REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, QUINCE ( 15) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198° y 149°

En fecha 14 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1319-08 del 7 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES portadora de la cedula de identidad N° 4.539.098, asistida por la abogada Linne Pinto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 24 de abril de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.



Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha de 24 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hedy Eglee Godoy Colmenares asistida de abogado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En la referida oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó “la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, adscrita a la Escuela Básica Nacional ‘Creación VIII’ dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía o sueldo” en consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 298 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada del despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ahora bien, dicho lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte observa que el fundamento esgrimido por el a quo para declarar con lugar el recurso funcionarial, residió en “que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en las presuntas faltas injustificadas de los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, sin darle valor a los justificativos médico y certificados de incapacidad consignados por la recurrente, limitándose a desestimarlos por considerarlos ilegibles, sin desplegar en su totalidad la actividad probatoria a la cual se encuentra obligada […]”.
De lo anterior se desprende que el a quo, consideró que la Administración realizó el procedimiento administrativo, sin lograr demostrar el hecho sancionable.
Asimismo, al folio ocho (8) del expediente administrativo corre inserto el acto de destitución N° 298 del 30 de diciembre de 2004 en el cual se realizó una narración de los hechos presuntamente realizados por la Administración en la apertura de la averiguación administrativa llevada en contra de la funcionaria Hedy Eglee Godoy Colmenares, “por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual pudiera hacer presumir a esta Corte que el mismo pudo haberse realizado.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.
En efecto, de la señalada Resolución se señala que “Cursa al folio 1, oficio mediante el cual, la Directora de Educación Especial, solicitó al Director de Personal del es[e] Ministerio, la apertura de una averiguación administrativa contra la funcionaria HEDY GODOY, a cuyos efectos acompaño las instrumentales cursantes a los folios 2 al 15”.
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado a la hoy recurrente.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así, esta Corte observa que para la solución del presente recurso de apelación, y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el expediente administrativo que se instruyó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación – tal y como se infiere de las afirmaciones del propio recurrente y del acto de destitución- de las actuaciones realizadas por la Administración que dieron lugar a la destitución de la ciudadana Hedy Godoy del cargo de Secretaria I, adscrita a la Escuela Básica “Creación VIII” dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, a los fines de constatar si la sustanciación del proceso se hizo conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa del hoy recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, , para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario instruido contra la aludida querellante, que concluyó en la Resolución Número 298 de fecha30 de diciembre de 2004, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana HEDY EGLEE GODOY COLMENARES, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000359
ASV/ p.-

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.