EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000136
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1733-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORMAN ANTONIO VÍLCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 10.405.849, asistido por el abogado Rubén Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.889, contra la orden administrativa signada con el Nro. GN 6551 de fecha 24 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCÍA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó la remisión del presente expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano Norman Antonio Vílchez López, asistido por el abogado Rubén Moreno Franco, interpuso acción de amparo constitucional contra la orden administrativa signada con el Nro. GN 6551 de fecha 24 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano Gerardo Daniel Briceño García, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó que la presente acción de amparo constitucional es “[…]contra la orden administrativa Nº GN 6551 de fecha 24MAR2000 [sic] donde se [le] notific[ó] en fecha 11ABR2000 [sic] sobre [su] pase a la situación de retiro de la Institución Guardia Nacional por medidas disciplinarias con la jerarquía de distinguido que portaba en ese momento […]”.
Denunció la violación de “[…] los derechos constitucionales contemplados en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo que “en la fecha 01 de Octubre de 1989 ingres[ó] a la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral. Div. Víctor Anselmo Fernández Escobar ubicada en Cordero- Estado Táchira integrando la promoción N° 61 de es[a] institución por un lapso de duración, del curso de 19 meses graduándo[se] el 03 de Mayo de 1991 con la mención de Guardia Nacional donde permaneci[ó] hasta el 11 de Abril del 2000 periodo de Duración de 11 años continuos de servicio presentando una conducta intachable reflejada en [su] historial personal y en el récord de conducta que reposa en el archivo pasivo de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Todo marchaba muy bien […] hasta que el 08 de Diciembre de 1999 el Tcnel. (GN) Wuilmer Morón Ramírez Jefe de Inteligencia del CR-3, para ese entonces[lo] involucró en un atraco a mano armada y privación ilegítima de libertad en contra de la ciudadana Olga Victoria Argento González hecho ocurrido el día 26 de Noviembre de 1999 a las 12:00 de la noche, ya qué en el vehículo donde capturaron a los presuntos responsables apareció una boina (gorra) que presuntamente llevaba [sus] apellidos (VÍLCHEZ LÓPEZ), investigación ésta que fue llevada a cabo por la Fiscalía 25 del Ministerio Público bajo el N° 912 a cargo de la Dra. Nerva Ramírez y conocida por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez: Jesús Enrique Rincón Rincón el expediente N° 552. Durante el proceso de investigación llevado a cabo por el Tribunal 5° de Control y la Fiscalía 25 del Ministerio Público, el Comando Superior al cual yo pertenezco por causa de la acusación hecha por el Tcnel. (GN) Wuilmer Morón Ramírez en [su] contra sobre [su] participación en ése hecho delictuoso, tomó la decisión de expulsar[le] de la institución, mediante orden administrativa N° GN 6551 de fecha 24MAR2000 [sic] […] sin esperar que el tribunal de la causa tomará una decisión, evidenciándose claramente un ensañamiento y una arbitrariedad en [su] contra”.
Expresó que “[…] después de cuatro meses de averiguación y substanciación del antes mencionado expediente el juez Quinto de Control antes mencionado a solicitud de la Fiscal 25 del Minist. [sic] Público antes mocionada en fecha 05-04-2000 dictan una sentencia de sobreseimiento de la causa según resolución N° 406-00 […] dicha sentencia fue motivada a que no hubo en [su] contra ningún elemento de juicio que comprometiera [su] responsabilidad penal sobre el caso antes mencionado. En otras palabras fu[é] excluido y en consecuencia no fu[é] a juicio por encontrar[se] absolutamente inocente del delito antes mencionado”.
Con base en las consideraciones anteriores, solicitó “[…] admita el presente recurso de amparo constitucional le dé el curso de Ley y lo declare con lugar, así como también se [le] incorpore a [su] lugar de trabajo en la Guardia Nacional con la Jerarquía de Cabo Segundo y con los respectivos pagos de todos los salario caídos y demás beneficios económico desde la fecha que [lo] destituyeron hasta la fecha en que real y efectivamente [lo] incorpore[n] en la Guardia Nacional adscrita al Ministerio de Defensa”.
Finalmente solicitó que “De igual modo dando cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en Cinco Millones de Bolívares (5.000.000 Bs.) por los daños causados así como la indexación a que hubiere lugar tomando en cuenta el índice inflacionario que atraviesa el país, aplicando la tasa de interés que señale el Banco Central de Venezuela”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] que la acción de amparo constitucional propuesto por el ciudadano NORMAN ANTONIO VÍLCHEZ LÓPEZ, asistido por el abogado Rubén Moreno Franco contra el ciudadano GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCÍA, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDÍA NACIONAL DE VENEZUELA, es un acto administrativo emanado de un ente de carácter nacional perteneciente al poder público, adscrito al Ministerio de la Defensa, cuyo conocimiento corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 185 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, este tribunal se declara incompetente y en consecuencia, se ordena remitir el expediente en forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital […]”. [Mayúscula del escrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:
En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión en la presente causa argumentado que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, le […] corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, este tribunal se declara incompetente y en consecuencia, se orden[ó] remitir el expediente en forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”.
No obstante, para el momento en que fue remitida la presente acción de amparo constitucional, es decir, siete (7) años después de dictada la sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en decisión número 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP)), mediante el cual se abandonó el criterio de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, estableciéndose con carácter vinculante en esta nueva decisión, que dicha competencia corresponderá a los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado.
En efecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:
“Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
…omissis…
Por ende, [esa] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca [esa] Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
De esta forma resalta esta Corte que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades distintas a las contempladas en los artículos 45 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, y que su competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ahora serán del conocimiento de los Juzgados Superiores de la localidad donde se haya verificado la lesión, así se declara.
Bajo tales premisas, en principio, la competencia residual le correspondería a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en razón del criterio de la Sala Constitucional antes expuesto y vigente para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, resultaría incompetente esta Corte para conocer del amparo propuesto, ya que –según lo expuesto- actualmente la competencia para conocer de tal acción la detenta los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud que el órgano accionado en amparo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Sin embargo, por ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la referida Sala, a los fines que resuelto el conflicto de negativo de competencia que se plantea en el presente caso. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-570 del 18 de abril de 2008, caso: DAVID OLIVIER OCANDO DAVIS contra el GB (GNB) ALIRIO IVÁN ROJAS ARELLANO, actuando en su condición de Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORMAN ANTONIO VÍLCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 10.405.849, asistido por el abogado Rubén Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.889, contra la orden administrativa signada con el Nro. GN 6551 de fecha 24 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCÍA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es el Órgano Jurisdiccional competente para que resuelva el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000136
ASV/k.
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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