EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.445-2008, de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, portador de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, debidamente asistido por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DE LA INSPECTORÍA DE TRÁNSITO DE CAGUA Y MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2008, por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito de “[fundamentación] de la apelación”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano Ka Lee Lau, debidamente asistido del abogado Rafael Maluenga Hurtado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Inspectoría de Tránsito de Cagua y El Municipio Sucre del Estado Aragua.
El 28 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió y le dio entrada a la acción de amparo constitucional presentada.


En esta misma fecha, el Juzgado anteriormente señalado se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional intentada y en consecuencia declinó el conocimiento en el Tribunal de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 2 de junio de 2008, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el mismo declaró que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 71 eiusdem, era incompetente por la materia para conocer de la solicitud de amparo y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
El 10 de junio de 2008, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la acción de amparo constitucional, en virtud de un conflicto negativo de competencia, el referido Juzgado asumió la competencia para resolver el referido conflicto y de conformidad en lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil, procedía a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia y declaró competente para conocer de la acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 7 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, y remitir copias certificadas de la decisión de fecha 2 de julio de 2008 a los Juzgados Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, indicó que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, presenta insuficiencia, y visto que la misma no cumple con el requisito previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le solicitó al actor que completara la información requerida respecto a un señalamiento preciso e identificación del presunto agraviante.
El 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró competente para conocer la solicitud de amparo, admitió la misma y fijó la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que constara la última de las notificaciones.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dejó constancia de que todas las partes fueron notificadas y se fijó para que tuviese lugar el día 8 del mismo mes y año la audiencia oral y pública.
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.445-2008, de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de KA LEE LAU, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Inspectoría de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Que “[…] una comisión de funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, circulaban por la misma transversal en sentido contrario, quienes se detuvieron y [le] requirieron, toda [su] documentación personal así como las del vehículo; documentos que [los] aport[ó] en el momento que fueron solicitados, constatándose la legalidad de estos y sin que ellos existiera ninguna irregularidad […] el funcionario de transito [sic], que se identifico [sic] con la placa Nro.5260, ordeno [sic] el remolque del vehículo […] que fue depositado en el estacionamiento de Bella Vista a la orden del transito [sic] de cagua; así como también se [le] hizo una boleta de citación, para comparecer por ante el Comando de Transito [sic] de cagua, el día 28 de mayo del 2008, a las 9:00 a.m, y se [le] puso como infracción: `CIRCULAR EN DIAS Y HORARIOS NO PERMITIDOS PARA TALES TIPOS DE VEHICULOS-CARGA´”.

Que “[…] para el momento en que [el] conducía a estacionar en la Empresa dicho vehículo no transportaba ningún tipo de carga. El vehículo antes mencionado es utilizado por [su] Empresa como transporte ningún tipo de carga”.
Que “En la Boleta de citación se [le] atribuye haber infringido o violado el articulo [sic] 110, numeral 16 de la Ley de Transito [sic] Terrestre […] y que el vehículo en cuestión no transportaba carga alguna ya que iba a ser estacionado en las instalaciones de la Empresa que represent[a] se le impusieron dos sanciones, a saber, la imposición de la multa […] la cual no se violo[sic], ya que no transportaba ningún tipo de carga en dicho camión y el hecho de haberse remolcado el mencionado camión y depositado en un estacionamiento por orden de la autoridad del transito [sic]”.
Indicó que como consecuencia de lo anteriormente expuesto compareció a interponer “[…] Acción de Amparo Constitucional, en contra del Funcionario de Transito [sic] Terrestre, de la Inspectoría de Transito [sic] de Cagua, Municipio Sucre de [ese] Estado Aragua, por haberle violado los derechos constitucionales de la Empresa que represent[a] previstos en los artículos 19, 50 87, 112 y 115 […] Igualmente fundament[ó] es[a] Acción en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente agregó que “Por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 1, 2, 7, 18 solicit[ó] se decrete Amparo Constitucional a favor de la Empresa que represent[a] y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del mencionado agraviante, ordenándose se [le] haga entrega del vehículo en cuestión, y revocar la multa ilegalmente impuesta, ya que la agraviada fue objeto de dos sanciones […]”.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Conforme a lo anterior, es[e] Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo constitucional, se revoque la multa impuesta por el Instituto del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito [sic] y Transporte Terrestre, de la Inspectoría de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, habida consideración de que el supuesto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, con amparo como medida cautelar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1719, de fecha 30 de Julio de 2002, Caso Pablo López ulacio [sic] Expediente Nro. 00-1 750, que señala: `la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto´, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para es[e] Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Rafael Maluenga Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KA LEE LAU, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.




-. DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por los actores tiene como fundamento la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito contentivo de la presente acción de tutela constitucional que intentaron la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano Yamil Soto, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Inspectoría de Tránsito de Cagua y Municipio Sucre del Estado Aragua, con el objeto de que se ordene la entrega del vehículo propiedad de la sociedad mercantil accionante “[…] y se revoque la multa ilegalmente impuesta”.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la presente acción de amparo fue interpuesta contra un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Inspectoría de Tránsito de Cagua, Estado Aragua, el cual, en uso de las atribuciones legales que la Ley de Tránsito le otorga, emitió “Boleta de Citación” al ciudadano Ka Lee Lau, ya identificado en autos, por presuntamente circular en días y horarios no permitidos para ciertos tipos de vehículos de “carga”, por lo que aplicó la sanción prevista en el artículo 110 numeral 16 del señalado instrumento legal y remolcó el mencionado vehículo.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional en el caso concreto debe hacer un previo análisis del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedro de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones como la ejercida en el caso que nos ocupa.

Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ratificar la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: Henrique Capriles Radonski, en el sentido de que el recurso contencioso administrativo de nulidad era la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo, ya que puede lograrse con esa vía la suspensión de los efectos de dicho acto o la obtención de algún otro tipo de medida cautelar, bien por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien a través de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o bien, a través del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2179 del 7 de noviembre de 2001, caso: José Redescal López Massó).
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Ka Lee Lau disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa de nulidad, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso, de acordarse el amparo cautelar, es susceptible de ser tramitada aún cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación la sentencia Nº 2007-02122 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte en el cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Manuel Jesús Pérez Navarro, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Zamora del Estado Miranda, y, dado que “se encontraba referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada de un Cuerpo Técnico Terrestre la cual tiene competencia asignadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a esta Corte analizar la competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado”.
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia confirma la referida decisión, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2008, por el abogado Rafael Maluenga Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 6.281, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KA LEE LAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes _______________de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/k.
EXP NºAP42-O-2008-000129
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria