que establezca la Ley.
Siendo ello así, cabe en el presente caso, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Constitucional español, y en el que concuerda esta Corte, en el cual se indicó que “las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo”. (Vid. Sentencia del 20 de diciembre de 1990 Nº 212/1990).
Lo anterior también debe colegirse, en cuanto al alegato formulado por la representación judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual señaló que el ciudadano Rafael Rozo Ruíz, movilizó la cuenta nómina que se aperturó ante en dicha entidad, a lo cual esta Corte debe resaltar que tal y como lo precisara la representación del Ministerio Público, las transacciones reseñadas y que, a su vez, fueron consignadas en autos, se verificaron bajo un número de cuenta 0032-33867-8, distinto al signado como cuenta nómina 003233425-7 al referido ciudadano y que originó la apertura del procedimiento administrativo, por lo que mal puede alegarse la efectiva movilización de la cuenta por parte del cliente.
Siendo ello así, asombra a esta Corte, la defensa de la entidad bancaria sobre las supuestas “pruebas” constituidas por unos estados de cuenta que a decir del Banco Mercantil C.A., evidencian la movilización por parte del cliente de la cuenta nómina, con las cuales pretenden desvirtuar lo sostenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y afirmar que el ente supervisor incurrió en un error inexcusable al imponer la sanción que hoy se reclama sin tomar en consideración las pruebas consignadas en autos; toda vez que los aludidos estados de cuenta versan claramente sobre un número de cuenta distinto, cuya valoración nada aporta en beneficio de los argumentos expuestos, en su defensa, por la entidad bancaria.

Es menester resaltar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, ordenó en el marco de sus funciones propias, la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la Circular en referencia, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416.5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual esta Corte observa que la Administración recurrida abrió, en efecto, el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado, del expediente administrativo y del propio texto del libelo, por lo que aprecia esta Corte que la sanción impuesta a la entidad bancaria por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuó por haber considerado ésta suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.
4) De los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal alegados:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983). Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ahora bien, observa esta Corte, que Banco Mercantil C.A., Banco Universal, consideró configurado el vicio de falso supuesto por “La omisión por parte de SUDEBAN de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por nuestra representada recobra aún más importancia, pues los mismos se dirigían a demostrar la ausencia de causa, es decir, que el hecho que dio origen al procedimiento administrativo y cuya realización suponía la aplicación de la sanción, simplemente no se configuraba ya que el denunciante pudo efectivamente abrir su cuenta y movilizarla tranquilamente. SUDEBAN ignoró esta prueba determinante de nuestra representada y decidió deteniéndose en meras consideraciones formalistas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo, justificó el vicio de ausencia de base legal al señalar que “no existe disposición alguna que justifique la imposición de la sanción contenida en el artículo 416.5 (sic) de la LGB".
Sobre este particular, es menester hacer nuevamente referencia, a que en el caso de autos, media toda una investigación que respalda la afirmación de la Administración y sobre las cuales se edificaron los actos recurridos.
Reitera esta Corte, que consta al folio 52 del expediente administrativo, copia del correo enviado por la ciudadana Lesbia Rivero, en su condición de Gerente de Oficinas “Francisco Solano López” y “Acacias”, al ciudadano Jorge Pereira, representante corporativo del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se indicó que si bien es cierto se abrió la cuenta nómina al cliente Rafael Rozo Ruíz, no se le entregaron los instrumentos de movilización “EN ESPERA DEL SOPORTE DE FINIQUITO DE DEUDA”, lo cual resalta a todas luces la imposibilidad del cliente de manejar la misma, por lo que mal puede alegar la entidad bancaria que el cliente “pudo efectivamente abrir su cuenta y movilizarla tranquilamente”, cuando la administración de la misma estaba condicionada y no se le entregaron los medios necesarios para ello.
Siendo ello así, visto que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal incumplió con la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 17 de marzo de 2004, que ordenó a las entidades financieras suspender de inmediato el uso de toda práctica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corrientes, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.); que la recurrente estaba en conocimiento de la Circular antes señalada, tal y como lo asentó en su escrito de descargo (folio 88 del expediente administrativo); que la sanción impuesta al Banco Mercantil C.A., Banco Universal estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que los actos impugnados no adolecen de los vicios examinados, toda vez que fueron dictados conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente, no puede obviar esta Corte, el argumento reiterativo de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual reclama su capacidad potestativa “de poder decidir libremente contratar o mantener un determinada relación contractual con los clientes y usuarios del sistema financiera (sic)” y cuestiona, por ende, la validez de un acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual dicho organismo, con base en una circular previamente emitida (Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585, del 17 de marzo de 2004), imparte una serie de instrucciones a todos los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario e Instituto Municipal de Crédito Popular, por considerar que la misma “no puede ser catalogada como una normativa prudencial, ni siquiera su contenido se ajusta al objeto fundamental de ese tipo de actos administrativos”.
Sobre este respecto, es menester que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, consagra la libertad económica de los particulares como un derecho constitucional, no obstante, dicha libertad como el propio Texto Constitucional prevé, está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, en este sentido la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destaca la competencia del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales se le impuso multa al mencionado Banco, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs.134.172.415,00) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp.AP42-N-2004-001130
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,