JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000370
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1305-07 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (sic) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON RECURSO SUBSIDIARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 2 de mayo de 2007, la parte actora presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente recurso por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006, –del cual expone se le notificó el 3 de noviembre de 2006–, emitido por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por órgano del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
En primer lugar, señaló que en fecha 30 de marzo de 2004, aspirando a su ascenso a la categoría de “asistente”, presentó un trabajo de ascenso titulado “ELABORACIÓN DE MATERIAL INSTRUCCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE TOPOGRAFÍA I, DEL DECANATO DE INGENIERÍA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Continuó narrando que, en fecha 26 de mayo de 2004, se le notificó del veredicto del jurado evaluador, el cual decidió “en forma unánime, la APROBACIÓN CONDICIONADA” de su trabajo de ascenso, fundamentándola en el artículo 15 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobación condicionada del jurado que –expone–, fue dispuesta con la finalidad de mejorar o profundizar aspectos del trabajo presentado.
Indicó, que posteriormente, en fecha 15 de junio de 2004, presentó la “versión mejorada de mi trabajo de Ascenso ya aprobado”, pero que días mas tarde “EL JURADO de manera sorpresiva y sorprendente, emitió un segundo VEREDICTO, dando por NO PROBADO mi trabajo”, por lo que procedió a ejercer recurso jerárquico.
Arguyó, que la decisión que se dictó con motivo del recurso ejercido, declaró que el “primer veredicto aprobatorio, aún cuando condicionado, era en definitiva aprobatorio; anuló el segundo veredicto improbatorio recurrido, por considerarlo ilegal; repuso el procedimiento al estado que se nombrara un nuevo jurado que verificara si las correcciones (…) satisfacían las exigencias de mejoramiento y profundización contenidas en el veredicto aprobatorio condicionado; y condicionó los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso hasta tanto el nuevo jurado no se manifestara satisfecho por las mismas; atribuyendo a esta manifestación del nuevo jurado, el carácter de ‘condición suspensiva’ (…)”.
Expuso, que en cumplimiento del anterior veredicto, se designó un jurado externo en fecha 1º de junio de 2005, el cual emitió su veredicto el 7 de febrero de 2006.
Denunció, que el veredicto del jurado externo era absolutamente inmotivado y que además no se apegó a las instrucciones que le habían sido giradas, siendo el caso que en el mencionado veredicto emitió opinión el abogado Pier Pasceri, en su carácter de asesor externo de la Universidad, en el cual concluyó la validez del mismo.
Así, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, acogió el dictamen del abogado asesor externo, y así quedó aceptado el veredicto del nuevo jurado, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2006, se le notificó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
Alegó, que en su caso la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, “ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, convirtiéndolo en una nueva fase de procedimiento (…). Que en su caso, “(…) la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04 (sic); y hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas, aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04 (sic), y presentada la versión corregida desde el 15-06-04 (sic)”.
Insistió, en que “el procedimiento no puede seguir adelante o avanzar, conforme ha sido dispuesto en la decisión adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 (sic) (…), no sólo porque formalmente no puede avanzar pues no ha habido un pronunciamiento sobre las mejoras y correcciones hechas a la versión original del trabajo de ascenso (del 30-03-04) (sic), lo cual obliga a la reposición del procedimiento al estado que haya nuevo pronunciamiento sobre las mencionadas mejoras y correcciones (…)”.
Especificó, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006; respecto del cual señaló los siguientes vicios:
Expuso, que la mencionada decisión viola el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” omitió decretar su ascenso y abrió una fase de procedimiento no prevista en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sometiendo su trabajo corregido o mejorado, a una nueva evaluación y a un nuevo veredicto cuando no corresponde, por lo que subvirtió el procedimiento legalmente establecido, con lo cual, en vez de decretar el ascenso, se pretende inventar u “procedimiento indefinido”.
Denunció, que el acto recurrido se encuentra ausente de base legal, por cuanto se observa la inexistencia de una norma jurídica que le otorgara la competencia para dictar lo decidido.
Arguyó, que “En el presente caso, el vicio de FALSO SUPUESTO, como se dijo, lo determina el hecho que EL CONSEJO UNIVERSITARIO, haya dado por bueno y válido el veredicto del jurado externo, cuando dicho veredicto carece de motivos y razones que expliquen cuales correcciones o mejoras no fueron realizadas, o lo fueron insuficientemente, y cuales si lo fueron, pues–no puede olvidarse– se trata de un procedimiento de naturaleza académica, con propósitos de mejoramiento profesional, y no una carrera de obstáculos, un laberinto. De manera que el acto impugnado reproduce los vicios del veredicto del jurado que acogió, por lo que debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA.
