JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000392
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1155 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILI MARGARITA OLIVEROS DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.163, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lili Margarita Oliveros de Guerra, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 01/10/1976 y egresó el 1º de agosto de dos mil tres (2003), por jubilación según costa en Resolución con vigencia a partir del 1º de octubre de 2003, emanada de ese Ministerio”. (Mayúscula del original).
Expuso, que el “ocho (08) de noviembre de dos mil seis 2006”, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/07/2003 (…) que suman un total neto a pagar de 81.272.261,25”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó, que la primera diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Cinco Millones Trescientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.324.644,35.), cuando lo correcto era Siete Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.322.516,48), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.997.872,13), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Asimismo, indicó que:
2. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.224.531,15 siendo el monto correcto Bs. 17.222.403,28, lo que genera intereses por Bs. 74.115.254,20 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 50.788.301,93; es decir, resulta una diferencia de Bs. 23.326.952,27.
3. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 25.324.824,04 en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto de Bs. 91.337.657,48 y no la cifra reflejada de Bs. 66.012.833,08.
4. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 15.409.428,17; siendo el monto correcto Bs. 20.131.917,46, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.722.489,29.
5. En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 81.272.261,25, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 111.469.574,94, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponde a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 30.197.313,69, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 67.186.570,21, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, señalaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 178.656.145,16), por lo que (…) De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 81.272.261,25; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.97.383.883,91), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.97.383.883,91), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés moratorios, el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de octubre de 1976, el pago de la cantidad que resulta por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados, según experticia complementaria del fallo, igualmente solicitó la indexación de las cantidades señaladas.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el referido abogado rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Lili Margarita Oliveros de Guerra, en lo que respecta al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que expresó que “(…) no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó, que “(…) no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la acciónate (sic), y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia de (sic) juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión”.
Manifestó que “(…) con fundamento en el estudio detallado y pormenorizado de las pretensiones pecuniarias reclamadas por la querellante, y expuestas en el escrito de la querella expongo que niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de Fideicomiso acumulado, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de finanzas, y que mi representada por órgano de dicho Ministerio, está obligado a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS (sic) SESENTA (sic) BOLIVARES (sic) CON VEITICINCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 81.272.261,25)”. (Resaltado y mayúscula del escrito).
Asimismo, negó que su representada “(…) le adeude al querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a (sic) no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, y tal criterio lo ha venido aplicando al (sic) Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y extinguido el procedimiento en virtud que no se desprende de autos que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto pidió que se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, éste Tribunal observa:
El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan por ende la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Solicita la parte actora el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97.383.883,91), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008 Bs.F. 97.383,89, suma que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de su liquidación, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Afirma que recibió el pago de dicho concepto en forma parcial y que por ende el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda la citada diferencia, más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce que los cálculos realizados por el organismo accionado para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, contienen errores, durante el vigente y el antiguo régimen laboral.
Que se debió calcular su prestación de antigüedad desde el día 1º de octubre de 1976, fecha en el cual le nació el derecho a percibirla, y no desde el día 28 de julio de 1980, como efectivamente ocurrió y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en el año 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, dispositivo este que textualmente dispone:
Articulo 26.- ‘Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (...)’.
A pesar de lo expuesto, a criterio de este juzgador, la Administración no estaba compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas generarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1976-1980. Así se decide.
Igualmente se observa que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio que esta acumuló antes del año 1980, como consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 13 de la pieza principal del expediente, en la cual se refleja que hasta el año 1980 la actora tenía acumulados tres (3) años de antigüedad y un total de Bs.7.440,30 hoy Bs.F 7,4 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1976-1980. Así se decide.
Denuncia asimismo la querellante que en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación existen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral consagrado en la derogada Ley del Trabajo.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta al folio 13 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hoy del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y a abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1980, con un total acumulado para la indicada fecha de tres años de servicio. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs. 7.440,30 hoy Bs.F 7,4 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre ésta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior), y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses legales, determinados en base a la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 8 de noviembre de 2006, fecha en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la ciudadana Lilia Margarita Oliveros de Guerra, el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses que el expresado capital hubiese producido desde el 1º de agosto de 2003 y hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, determínese el monto que en definitiva se le adeude a la actora por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cálculo y pago de intereses de mora que formula la actora, desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación. (Resaltado y mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lili Margarita Oliveros de Guerra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lili Margarita Oliveros de Guerra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Como punto previo el Juzgado a quo se refirió a lo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) señalando sobre dicho procedimiento, que “El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Asimismo, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 10 de junio de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 10 de junio de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILI MARGARITA OLIVEROS DE GUERRA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000392
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria.