JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2008-000220
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0814 de fecha 27 de mayo del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Carmen Victoria Macías y Magda Rodríguez Ramírez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.934 y 23.482 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 183-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano José Antonio Gil, titular de la cédula de identidad Nº 6.406.435.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.


El 09 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor y acordada su asignación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las ciudadanas Carmen Victoria Macías y Magda Rodríguez Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Materiales Europa C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en “(…) fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.406.435, inicio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, [el] procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestando haber sido despedido por la “socia” de [su] representada, de nombre Liliana. Admitido el procedimiento y practicada la citación de [su] representada, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual [su] representada negó el despido del mencionado ciudadano, en virtud de que no fuera despedido por la “socia” Liliana, quien no es socia de la compañía, tal como puede evidenciarse del Acta Constitutiva que se consignó a los efectos, y quien es solo otra empleada más de la compañía, sin facultades para contratar o despedir [a] trabajadores y por el hecho de que el trabajador renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba como chofer en la empresa. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual el trabajador promovió prueba de testigos y [su] representada promovió prueba documental y de testigos, fue decidido el procedimiento con la Providencia N° 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2.006; en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador. (…)” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte].


Señalo de las pruebas promovidas y de su apreciación “(…) [se muestra que su] representada promovió una documental consistente en el original de [su] liquidación de prestaciones sociales, aceptada y firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, de la[s] cuale[s] [se] le fueron canceladas, la antigüedad, las vacaciones y las utilidades. Se evidencia que lo que motivó el pago de las mismas, fue el retiro voluntario y se evidencia que la fecha de ingreso fue el día 10 de enero de 2.005 y no el 02 de diciembre de 2.004, como expresó el [recurrente] [de] su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.530.000,00), tal y como lo afirma la Administración, no fue desconocido ni impugnado por el [recurrente] (…)” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte].
Adujo que “(…) la Inspector[ía] incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar una norma [violó en el Artículo 1.358, 1.363, 1.364, 1.368, 1.370 y 1.378] del Código Civil, así como los Artículos 395, 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil.(…) [Corchete de esta Corte].
Arguyo que “(…) la Administración al no valorar debidamente [esa] prueba documental, en la cual consta el retiro voluntario del trabajador y el cobro de sus prestaciones sociales, violó normas de carácter laboral,(…) para dar por terminada una relación laboral, lo que causa de forma inmediata el nacimiento del derecho del trabajador de cobrar sus prestaciones sociales y cualquier otro derecho derivado de la relación laboral, obligación que para el patrono se estima como de plazo vencido. Una vez finalizada la relación laboral, por cualquier motivo, despido o renuncia, justificado o injustificado, con estabilidad o con inamovilidad, (…) si el trabajador procede a recibir o cobrar cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente está renunciando o abandonando su empleo o lo que es lo mismo un reenganche a su puesto de trabajo,(…) en caso de que considere que las sumas recibidas no se ajustan al derecho que le corresponde, por lo que podrá intentar una acción de diferencia de prestaciones sociales, pero nunca deberá, intentar una por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como sucedió en e1 presente caso. (…)”.
En ese sentido “(…) el testigo en ningún momento dijo que le hubieran contado sobre los hechos, siempre afirmó haberlos presenciado. La Administración al desechar el testimonio del testigo JORGE RAMÓN OROPEZA MEDINA, por considerarlo referencial, violó flagrantemente los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúscula del original).
Que “(…) el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2.006, es violatoria de los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, el sentenciador debe atenerse a lo alegado, y probado en autos, debe ser objetivo, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Todas las pruebas deben ser apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Los jueces están obligados a respetar y garantizar el derecho a la defensa, sin desigualdades ni privilegios, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos. La Administración violó el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, porque no se atuvo a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos, toda vez que [su] representada si probó que el trabajador, había renunciado, probó que le pago sus prestaciones sociales y probó la fecha de comienzo de la relación laboral. (…)” (Negrilla del Origina).
Señalaron con respecto a la suspensión de los efectos que de conformidad con lo previsto “(…) e[n] el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pedi[eron] la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que en la misma se ordena el reenganche inmediato del trabajador y el pago único de los salarios caídos, que a la presente fecha montan a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVAFES (Bs.3.472.000,00), a la vez de que habría que pagarle los salarios que se fueran causando con ocasión del reenganche, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00) mensuales. Aunado al hecho de que ya le fue abierto a [su] representada, por parte de la misma Inspectoría, un Procedimiento de Sanción, tal como se evidencia de la Notificación y el Acta de fecha 03 de julio de 2.006. (…)

Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[...] Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad Nro. 6.406.435, contra la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A.

