JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000130

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TS10ºCA 1014-08, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIMY JOHANA YECERRA GODOY, titular de la cédula de identidad número 13.493.863 contra la negativa de la sociedad mercantil ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA en cumplir la providencia administrativa número 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.361, en su carácter de apoderado judicial de la Academia Venezolana de la Lengua, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007, el abogado Juan Neto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, desde el día 6 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Secretaría, para la sociedad mercantil Academia Venezolana de la Lengua hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 4.397, de fecha 1º de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Número 38.410, y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem.

Que la mencionada sociedad mercantil procedió a despedir a su representada sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que al ocurrir el despido su representada en fecha 15 de mayo de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 30 de marzo de 2007, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de su representada.

Que la sociedad mercantil demandada no cumplió con lo ordenado por la Providencia Administrativa Número 311-07, lo cual según afirma, se desprende de los informes levantados en fecha 21 de mayo de 2007, por la Abogada Ava Velásquez, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada Magli Reyes, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en los cuales se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada en las condiciones en las que laboraba antes de ser despedida injustificadamente, así como tampoco le fueron cancelados los salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 21 de junio de 2007.

Denunció la violación por parte de la empresa de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren al deber y derecho a trabajar, causales justificadas de despido, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, respectivamente.

Asimismo, indicó que “[en] virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] presente Acción de Amparo debe ser admitida porque: 1.- Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de [su] representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, de la ya identificada trabajadora. 2.- (…) la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser establecida mediante la orden que dé [sic] [ese] Tribunal al Agraviante, en el sentido que le permitan a [su] mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales desempeñaba para el momento de de su irrito [sic] despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir. 3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó se decrete la medida de amparo constitucional a favor de su representada y se restablezca la situación infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil Academia Venezolana de la Lengua, por consiguiente el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“I. Con relación a la alegada prescripción de la presente acción, por la parte accionada durante la audiencia constitucional, según la cual, de acuerdo al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tenía un año desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa para solicitar las ‘prestaciones sociales y el reenganche’, siendo que la única acción intentada fue la de la presente acción de amparo, la misma se encuentra prescrita, debe [ese] Juzgador señalar que si bien es cierto que el artículo 110 ejusdem, establece el lapso de prescripción de un (1) año una vez culminada la relación de trabajo, la presente es una acción de amparo constitucional, que no se encuentra regida por la figura de la prescripción, sino, por la caducidad; siendo que ésta, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha de computarse desde la fecha de emisión de la providencia, ni desde su notificación, sino desde la oportunidad en que se ha verificado que no es posible la ejecución en sede administrativa; y, tal como se desprende de los autos, en fecha 31 de enero de 2008, fue dictada la providencia administrativa que impuso la multa a la accionada, en virtud del procedimiento que la accionante iniciara ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de lo cual se evidencia que ya había sido agotada [sic] la vía administrativa, y por lo tanto la presente acción fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia patria, así [lo declaró].
II. Verificado lo anterior, debe indicar el Tribunal que en casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y, en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que [ese] Tribunal [procedió] a constatar la procedencia o no del amparo interpuesto y al respecto [observó] que:
La parte accionante señaló que su representada fue reenganchada, pero no obstante, tal reenganche fue realizado en condiciones distintas a las que tenía al momento de su despido; pues, según afirmó, la misma sólo se encontraba cumpliendo horario, ya que no le asignaban ‘tareas’, así como también, señaló esa misma representación, que no le fueron cancelados los salarios caídos ordenados en la misma providencia administrativa.
Por su parte, la representación de la accionada adujo que la trabajadora fue efectivamente reenganchada, y que en razón de que ésta ocupaba el cargo de auxiliar de secretaría, no se encontraba constantemente realizando tareas. De igual manera, en cuanto al pago de los salarios caídos adujo esa representación, que éstos no habían sido cancelados, en razón de que el presupuesto de la Academia Venezolana de la Lengua depende del Ejecutivo Nacional y debe ser autorizado por este último.
Así las cosas, [observó] [ese] Juzgador, que riela del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70) del expediente contentivo de la presente causa, la copia certificada de la Providencia Administrativa N° [sic] 311-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador EN [sic] fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su cargo, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 26 de abril de 2006, hasta su definitiva reincorporación.
Asimismo, del folio setenta y dos (72) se evidencia que la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 10 de abril de 2007.
Igualmente, riela a los folios ochenta y ocho (88) y noventa y tres (93), las respectivas actas de visita de inspección especial, en las cuales se dejó constancia de que la trabajadora no había sido reenganchada en iguales condiciones en las que se venía desempeñando para el momento de su despido; así como también, que no le habían sido cancelados los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa antes identificada.
Seguidamente, al folio noventa y seis (96), se aprecia el Memorándum del Jefe del Servicio del Fuero Sindical, en el cual [ordenó] el inicio del procedimiento de multa contra la Academia Venezolana de la Lengua, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa n° [sic] 311-07, procedimiento este que culminó con la Providencia Administrativa N° [sic] 00024-08, que impone multa a la accionada, tal como se constata del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144).
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar [ese] Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L., la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…’. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que [ordenó] el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, [verificó] [ese] tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así [lo decidió]
(…omissis…)
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró]:
1.- CON LUGAR el Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JUAN NETO, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIMY YECERRA GODOY, antes identificada, contra la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA (…).
2.- SE ORDENA a la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, en la persona de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, parte agraviante, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de su despido; y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)” (Mayúsculas del original) (Destacado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Juan Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Venezolana de la Lengua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy, en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy, denunciando la presunta violación de los preceptos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho:

