JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000348
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.522, 98.956 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 97 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social consta en la misma Oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 1741-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narraron, que “el 28 de septiembre de 2007, la SUDEBAN dictó ‘auto de apertura’, que fue notificado a nuestra representada el día 02 de octubre por medio del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19180 de esa misma fecha, mediante la cual se inició procedimiento administrativo que involucraba a INVERUNION por la supuesta realización de operaciones indebidas de compra-venta de títulos valores, sin que se señalara expresamente a que operaciones se refería dicho auto”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñaron, que “el 08 de octubre INVERUNION, a través de su Director Principal Alfredo Ayala, dirigió una comunicación a la SUDEBAN con el objeto de que se le informase a nuestra representada cuales eran las supuestas operaciones indebidas en las que habría incurrido esta, toda vez que el ‘auto de apertura’ había omitido señalar específicamente cuales eran tales operaciones , lo que no le permitía defenderse adecuadamente en el curso del procedimiento administrativo iniciado, al desconocer los hechos que se le imputaban”. (Mayúsculas del escrito).
Que, en razón de la solicitud formulada “el día 18 de octubre de 2007 la SUDEBAN emitió un acto complementario el auto de apertura, identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20440, y notificado a nuestra representada el 22 de octubre de 2007, en el cual se indicaban cuales eran las operaciones que se le imputaban a INVERUNION”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que luego de presentar su escrito de alegatos y defensas “el 26 de febrero de 2008 la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 049-08, mediante la cual se determino la supuesta ilicitud de las operaciones realizadas por nuestra representada, y se le impuso en consecuencia una sanción de multa de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) equivalentes a veintidós mil Bolívares Fuertes (BsF. 22.000,00), monto que representaba el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 416 de la LGB" (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresaron, que “Posteriormente, el 12 de marzo de 2008 esta representación acudió nuevamente ante la SUDEBAN, y de conformidad con los artículos 451 y 456 de la LGB, ejercimos en nombre de INVERUNION, recurso de reconsideración frente a la decisión tomada por la Administración Bancaria, notificada a nuestra representada el 27 de febrero mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04014”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron que “Finalmente, el 21 de julio de 2008 la SUDEBAN dictó Resolución Nº 197-08 (...) la cual fue notificada a nuestra representada en esa misma fecha, y mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada, y en virtud de lo cual se ratificó el acto recurrido en sede administrativa conjuntamente con la sanción de multa impuesta a INVERUNION”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunciaron, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido denunciaron:
Que el acto recurrido, adolece de incompetencia manifiesta “en la medida en que la SUPERINTENDENCIA sancionó a nuestra representada mediante una evidente usurpación de funciones del poder judicial al haber pretendido hacer uso de la denominada facultad de ‘levantamiento del velo corporativo’, cuyo ejercicio de conformidad con el artículo 323 de la LGB, sólo puede ser realizado de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “estimó erradamente que nuestra representada incurrió en infracción del artículo 185, numeral 15, de la LGB mediante operaciones de compra de títulos valores realizadas”.
A tal efecto, indicaron “que las operaciones realizadas entre nuestra representada e Inverunion Casa de Bolsa son operaciones absolutamente legales y legítimas, que no violan de ninguna manera la LGB, ni los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, ni la normativa prudencial de la SUDEBAN, ni Resolución o providencia alguna emanada del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, indicaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “por haber tomado la Administración su decisión en base a hechos erróneamente apreciados, sin pruebas de la supuesta conducta fraudulenta imputada a nuestra representada, ni de las supuestas ganancias que el accionista Ignacio Salvatierra habría obtenido de las operaciones objeto del procedimiento, y lo que es peor, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba en el procedimiento administrativo”.
Ahondaron en su apreciación, al señalar que “la Administración Bancaria estimó que los títulos valores transados entre la casa de bolsa y nuestra representada son bienes de Ignacio Salvatierra y no bienes de esas Instituciones, es decir, que según la SUDEBAN el patrimonio del Banco y de la Casa de Bolsa forman parte del patrimonio del mencionado ciudadano, y que no constituye patrimonios distintos, separados e independientes del patrimonio de sus accionistas”, sobre lo cual aclararon “que de ninguna manera los bienes propiedad del Banco o de la Casa de Bolsa son bienes del citado ciudadano, pues si bien este puede tener un control de la asamblea de accionistas en esas Instituciones por el porcentaje de su participación en el capital social, tal como fue señalado durante el procedimiento administrativo, ello no significa bajo ningún concepto, que los bienes de dichas sociedades sean de su propiedad, dadas la regla básica del artículo 201 del CÓDIGO DE COMERCIO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, señalaron que el fumus boni iuris “se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio ACTO RECURRIDO puede verificarse razonablemente, que el mismo el (sic) dictado por una autoridad incompetente para ello, sin base legal alguna, cuestión que viola el artículo 137 de la CRBV, y que es establecido como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del acto administrativo donde se puede verificar que se ejerció la potestad sancionatoria de la Administración, en base a una interpretación errónea de la norma, sin que medie regla legal alguna que le faculte para ello y, sobre todo, asumiendo claras y manifiestas competencias del poder judicial, lo cual inclusive es reconocido en el propio administrativo. Basta, pues, con comparar el texto del ACTO RECURRIDO con la norma del artículo 323 de la LGB, para presumir, cuando menos, el vicio de usurpación de funciones”.
Asimismo, señalaron que en “lo que respecta al periculum in damni en el presente caso, se tiene que el mismo se encuentra acreditado toda vez que el ACTO RECURRIDO impone una ilegal multa de veintidós mil Bolívares Fuertes (BsF. 22.000,00). De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal ACTO RECURRIDO, se colocaría en cabeza de INVERUNION la carga de entregarla (sic) suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil”.
Finalmente solicitaron se admita el presente recurso de nulidad, se suspenda los efectos del acto recurrido, y posteriormente, se declare con lugar la pretensión de nulidad ejercida, anulándose en consecuencia, el acto administrativo Nº 197-08 del 21 de julio de 2008, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución Administrativa Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en esa misma fecha, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1423, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 12 de marzo de 2008, contra la Resolución Nº 049.08 del 26 de febrero de 2008, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta a su representado por la cantidad de veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; siendo que los actos de dicha Superintendencia, como el aquí tratado, están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inverunion Banco Comercial C.A.” contra la Resolución Administrativa Nº 197-08 del 21 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en esa misma fecha, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14923, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, contra la Resolución 049.08 del 26 de febrero de 2008, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado el 21 de julio de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en los artículos 452 y 459 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras a Ley, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Por una parte, respecto al periculum in damni, sostuvieron que de no suspenderse temporalmente el pago de la multa impuesta “se colocaría en cabeza de INVERUNION la carga de entregarla (sic) suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil”, y por otra parte referente al fumus boni iuris, señalaron –a pesar de no indicar violaciones de derechos de rango constitucional- que el mismo se encuentra configurado ante la presencia de los vicios de usurpación de funciones, y falso supuesto de hecho y de derecho en el acto recurrido.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual debe cumplir con los supuestos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente transcribir el mismo, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere lo norma trascrita ut supra se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Respecto al periculum in damni –señalado por el recurrente-, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora y de la documentación existente, elementos que demostrasen que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Así las cosas, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000348
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,