JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000213
En fecha 29 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3070 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo contra las actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Alberto Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-SGDO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la referida Sala, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00861 dictada el 23 de julio de 2008.
El 6 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Alberto Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., ut supra identificada, presentaron contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) y por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) “acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada” contra las actuaciones materiales y vías de hecho presuntamente desplegadas por el referido Instituto.
Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual mediante decisión del 1° de octubre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la “acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada”, declinando la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión del 21 de noviembre de 2007 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la referida causa, planteando un conflicto de competencia ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida causa.
En fecha 26 de febrero de 2008 la accionante consignó escrito requiriendo entre otras consideraciones que “se le otorgue el tratamiento correcto, es decir ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de igual modo este Alto Tribunal aclare a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa el que existen otros medios distintos a la acción de amparo -la cual otrora era la vía idónea- verbigracia la acción que se plantea en el presente caso”. (Mayúsculas de la cita).
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, la referida Sala Constitucional declaró que el tribunal con competencia para el conocimiento de la acción interpuesta era la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, por ser el tribunal de superior jerarquía respecto a los que plantearon el conflicto negativo de competencia, es decir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declinó en dicha Sala la resolución del conflicto negativo planteado.
En fecha 23 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00861 mediante la cual resolvió el conflicto negativo planteado, determinando que la competencia para conocer y decidir del presente asunto corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 20 de septiembre de 2007, los abogados José Antonio Olivo Duran, Enrique Alberto Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., ut supra identificada, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo contra las actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2004, solicitaron al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), permiso para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), “en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros del peaje, La Guaira, Estado Vargas”.
Que el 25 de mayo de 2004, mediante comunicación signada CRCDFYEV N° 01375, suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas del Ministerio de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela), mediante la cual le concede a su representada el permiso para instalar el referido elemento de publicidad exterior.
Que en esa misma fecha, su representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior, “en la Autopista Caracas-La Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, Estado Vargas”.
Que en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante comunicación N° 0035 emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le fue concedido el permiso para la instalación del referido elemento publicitario exterior (valla).
Precisaron que “[…] [su] representada ostenta los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 10 metros de ancho por 12 metros de alto”.
Anexó planilla Nro. 76381 correspondiente a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 23 de febrero de 2005.
Que en fecha 4 de abril de 2005, su representada realizó solicitud a la Administradora Serdeco, a fin de que sea instalado medidor para el referido elemento publicitario.
Relataron que “[…] en fecha 25 de abril de 2007, funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encontraban de manera intempestiva cortando la base del elemento publicitario debidamente autorizado, logrando de esta manera remover dicho elemento publicitario; en el lugar de los hecho [sic] se encontraba la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRIGUEZ […] en representación de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., quien contactó al Ingeniero Inspector, ciudadana YAMILETH WARACAO [les] manifestó que: ‘(…) por ordenes superiores se retiran todas las vallas correspondientes de esa zona (…) todo esto se realizara dentro de los días 25 al 27 de abril según un operativo así pautado (…)’. En ese momento, la funcionaria YAMILETH WARACAO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conjuntamente con la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRIGUEZ, antes identificada, dejan constancia del retiro por parte de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., de 4 faros de 1.000 vatios y 1 lona con motivo Chequers Diageo, después de haber sido removido inconstitucionalmente el elemento de publicidad exterior (valla) de la Autopista Caracas La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, estado [sic] Vargas”.(Mayúsculas, itálicas, negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Denunciaron como fundamentos de su pretensión la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando al respecto que los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), sin que mediase procedimiento alguno ni acto administrativo debidamente notificado, “[…] de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ordene dicha acción en contra de [su] representada […]”.
Agregaron que “[…] el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmonta [sic] o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser ó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser considerados por la Administración, toda vez, que cuenta con el permiso previo, expedido por el Ministerio de Infraestructura […] así como el permiso de la Alcaldía del Municipio vargas, del Estado Vargas; al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado”.
Indicaron que resulta “inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), le permita a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue inconstitucionalmente removido en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas”.
Asimismo solicitaron medida cautelar innominada fundamentando el Fumus Boni Iuris en los siguientes documentos: 1.- Comunicación CRCDFYEV Nº 01375, suscrita por el Arquitecto Gustavo Guerrero Prato, Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le concede a su representada el permiso para la instalación de un elemento de Publicidad Exterior (valla) en la dirección antes señalada y 2.- Comunicación Nº 0035 emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio de los ciudadanos Ing. Mariela Gómez Abreu y el Lic. Bruno Gallo, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico y Dirección de Gestión Urbana, respectivamente, por medio del cual, se le concede a su representada el permiso de instalación del elemento publicitario Urbano (valla) en la Autopista Caracas-la Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje.