Denunció, que “Al no haber expresado el Consejo Universitario en su sesión No. 1722 del 11-10-06 (sic) (como tampoco lo hizo el Jurado de Mérida) cuales fueron las razones por las que consideraron no realizadas las mejoras o correcciones contenidas en la versión mejorada o corregida de mi trabajo de Ascenso del 15-06-04 (sic) (no se me ha dicho en que fallé, si ese fuera el caso, sino por el contrario, el Consejo Universitario pretende proceda ‘a ciegas’ o ‘por adivinación’ a corregir o mejorar nuevamente el Trabajo de Ascenso originalmente presentado, para que sea sometido a ‘un nuevo jurado’, con todas las dilaciones que ello implica), la decisión (acto administrativo) adoptada por ese Consejo Universitario esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 LOPA (sic) por ser un acto DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”.
Por otra parte, de manera subsidiaria ejerció una acción por carencia o abstención, respecto de lo cual expuso:
Que “en mi caso particular, en el que presenté un Trabajo de Ascenso para optar al cargo de Asistente, que fue objeto de un veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’, con la simple presentación de la versión corregida del trabajo de Asenso, debía culminar el procedimiento y decretarse mi ascenso por la UCLA (sic), lo cual no ha sucedido. La presentación de la versión corregida del Trabajo de Ascenso constituye una simple formalidad, luego que el Trabajo de ascenso original ha sido objeto de veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’ (…)”.
Continuó, exponiendo que “como quiera desde entonces que hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas (aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04); a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis derechos subjetivos, pido de este Honorable Tribunal, supla la omisión de la Universidad, y en virtud de ello DECRETE o en su defecto ORDENE a la UCLA decretar mi Ascenso a partir de la fecha de presentación de mi trabajo de ascenso, con las implicaciones económicas que se especifican en el petitorio, pues ello constituye la actuación que imperativa y ineludiblemente corresponde, conforme al Reglamento para Trabajo de Ascenso, cumplidas como han sido por mi persona, la formalidad de presentar la versión corregida, conforme al artículo 19 eiusdem”.
Aunado a los anteriores pedimentos, de manera conjunta requirió una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorice a presentar su trabajo de Ascenso a la categoría de Agregado, una vez cumplido el lapso correspondiente, es decir, seis (6) meses de antelación a la fecha en que se cumplen los cuatro (4) años de la presentación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, o a la presentación de la versión corregida, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Explicó, que la medida solicitada era necesaria, a fin de que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” no le cause nuevos perjuicios y no se siga difiriendo su posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera como profesor universitario, con las implicaciones económicas que esto conlleva.
Finalmente, respecto de la acción ejercida solicitó la nulidad absoluta de la decisión del Consejo Universitario impugnada; así como que se decrete su ascenso a la categoría de asistente o se ordene a la Universidad a decretarlo, con todas las implicaciones económicas retroactivas del caso; o en todo caso se ordene reponer el procedimiento de evaluación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, al estado de que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15 de junio de 2004.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, fundamentándose en lo siguiente:
“Como puede observarse, la presente acción fue interpuesta por un DOCENTE de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones interpuestas por los docentes de Universidades de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2002-0097 de fecha 20 de febrero de 2003 Nº 00242. (Caso: ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS MEJÍAS BELTRÁN, y otros contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del ciudadano Gabriel De Santis, en su carácter de Rector de la mencionada Universidad).
En la citada Sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(..omissis…)
’En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal’.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en segunda instancia a esta Sala Político Administrativa, así se decide.
Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de Mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA", mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por un DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, corresponde a las CORTES PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa.”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la causa que le fuera declinada, así, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación laboral, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso principal de nulidad interpuesto por un docente universitario contra un acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con acción por abstención o carencia y conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes precisiones:
En el escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, con una acción subsidiaria por abstención o carencia, sin embargo, a pesar de que el solicitante requiere esta última acción de manera subsidiaria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia del cúmulo de pretensiones explanadas a lo largo del escrito libelar, que lo que el recurrente pretende obtener a través del recurso por abstención o carencia puede verse satisfecho de resultar procedente la nulidad requerida, ya que de ser procedente la misma, los efectos del fallo podrían extenderse a las pretensión de ascenso a la categoría de Asistente del recurrente (con todas sus implicaciones académicas y económicas) desde el momento en que el trabajo presentado fue aprobado en forma condicionada (25 de mayo de 2004), lo cual, en definitiva es lo que el recurrente aspira ver satisfecho mediante el recurso de abstención o carencia interpuesto de manera subsidiaria.
Así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que lo pretendido por el recurrente es que se declare la nulidad del Acto Administrativo emitido por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado por órgano del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, y que así, se acepte que desde el momento en que su trabajo de ascenso fue aprobado de manera condicionada en fecha 25 de mayo de 2004, debieron realizarse los ajustes económicos respectivos, razón por la cual –de conformidad al análisis realizado– esta Corte asume la presente acción como un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en este sentido corresponde realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se observa del escrito contentivo del recurso, que el mismo no se encuentra expresamente prohibido por la ley, ya que se trata de un típico recurso de nulidad, y que tal como ya se estableció supra su conocimiento no compete a otro tribunal. Asimismo, no se observa que se encuentre caduco, por cuanto el recurrente expone haber sido notificado del acto recurrido en fecha 3 de noviembre de 2006, e interpuso el presente recurso el 2 de mayo de 2007; asimismo, no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; además, se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del mismo.
En el mismo sentido, no se observa que el libelo contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; ni es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
Así las cosas, en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de Ley, resulta ajustado a derecho para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Erasmo Montaner Medina, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (sic) (…)”. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso principal, pasa este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, como sigue:
La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorice a presentar su trabajo de ascenso a la categoría de “Agregado”, una vez cumplido el lapso correspondiente, es decir, seis (6) meses de antelación a la fecha en que se cumplen los cuatro (4) años de la presentación de su trabajo de ascenso a la categoría de “Asistente”, o a la presentación de la versión corregida, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Explicó, que la medida solicitada era necesaria, a fin de que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” no le cause nuevos perjuicios y no se siga difiriendo su posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera como profesor universitario, con las implicaciones económicas que esto conlleva.
A los efectos de resolver la petición cautelar, debe esta Corte partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares innominadas.
En el anterior orden de ideas, debe indicarse que a fin de determinar la verificación del fumus boni iuris, así como la presencia del periculum in mora, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento, respecto tanto de la presunción del buen derecho que ostenta el peticionante de la medida cautelar, como del supuesto peligro de infructuosidad del daño causado por la sentencia definitiva mediante la ejecución del acto administrativo, que conlleven a éste a otorgar la protección cautelar peticionada. Adicionalmente, se une a los requisitos anteriores la necesaria ponderación de intereses que debe analizarse en todo asunto que pueda incidir en la actividad de la Administración Pública (periculum in dammi).
Ahora bien, la parte recurrente para solicitar la protección cautelar planteada indicó que el fumus bonis iuris se desprendía del propio acto impugnado, ya que en él se observaba que efectivamente su trabajo de ascenso fue aprobado por el Jurado originalmente designado de manera condicionada en fecha 25 de mayo de 2004; así como que la versión mejorada ordenada fue entregada en fecha 15 de junio de 2004; y que ello así, por cuanto el artículo 198 del Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso de la “UCLA” no establecía “ningún trámite adicional a la simple entrega de la versión corregida del Trabajo de Ascenso, para que culmine el procedimiento de Ascenso”, resultaba entonces evidente que le era propio el derecho reclamado.
No obstante, de los documentos acompañados a la solicitud, no se evidencia prueba o elemento probatorio que permita a esta Corte -al menos presuntamente-, comprobar la existencia del fumus boni iuris, es decir las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción de buen derecho invocado, ello en virtud de que, de los documentos que acompañan al escrito de solicitud, sólo se evidencia cierta presunción del derecho que tiene el recurrente de que en su condición de profesor pueda optar a presentar los trabajos respectivos para aspirar a su ascenso, no así de la efectividad del referido trabajo y que de su sola presentación o aprobación condicionada sea procedente el ascenso aspirado; como aparentemente pretende afirmarlo el recurrente, lo cual, no debe ser debatido en el presente recurso de nulidad.
Así, aun cuando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente, esta Corte observa que en cuanto al periculum in dami, planteado por el recurrente, quien explicó que su temor consistía en sufrir inevitablemente el daño de no poder continuar ascendiendo oportunamente en los términos previstos en la Ley de Universidades, cada cuatro años, con las implicaciones económicas que ello acarrea, debe observarse que los ascensos a los cuales refiere el recurrente no son limitativos en el tiempo, sino que de acuerdo a la misma Ley de Universidades, puede aspirarse a ellos, cumpliendo todos los requisitos, dentro de los cuales se encuentran que hayan trascurrido cuatro (4) años desde el último ascenso, es decir, ha de verificarse efectivamente el ascenso anterior, que en este caso sería el ascenso del recurrente a la categoría de Asistente, situación que aún no se ha verificado, como aparentemente pretende afirmarlo el recurrente, lo cual, a su vez dependerá de la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, ya que no se desprende de los autos medio de prueba alguno que permita verificar la existencia del fumus boni iuris, y en consecuencia, mal puede verificarse la existencia del periculum in mora y del periculum in damni. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que continúe con la tramitación del procedimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (sic) (…)”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2007-000370
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,