Señala la representación de la parte actora que la inspectoría incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma –el artículo 1.358 del Código Civil- siendo que la documental relativa a la carta de retiro del trabajador, no fue desconocida ni impugnada por el mismo, por lo que a la luz del 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido, tanto en su contenido como en su firma, sin más requisito; de manera que la Inspectoría se excedió en la apreciación de esta prueba, incurriendo en un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, por lo que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ni guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Indica la parte recurrida que la mencionada Inspectoría, desechó la documental promovida por la recurrente, (como era el pago de las prestaciones sociales al trabajador), fundamentando su decisión en el artículo 1358 del Código Civil, toda vez que dicha documental no contenía ningún sello húmedo o membrete que identificara a la empresa, además de no estar suscrita por el patrono. Por tal circunstancia, la administración en aras de proteger el débil jurídico de la relación, (el trabajador) y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechó la prueba considerando que la misma no contenía ningún tipo de información que permitiera verificar la certeza en la identificación de la empresa ni la autoridad patronal que avala su contenido.
Observa este Juzgado que corre al folio 39 del expediente, documental que refiere al retiro voluntario del trabajador en la cual se señalan los montos que debía percibir por prestaciones sociales, la cual sólo se encuentra firmada por el ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad 6.406.435, con fecha 24 de diciembre de 2005, y como efectivamente señala la Inspectoría del Trabajo la misma no está suscrita por el patrono, ni se evidencia sello húmedo de la empresa.
Al respecto considera este Juzgado que el retiro voluntario del trabajador mediante la documental en comento, al ser un acto unilateral de voluntad del mismo dirigido a la empresa mediante la cual decide terminar con la relación laboral, lo esencial es que esté efectivamente suscrito por el trabajador y no por la empresa.
Ahora bien, siendo que se trata de un documento privado de acuerdo con el artículo 1358 del Código Civil, éste se tendrá como reconocido por la parte contra quien se produce, de acuerdo con el artículo 1.364 del Código Civil y con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido ni impugnado por el trabajador en su momento.
De manera que, la carta suscrita por el trabajador en la cual manifiesta el retiro voluntario tiene pleno valor probatorio, no pudiendo la Inspectoría del Trabajo desecharlo por no estar suscrito por el patrono o con sello de la empresa; por ende, tal como lo señala la empresa hay un error en las subsunción de los hechos en el derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con la realidad de los hechos y a lo alegado y probado en autos, dando como resultado un falso supuesto de derecho, y así se decide.
Al haberse evidenciado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, y visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”.
Por las razones antes expuestas el Juzgado de Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., (…), contra la providencia administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Carmen Macías Cabrera y Magda Rodríguez, contra la Providencia Administrativa N° 183-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Gil, antes identificado.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:

“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].

Aunado a ello, cabe destacar que en el caso de autos la Sala Político-Administrativa determino en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006 mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de abril de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas Carmen Macías Cabrera y Magda Rodríguez, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, acordó que “Vista la sentencia dictada por [ese] tribunal en fecha 09 de abril de 2008, y por cuanto ninguna de las partes ejercieron el recurso de apelación contra la mencionada decisión, [ese] Juzgado, orden[ó] remitir el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República […]”.


Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto en el caso de marras un particular [sociedad mercantil Materiales Eurocopa C.A.] fue quien intentó el recurso de nulidad en contra de otro particular, [José Antonio Gil] el cual fue declarado con lugar por un órgano administrativo, por lo que con mayor precisión se concluye que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de abril de 2008. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Carmen Victoria Macías y Magda Rodríguez Ramírez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.934 y 23.482 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 183-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANUIK
Exp. Nº AP42-N-2008-000220
ASV/v.-

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________________________.
La Secretaria.