Como punto previo al fondo del asunto estima necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la prescripción alegada por la sociedad mercantil accionada, según la cual, de acuerdo al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tenía un año desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa para solicitar las prestaciones sociales y el reenganche.

En relación a la denuncia el iudex a quo señaló lo siguiente “(…) si bien es cierto que el artículo 110 ejusdem, establece el lapso de prescripción de un (1) año una vez culminada la relación de trabajo, la presente es una acción de amparo constitucional, que no se encuentra regida por la figura de la prescripción, sino, por la caducidad; siendo que ésta, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha de computarse desde la fecha de emisión de la providencia, ni desde su notificación, sino desde la oportunidad en que se ha verificado que no es posible la ejecución en sede administrativa; y, tal como se desprende de los autos, en fecha 31 de enero de 2008, fue dictada la providencia administrativa que impuso la multa a la accionada, en virtud del procedimiento que la accionante iniciara ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de lo cual se evidencia que ya había sido agotada [sic] la vía administrativa, y por lo tanto la presente acción fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia patria (…)”.

En este sentido, siendo que el objeto de la presente causa es una acción de amparo constitucional, precisa esta Corte señalar que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional y por mandato del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece un lapso de caducidad de seis (6) meses a los efectos de su admisibilidad.

En el caso de marras, se constató que el procedimiento de multa culminó en fecha 31 de enero de 2008, mediante la Providencia Administrativa número 00024-08 (riela al folio 144 y al 146) que impuso multa a la sociedad mercantil accionada, y el recurso de amparo fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, es decir, fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juez de Instancia. Así se declara.

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Academia Venezolana de la Lengua, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy, contenida en la Providencia Administrativa Número 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) existiendo un acto de la autoridad competente que [ordenó] el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, (…) en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional (…)”.

Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia número 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 [sic] y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa número 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia número 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:

“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° [sic] 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado de esta Corte).

A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la sociedad mercantil demandada reenganchó a la ciudadana trabajadora, sin embargo no cumplió con lo ordenado por la Providencia Administrativa Número 311-07, ya que se desprende de los informes levantados en fecha 21 de mayo de 2007, por la Abogada Ava Velásquez, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (Vid. folio 90 del expediente judicial) y en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada Magli Reyes, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (Vid. folio 95 del expediente judicial), que la trabajadora no fue reenganchada en las condiciones en las que laboraba antes de ser despedida injustificadamente, así como tampoco le fueron cancelados los salarios caídos.

Asimismo, observa esta Corte que de los folios 144 al 146, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Número 00024-08, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación (riela al folio 155), contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de pago de los salarios caídos, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de agosto de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN NETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIMY YECERRA GODOY, titular de la cédula de identidad número 13.493.863, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa número 311-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

2.- SIN LUGAR la apelación incoada.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. N° AP42-O-2008-000130
ERG/005

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.