Expediente Nº AP42-N-2008-000329
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número TPE-08-0356 de fecha 29 de julio de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano QUIÑONES C. JOSÉ DE LOS R., titular de la cédula de identidad número 8.130.593, asistido por el abogado José R. Panza O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia y determinó que el conocimiento del referido recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha y en virtud de la distribución realizada de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Quiñones C. José de los R., asistido por el abogado José R. Panza O., anteriormente identificados, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso de abstención o carencia.

Por auto del 31 de enero de 2007 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, se declaró incompetente para conocer por la materia y declinó la competencia en la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
El día 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Barinas en presente asunto.

Por decisión de fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, planteando un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Quiñones C. José de los R., asistido por el abogado José R. Panza O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en los siguientes términos:
Al respecto, manifestó que recibió notificación el 10 de octubre de 2006, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se le informó que su contrato de servicio por tiempo determinado con dicho Servicio Autónomo terminaría el 29 de septiembre de 2006 y que el mismo no sería renovado.
Adujo que “[…] nunca firm[ó] contrato alguno por tiempo determinado y que su relación laboral con dicha empresa corresponde a [su] inclusión en la nomina del personal que labora para la misma, es por [esa] razón que no [entendió] porque se habla de contrato a tiempo determinado; además […] del oficio suscrito por la ciudadana Ing. Ángela Bolívar Acosta actuando en su carácter de Directora General del SASA, […] donde se dirige al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, proporcionando los datos personales de los Empleados de la Empresa a fin de que se proceda a abrirle respectivamente cuenta en nomina allí se menciona como [su] fecha de ingreso el 01-06-2.006 y no se menciona ninguna fecha de posible egreso tiempo de duración de contrato para ocupar el cargo de Asistente Agropecuario […] y en Constancia Expedida en fecha 14-08-2.006 […] el ciudadano Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA señal[ó] que prest[ó] [sus] servicios Contratado desde el 01-06-2.006 desempeñándo[se] como Asistente Agropecuario en Dirección Estatal Barinas con una remuneración mensual de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00). Es de tomar en cuenta que si bien se trata de un contrato de Trabajo que se formalizo (sic) con [su] exclusión en la nomina de personal contratado, no se cumplió la formalidad de suscribir de mutuo acuerdo la duración del mismo razón por la cual no se puede hablar de contrato de trabajo a tiempo determinado […]” [Corchetes de esta Corte].
Se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 4.828, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 del 28 de septiembre de 2006, aduciendo que en dicho Decreto “[…] se estableció que la inamovilidad Laboral se extendió hasta el 31 de marzo de 2007, […] [razón por la cual señaló que se encuentra […] Amparado por dicho decreto[,] si se computa la fecha de inicio de la relación Laboral con la fecha en la cual recib[ió] la notificación del despido, ya que del 01-06-2.006 hasta el 06-10-2.006 [tenía] trabajando más de tres (3) meses para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). En virtud de lo expuesto [se] dirig[ió] a la Médico Veterinario GLADYS COROMOTO DE MALDONADO, en su carácter de Directora Regional del S.A.S.A Barinas quien se negó a recibiré (sic) [su] escrito de solicitud de reconsideración y [le] indic[ó] que la llevara personalmente ante el funcionario que suscribió la carta de despido siendo el caso que entonces acud[ió] ante el ciudadano director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a fin de que reconsiderara dicho despido siendo el caso[,] como se puede apreciar en escrito recibido por dicho despacho en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006)[.] Siendo el caso de que no [ha] recibido respuesta a [su] solicitud hasta la presente fecha” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Finalmente esgrimió que “[…] no se ha cumplido con los pagos que [le] corresponden como trabajador, ya que se [le] adeuda lo correspondiente al mes de Septiembre y hasta la fecha de la notificación de despido y aguinaldo […] por cuanto no se trata de una demanda de cobro de prestaciones o salarios sino del incumplimiento de dicho ente a justificar su proceder dando una legitima respuesta como corresponde en derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN QUE RESUELVE EL CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 23 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y señaló que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Ello porque se trata de un recurso propio de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual tiene por objeto que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, cuando las autoridades administrativas se abstienen de hacerlo a pesar de estar obligadas a ello por la ley.
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer de las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
Mientras que el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competente de la Sala Político Administrativa:
‘conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Ahora Bien, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no figura en la enumeración de la norma supra transcrita, ni es un órgano de carácter estadal o municipal sino un ente desconcentrado con autonomía funcional de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Por esta razón, la sala estim[ó] que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de abstención o carencia interpuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye el silencio administrativo por parte del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, resolvió el referido conflicto, declarando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, en consecuencia esta Corte ACEPTA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie respecto de la admisibilidad del presente recurso, con excepción de lo referente a la competencia. Así se declara.




IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadano QUIÑONES C. JOSÉ DE LOS R., titular de la cédula de identidad N° 8.130.593, asistido por el abogado José R. Panza O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000329
ASV / s.-


En la misma fecha _______________________ ( ) días de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.
La Secretaria.,