JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000358
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1290-08, de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.889.046, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 30 de noviembre de 2000, la ciudadana Ninfa María Fernández Gutiérrez, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 111, de fecha 1º de enero de 1999, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que es “(…) funcionaria público de carrera, con más de treinta y cuatro (34) años de servicios (sic) prestados a la Administración Pública, siendo [su] último cargo Coordinador Regional, a nivel de Centro de Investigación y Estudios, adscrita a la Secretaría de Educación, siendo [su] último salario (sic) mensual de Bs. 296.882,10, sin incluir una serie de beneficios legales y contractuales que aumentan considerablemente dicho salario (sic)”.
Igualmente, indicó que desde el 1º de enero de 1965, comenzó a prestar servicio para el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, hasta el 26 de enero de 1999, cuando fue excluida de la nómina del personal activo e incluida en la nómina del personal jubilado sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva.
Señaló, que fue jubilada “(…) de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero en forma ARBITRARIA e ILEGAL y con franca violación a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Expresó, que el 11 de enero de 2000, mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, le fue entregada la Resolución N° 111, emanada de la mencionada Gobernación, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con efectividad a partir del 1º de enero de 1999.
Adujo, que en fecha 1º de febrero de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución, sin haber recibido respuesta alguna.
Manifestó, que la forma como procedieron a jubilarla le ha causado una lesión a sus derechos e intereses porque la parte querellada debió cumplir lo preceptuado en la cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, por lo que el procedimiento empleado para jubilarla “(…) afecta al acto de nulidad absoluta por ser un vicio de procedimiento grave, en este caso (…) denominado ‘desviación del procedimiento’ (…)” y que desde que fue jubilada no se le han pagado sus prestaciones sociales, violándose de esa manera lo establecido en los artículos 89 y 92 del Texto Fundamental.
Aseveró, que según la Resolución impugnada, recibida el 11 de enero de 2000, se le jubiló con una remuneración mensual de Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 296.882,10), sin tomar en cuenta que “(…) existe una prima por jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000, (sic) que me corresponden según la Cláusula Nº 9, del VI Contrato Colectivo vigente, que se [le] adeuda desde el 01 de enero de 1998 y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario (sic) y no lo hicieron (…)”, por lo que su sueldo mensual debería ser de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 316.882,10), incrementándose ésta en un veinte por ciento (20%), a partir del 1º de mayo de 1999, según Decreto Presidencial, lo cual representa la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 63.376,42) adicionales, quedando el sueldo mensual por tanto, en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 380.258,52) que sería su sueldo correcto como jubilada, “Sin embargo, no estoy devengando este salario (sic), sino la cantidad de Bs. 356.258,52”, por lo que la Gobernación del Estado Zulia le adeuda la diferencia, reclamando a su vez el pago de un retroactivo por concepto de prima por jerarquía por el lapso de 2 años, que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 480.000,00).
Solicitó, que se aplicara lo previsto en la Cláusula 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de pagarle sus prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de la compensación por transferencia, por cuanto no se hizo efectivo en su oportunidad e igualmente requirió se ordenara el pago de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 475.209,47), por concepto de “servicios prestados” y que por las razones expuestas el procedimiento para su jubilación está completamente viciado porque se han violado los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 4 del artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Igualmente, alegó la violación del principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- la Administración excedió “(…) la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica (…)”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación y subsidiariamente que se le pagaran sus prestaciones sociales conjuntamente con todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1997, que se les adeuda. Que se declara con lugar la presente querella “(…) con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, señaló sobre el alegato puesto de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la caducidad de la querella funcionarial ejercida, lo siguiente:
“Observa ésta (sic) Juzgadora que la querellante fue notificada de la Resolución N° 111 en fecha 11 de enero de 2000, posteriormente y estando en tiempo hábil, presentó escrito contentivo del recurso de reconsideración en el despacho del Gobernador del Estado Zulia el 01 de febrero del mismo año.
Ahora bien, señala la parte querellada que su representada tenía 90 días para resolver el recurso de reconsideración y, en consecuencia, dicho plazo vencía el 30 de abril del referido año; que por cuanto la presente acción fue interpuesta en el Tribunal el día 30 de noviembre del mismo año, habían transcurrido más de los seis (06) meses previstos en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, debía declararse la inadmisibilidad de la acción.
Para resolver aprecia quien suscribe que la parte accionada incurre tanto en error de hecho como de derecho al efectuar el cálculo de los (90) días que tenía el Gobernador del Estado Zulia para resolver el recurso administrativo de reconsideración, pues los noventa (90) días deben computarse por días hábiles para la Administración Pública, tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.2380 del 23 de agosto de 2000 (…); de modo pues que si el escrito fue presentado el día 01 de febrero de 2000, los noventa días hábiles para resolver dicho recurso vencían el día 02 de junio del mismo año, es decir, que el lapso de caducidad empezaba a correr a partir del 03 de junio y vencía el 03 de diciembre del año 2000. En consecuencia, visto que el presente recurso fue presentado el 30 de noviembre de 2000, ésta Juzgadora declara improcedente la defensa perentoria de caducidad propuesta por la parte querellada (…)”.
Establecido lo anterior, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
“Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 111 de fecha 01 de enero de 1999, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, por medio de cual le conceden el beneficio de la jubilación a la recurrente.
Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, considera ésta (sic) Juzgadora que los vicios denunciados por la recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación) no afectan la validez de la Resolución impugnada, ni constituyen violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos que ha expuesto la querellante, pues a criterio de quien suscribe la decisión no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“(…) se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pues no fue sino hasta el día 11 de enero de 2000 mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que le entregaron la Resolución N° 111, situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado, por ser éste un requisito esencial para su eficacia. En consecuencia, debe tenerse como jubilada la ciudadana NINFA FERNÁNDEZ a partir del 11/01/2000, fecha en la cual fue notificado el acto de jubilación (…)”. (Mayúsculas del a quo).
De igual manera, el a quo expuso que:
“No puede tampoco dejar de observar quien suscribe la decisión que desde el día 26 de enero de 1999 la querellante ha venido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario (sic) devengado (según lo expresado por la administración (sic) en la Resolución N° 111 de fecha 01/01/1999); no obstante, la ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTÉRREZ reclama el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario (sic) integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, muy especialmente la prima de jerarquía equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales y el aumento salarial equivalente al 20% del sueldo acordado por Decreto Presidencial, lo que su último salario (sic) integral era a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 456.310,22) y no el monto señalado por la Administración Pública Estadal.
Al respecto, ha sido comprobado en las actas la procedencia en derecho de la pretensión y por cuanto la querellada no alegó ni demostró que la obligación reclamada se hubiese extinguido, es criterio de quien suscribe que la pretensión de cobro de las diferencias de sueldo causadas desde el 26/01/1999 (fecha en que se excluyó de la nómina de personal activo en forma indebida) y de diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el día 11/01/2000 (fecha en que se notificó la Resolución Nº 111) es procedente en derecho. Se ordena a la Gobernación del estado Zulia cancelar a la ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTIERREZ (sic) las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación causadas en las fechas mencionadas, tomando como base para el cálculo el salario (sic) real mensual equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 456.310,22), con la respectiva incidencia en el calculo (sic) de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Además, expresó que:
Igualmente han sido plenamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Primero, mediante la prueba identificada en el particular a.8), que la Gobernación del Estado Zulia le adeuda a la querellante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 475.209,47) por concepto de Diferencia de sueldos, Bono Vacacional y Aguinaldo 05/12/90. Segundo, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas a la ciudadana NINFA FERNÁNDEZ sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado a la querellante la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem con sus intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Por los fundamentos expuestos es que ésta (sic) Juzgadora (…), en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a 1a ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
De igual modo, el Tribunal de la causa manifestó que:
“(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 30 de noviembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, teniendo como jubilada a la precitada funcionaria a partir del 11 de enero de 2000, fecha en la cual fue notificada del contenido de la Resolución Nº 111, ordenando al organismo querellado que le pagara a la ciudadana Ninfa María Fernández Gutiérrez, los conceptos reclamados por ésta, tales como: “Diferencias de sueldo causadas desde el 26 de enero de 1999 (fecha de la exclusión de la nómina de personal activo), diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el 11 de enero de 2000 (fecha en que se notificó la Resolución Nº 111 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 1999), diferencia de prima por jerarquía (…) bono vacacional y aguinaldo 05/12/90 (…)”.
De igual modo, ordenó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora causados desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual fue notificada dicha ciudadana del contenido de la Resolución Nº 111, mediante la cual le fue conferido el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Texto Fundamental, el bono de transferencia establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el fideicomiso conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según el literal “c” del artículo 108 eiusdem, tomando como último sueldo devengado por la querellante la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 456.310,22), mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la corrección monetaria, negó las costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal y declaró “(…) improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” de la Resolución Nº 111, contentiva del beneficio de jubilación, requerido por la querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse en cuanto a la procedencia de la consulta requerida, así como sobre su competencia para conocer de la misma.
Respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; en consecuencia, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, es oportuno reiterar, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de junio de 2005, a través del cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida. Así se declara.
Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) la sentencia del a quo y al respecto observa:
Que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ninfa María Fernández Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111, sin fecha, notificada el 11 de enero de 2000, emitida por la Gobernación del Estado Zulia, a través de la cual le fue concedido el beneficio de jubilación del cargo de Coordinador Regional, al nivel de Centro de Investigación y Estudios, adscrita a la Secretaría de Educación, dependiente de la referida Gobernación.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto reproducido, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69, de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, 2008-593 del 23 de abril de 2008, 2008-1075 del 18 de junio de 2008, 2008-1200 del 2 de julio de 2008 y 2008-1255 del 9 de julio de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Contraloría General del Estado Zulia y Gobernación del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, señalando al efecto, la mencionada Sala que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte (…) en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte, a través de la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111, sin fecha, dictada por la Gobernación del Estado Zulia, acto éste, que -a juicio de la querellante- lesionó sus derechos, lo cual dio a lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, advierte esta Corte que corre inserto a los folios doce (12) al dieciséis (16) fotocopia del “RECURSO DE RECONSIDERACION (sic)”, ejercido por la ciudadana Ninfa María Fernández Gutiérrez, ante el Gobernador del Estado Zulia, en fecha 1º de febrero de 2000, contra la aludida Resolución. En este aspecto, es menester clarificar que la Administración en la mencionada Resolución no le señaló a la prenombrada ciudadana que podía ejercer dicho recurso, por lo que ella no le indujo al error.
De igual manera, observa esta Alzada que no se evidenció en autos, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, establecido en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en consecuencia, esta Alzada, conociendo en consulta el presente asunto, REVOCA el fallo de fecha 15 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana NINFA MARÍA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- REVOCA el referido fallo.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. No. AP42-N-2008-000358
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.
La Secretaria.
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