En relación al periculum in mora, indicaron que el mismo se deriva de la imposibilidad que tendría la sociedad mercantil inversiones BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRASNSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de su mandante, por la imposibilidad de materialización en la esfera de lo tangible.
III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN VIRTUD DEL CONFLICTO NEGATIVO PLANTEADO
El 23 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, debe previamente precisarse que ha sido interpuesto ‘acción de tutela de derechos constitucionales’ conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la actuación material o vías de hecho presuntamente desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, al retirar de la autopista Caracas- La Guaira, un elemento publicitario que según la accionante contaba con los permisos que se requerían para su instalación, vulnerando con su actuación el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a lo anterior, debe la Sala indicar que la confusión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se generó al considerar que se interponía una acción de amparo autónoma modificando de esta manera la pretensión de la accionante, en virtud de que ésta la calificó como ‘acción de tutela de derechos constitucionales’, pretendiendo con ello que se le restableciera la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, resulta menester indicar que si bien es cierto que la acción de amparo autónoma puede interponerse para subvertir las violaciones de carácter constitucional, -cuando no exista otra vía judicial que permita la protección del derecho- ésta no es la única vía, pues nuestro ordenamiento jurídico prevé variados medios judiciales para proteger los derechos y garantías constitucionales.
Es así, que mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: Diageo de Venezuela, C.A. vs. SENIAT) se estableció lo siguiente:
‘(…) Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (Negrillas de esta Corte)
De allí que la Sala Constitucional en la decisión que declinó la competencia en esta Sala para la resolución del presente conflicto, ratificó el anterior criterio y al efecto estableció entre otras consideraciones ‘que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación o vía de hecho y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada’.
Dicho lo anterior, corresponde determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se aprecia que la pretensión en el presente caso, está dirigida a obtener un pronunciamiento -‘ya que se encuentra en un estado de incertidumbre’ - sobre la actuación efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quienes -a decir del accionante- procedieron a retirar la valla publicitaria sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni acto administrativo previo debidamente notificado, ‘toda vez que [su] representada ostenta en la actualidad autorizaciones expedidas por las autoridades nacionales y municipales competentes’.
Al respecto, resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en la ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) la cual determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se precisó lo siguiente:
‘(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
“(…) 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
…omissis…
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.” (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos se atribuye la actuación material o vías de hecho al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autoridad distinta de las indicadas en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual concluye esta Sala que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, aprecia esta Corte que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT).
Precisado lo anterior, revisadas las actas que conforman este expediente y vistos los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00861 supra citada, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada” contra supuestas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto recurrido, no se erigen como un medio de impugnación denominado así por Ley; no obstante, constituyen -bajo la concepción subjetiva del contencioso administrativo- una suerte de acción contenciosa administrativa innominada, pues, el contencioso administrativo no se agota en el juicio de nulidad del acto; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, entre sí confrontados (al respecto, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, citado por el autor Fernández Torres, Juan Ramón, “Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 307).
En consecuencia y, en atención a lo explanado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada para conocer la presente acción contencioso administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. Así se decide.
Del procedimiento aplicable a la presente reclamación.-
Aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe previamente efectuar ciertas precisiones en cuanto al tipo de tutela jurisdiccional ejercida en el presente caso.
Para ello, es menester indicar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de marras alegaron que los funcionarios del INTTT, sin que mediase procedimiento administrativo alguno ni acto administrativo debidamente notificado, “[…] de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ordene dicha acción en contra de [su] representada […]”.
Además, denunciaron que, como consecuencia de lo anterior a su representada se le vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, ante la actuación material (vías de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por lo que solicitaron la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, y en consecuencia “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), le permita a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue inconstitucionalmente removido en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas”. (Mayúscula y negrillas del escrito)
Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, a través de una “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte, aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto la parte actora señala que tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales el 25 de abril de 2007, por lo que para la fecha de interposición de su reclamación es decir en fecha 20 de septiembre de 2007, no había concluido el lapso para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 22 vuelto del expediente judicial)
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
De la solicitud de medida cautelar innominada.-
En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
En este sentido, resulta oportuno observar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del citado Código señala:
“Parágrafo Primero: Además de las preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De las normativas transcritas, se desprenden los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar las medidas cautelares innominadas solicitadas, los cuales no son más que los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada. (Véase: González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003.)
Adicionalmente, a tales requisitos es de resaltar que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01537, fecha 14 de agosto de 2007).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la imposibilidad que tiene la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, “una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada […]”.
Señalado todo lo anterior, en el entendido que el análisis cautelar se encuentra limitado en lo que concierne al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a la medida solicitada o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial.
Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada mediante sentencia Nº 00861 de fecha 23 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la reclamación por las actuaciones material o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), interpuesta por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada.
2. ADMITE la reclamación por las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), interpuesta por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N°. AP42-O-2007-000213
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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