JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1993-014690
En fecha 22 de octubre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 627 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE HOFFMANN CHAPMANN, titular de la cédula de identidad Nº 20.206, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Vélez Ohep, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.016, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 1993, que declaró con lugar la referida querella.
El 15 de diciembre de 1993, el apoderado judicial del Municipio Libertador, mediante diligencia, solicitó a la Corte diera continuidad a la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 1994, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial del Municipio querellado, de fecha 15 de diciembre de 1993, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la causa, se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’Ascoli, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación del querellante para comenzar la relación de la causa.
El 24 de febrero de 1994, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera dejó constancia en autos de la notificación practicada a la apoderada judicial del querellante.
En fecha 22 de marzo de 1994, el abogado Abigail Colmenares Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.660, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 6 de abril de 1994, la Corte ordenó el cómputo de los días calendario transcurridos desde el 24 de febrero de 1994, exclusive, hasta el 6 de marzo de 1994, inclusive; igualmente de los días de despacho transcurridos desde el 7 al 22 de marzo de 1994, ambas inclusive, fechas de inicio y vencimiento, respectivamente, del lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta; asimismo de los días de despacho transcurridos del 23 de marzo al 6 de abril de 1994, ambos inclusive, fechas de inicio y vencimiento, respectivamente, del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En esa misma fecha la Secretaria de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo constar, que: “desde el día 24 de febrero de 1994, exclusive, al 6 de marzo de 1994, inclusive, transcurrieron en esta Corte diez (10) días calendario, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 1994 y; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 1994”.
Igualmente hizo constar, que “del 7 de marzo de 1994, inclusive, al 22 de marzo de 1994, inclusive, transcurrieron en esta Corte diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de marzo de 1994”.
En el mismo sentido hizo constar, que “del 23 de marzo de 1994, inclusive, al día 6 de abril de 1994, inclusive, transcurrieron en esta Corte cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, de marzo de 1994, 4, 5 y 6 de abril de1994”.
El 7 de abril de 1994, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 1994, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 1994, la extinta Corte Primera fijó el día para el acto de Informes.
El 5 de mayo de 1994, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de Informes.
En la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de junio y 1° de octubre de 2007, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó a la Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez transcurridos el lapso de tres (3) días los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente se tendría por reanudada la causa en el estado en que se encontrara.
El 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 1990, los apoderados judiciales del ciudadano Edmundo Enrique Hoffmann Chapmann, interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a fin de impugnar el acto administrativo sin número contenido en la comunicación, también sin número, de fecha 27 de diciembre de 1989, notificado al querellante en la misma fecha, mediante el cual se le informó que de conformidad con la cláusula tercera establecida del Contrato de Trabajo suscrito entre el querellante y esa Municipalidad, que “(…) hasta el 31 de diciembre de 1989 prestaba servicios en dicho Concejo Municipal, cancelándole su sueldo hasta esa fecha”.
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:
Señalaron, que su representado “(…) ha prestado servicios a la administración publica por espacio de Treinta y Tres (33) años, de los cuales Ocho (8) años han sido prestados, en forma ininterrumpida, al concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, ejerciendo funciones como Analista de Personal”.
Indicaron, que “En fecha 27 de Diciembre de 1989, el Director General de Personal del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, le participó a nuestro representado que hasta el 31 de Diciembre de 1989 prestaba servicios en dicho Concejo Municipal, cancelándole su sueldo hasta esa fecha”.
Afirmaron, que “(…) durante su permanencia en el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, hasta el momento de su ilegal retiro, desempeñó Cargos de Carrera, ejerciendo las funciones inherentes a los mismos”.
Agregaron al respecto, que “Las actividades, funciones y demás relaciones de nuestro representado estuvieron siempre enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un funcionario de Carrera, por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador. Si existió la figura del contrato, en ningún momento se puede considerar el mismo como tal, ya que nuestro representado, como se dijo anteriormente, siempre ejerció las funciones de un cargo de carrera y por consiguiente, sometido a las disposiciones de la ley de Carrera Administrativa y de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”. (Resaltado y subrayado del querellante).
En apoyo de sus argumentos, citaron jurisprudencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se acoge la tesis de la relación funcionarial encubierta.
Señalaron, que “Como funcionario de Carrera, por haber desempeñado cargos de Carrera y ejercido funciones inherentes a los mismos, nuestro representado tiene derecho a la estabilidad, consagrada en el Articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Adujeron, que “El Acto Administrativo mediante el cual retiran a nuestro representado del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, es ilegal, ya que el mismo no está sustentado en ninguna de las causales de retiro, previstas en el Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Articulo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Alegaron, que “El Acto Administrativo de retiro (…) es ilegal además, porque carece de toda motivación, violando por tal razón las disposiciones del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el articulo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo Municipal del Distrito Federal”.
Afirmaron, que “(…) el Acto Administrativo de retiro (…) es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 13, ordinal 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Concejo Municipal del Distrito Federal, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De igual forma, el Director General de Personal del Concejo de Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, no es la persona competente para tomar la decisión de que nuestro representado no seguirá prestando servicios a dicho Concejo”.
Indicaron, que “Nuestro representado, como funcionario de Carrera que es, además de tener el derecho a la estabilidad, como se dijo anteriormente, también tiene, en caso de egreso, el derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales, consagrado tanto en el Articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa como en el articulo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa tantas veces citada”.
Señalaron, que “En acatamiento de las disposiciones establecidas en el Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, nuestro representado solicitó conciliación de su caso ante la Junta de Avenimiento del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador”.
Para finalizar, solicitaron la nulidad del acto de retiro, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba hasta el momento de su retiro, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones y prestaciones sociales.
Subsidiariamente, demandaron el pago de Bs. 249.562,50 por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al querellante, de los cuales Bs. 124.781,25 por concepto de antigüedad, Bs. 124.781,25 por concepto de auxilio de cesantía.
Adicionalmente solicitaron, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales se le consideren todos los años de servicio prestados a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en ninguno de los organismos públicos en los cuales prestó servicios le fueron pagadas sus prestaciones sociales, y que a los efectos de dicho cálculo se considere el último sueldo devengado, el cual fue de Bs. 7.562,50.
Por último, solicitaron que la querella sea admitida declarada con lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
En relación con la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la parte recurrente, la vía administrativa planteada por el apoderado de la Municipalidad, el Tribunal a quo señaló como punto previo, que “El cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de todo recurso de nulidad interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares, comporta la obligación por parte de los interesados, de satisfacer los requisitos establecidos al efecto en los artículos 84 y 124 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Agregó, que “Tales requisitos incluyen el de agotar la vía administrativa como condición sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el recurso correspondiente”.
Indicó, que “En el caso subjudice el tribunal observa que consta en el expediente escrito dirigido al ‘Director de Personal –Coordinador de la Junta de Avenimiento– Concejo Municipal del Distrito Federal - Municipio Libertador’, fechado el 28/05/90 y en el mismo se evidencia que fue recibido en la misma fecha en la dirección general de personal del mencionado concejo, con lo cual se demuestra que la parte querellante agotó la instancia conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento para acceder así validamente, a esta jurisdicción contencioso–administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide”.
En relación con el vicio de inmotivación alegado, se pronunció el a quo y manifestó, que “Señala el artículo 9 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente (…omissis…). Este tribunal observa que del examen del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, con lo cual, el acto destitutorio adolece del vicio de ausencia de motivación y así se declara”.
Indicó el Tribunal de primera instancia, que “En fuerza de las anteriores consideraciones, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos de las partes”.
Finalizó, declarando “con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE HOFFMANN CHAPMANN (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 27/12/89 suscrito por el Director General de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual se le participó ‘que hasta el 31 de diciembre de 1989 prestaba servicios en dicho Concejo Municipal, cancelándole su sueldo hasta esa fecha”, y ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que ejercía o a otro de similar Jerarquía y remuneración, Así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de ejecución del fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha, 22 de marzo de 1994, el abogado Abigail Colmenares Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignó escrito en el cual manifiesta las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con el fallo apelado, lo cual hizo en los siguientes términos:
Señaló el apelante, que “El aquo (sic) estableció que el Acto administrativo recurrido adolece del juicio de ausencia de motivación. Para ello, transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 02/04/84 y del estudio de ella llega a la conclusión analizando el acto administrativo, que el mismo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta. A este aspecto, se observa que el acto administrativo recurrido, es decir, el oficio mediante el cual mi poderdante participa al querellante la cesación contractual, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley… (sic) El contiene todo los datos que lo identifican: indica el nombre del organismo del cual emana; lugar y fecha de emisión; nombre del destinatario; la decisión respectiva; nombre del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad del cargo con que actúa; sello de la oficina y firma autógrafa del funcionario que lo suscribe; por lo que resulta evidente que el acto esta plenamente identificado. El destinatario querellante conoció a cabalidad su origen, motivos y efectos queridos por mi poderdante. Todo ello es cierto, por cuanto, se trata de un oficio donde se le participa que su relación contractual con el Municipio había terminado. Ahora bien, no era indispensable que ese acto estuviera una relación detallada, bastaba que fuera suscinta (sic), como en efecto fue. Por otra parte, del expediente administrativo cursante en lo autos se evidencia cual era y en que condiciones laboraba el querellante para la Municipalidad, así como también las razones que tuvo esta (sic) para dar por concluida aquella relación contractual; por lo que es obligado concluir, como lo estableció la Sala Política Administrativa, ‘no es indispensable que la motivación del acto este (sic) ritualmente contenida en su contexto”.
Indicó, que “En tal sentido, y para ser mas preciso ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en Sentencia de fecha 27/11/80: ‘… No es indispensable que la motivación del acto administrativo este (sic) ritualmente contenido en su contexto, basta, para tener por cumplido formalmente el requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en una y en otro caso destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficientemente, según el caso, la mera referencia del acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate; si su supuesto es univoco o simple”.
Concluyó, en que “La recurrida, por tanto, no estuvo ajustado en su decisión al declarar inmotivado el acto recurrido”.
Para finalizar, solicitó a la Corte revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A”.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
El objeto fundamental de la querella lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 1989, por el cual la Administración Municipal le informa al ciudadano Edmundo Enrique Hoffann Chapmann, que de conformidad con la cláusula tercera establecida del Contrato de Trabajo suscrito entre el querellante y esa Municipalidad, que “hasta el 31 de diciembre de 1989 prestaba servicios en dicho Concejo Municipal, cancelándole su sueldo hasta esa fecha”.
Por su parte el fallo apelado por la representación judicial del Municipio querellado, declaró con lugar la querella, al estimar que el acto administrativo impugnado “no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, con lo cual, el acto destitutorio adolece del vicio de ausencia de motivación”.
Expuestos en estos términos los puntos de la controversia planteada, con respecto a que el acto administrativo emitido por la Administración no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, incurriendo de tal manera en el vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
De la atenta lectura del escrito de fundamentación a la apelación, deduce esta Corte que lo denunciado por el apelante se refiere al vicio de suposición falsa.
Al respecto, esta Corte en sentencia N° 2007-1499 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Yamilet Rivas León contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), señaló en referencia al mencionado vicio, que “la suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1507, del 7 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad)”. (Resaltado de la Corte).
Agregó la Corte, que “Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 4577 de fecha 30 de junio de 2006, caso: Lionel Rodríguez Álvarez).
En el caso de autos, se observa que el querellante señaló en su escrito de la querella (folio 1 del expediente judicial) que la Administración le notificó, que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre la Municipalidad y el ciudadano Edmundo Enrique Hoffmann Chapmann, “hasta el 31 de diciembre de 1989 prestaba servicios en dicho Concejo Municipal, cancelándole su sueldo hasta esa fecha”.
Ahora bien, en referencia a la motivación del acto, esta Corte en sentencia N° 2007-22078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), señaló, que “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto..’.. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”
Aplicando los criterios jurisprudenciales supra citados al caso de autos, se observa que, de acuerdo a lo señalado por el actor, se determinan claramente cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dar por terminada la relación (vencimiento del contrato conforme a lo establecido en su cláusula tercera). Siendo ello así, de conformidad con los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, resulta evidente para esta Corte que efectivamente el Sentenciador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por cierto un hecho falso e inexacto, apreciado por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fecha 22 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de la anterior decisión, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la querella, para lo cual observa:
Señaló la representación judicial del querellante, que su representado prestó sus servicios durante 8 años ininterrumpidos al Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, y que “(…) durante su permanencia en el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, hasta el momento de su ilegal retiro, desempeñó Cargos de Carrera, ejerciendo las funciones inherentes a los mismos”.
Agregaron al respecto, que “siempre ejerció las funciones de un cargo de carrera y por consiguiente, sometido a las disposiciones de la ley de Carrera Administrativa y de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”. (Resaltado y subrayado del querellante).
Adujeron, que el acto administrativo mediante el cual la Administración retiró a su representado, “es ilegal, ya que el mismo no está sustentado en ninguna de las causales de retiro, previstas en el Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Articulo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Por su parte, en su contestación a la querella el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), luego de negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del recurrente, aseguró que la relación que ligaba a la parte querellante con su representado era de tipo contractual y no de carácter funcionarial, y señaló, que “(…) no es cierto que el querellante haya sido despedido ya que tan solo lo que hizo mi mandante fue notificar al recurrente que hasta el 31 de diciembre de 1989 (fecha en que fijada en la cláusula tercera del contrato, establecía el término final) prestaría éste sus servicios al Municipio, en el entendido de que el querellante no podía ser despedido ya que no era ni ha sido nunca funcionario ordinario o de carrera de esta Entidad quien tan solo mantenía una relación estrictamente de carácter contractual con el querellante que había sido contratado por un tiempo determinado (un año), para que prestara sus servicios como Asesor Laboral”.
Agregó en el mismo sentido, que “dado el carácter de Personal Contratado, el querellante prestaba sus servicios en forma atípica, esto es, fuera de los cánones establecidos dentro del régimen funcionarial; es decir, que la actividad objeto del contrato no encajaba dentro de ¬las Clases de Cargos existentes en el Municipio, o sea no ejerció las funciones de un cargo nominado y sometido a los regímenes propio de los cargos de carrera, ya que según se desprende de los contratos sus¬critos por ambas partes y de los antecedentes administrativos (…) el recurrente no estaba sometido a un régimen análogo al de los funcionarios, por lo que respecta a salario, horario, tareas asignadas, pago del seguro y otros beneficios. En consecuencia al recurrente no le era aplicable la Ley u Ordenanza de Carrera Administra¬tiva por cuanto en el presente caso no puede equipararse el contrato ¬con un acto de nombramiento como lo pretende el querellante quien prestaba un asesoramiento técnico y no desempeñaba tareas específicas, continuas y clasificadas corno labores comunes atribuidas a un cargo de los nominados o clasificados. El querellante jamás tuvo con la Municipali¬dad un nombramiento que lo acreditara como funcionario público munici¬pal”.
De lo expuesto, advierte la Corte que para la resolución de la controversia plantada, resulta necesario determinar si el querellante, tal como lo afirma la representación judicial del Municipio querellado, prestaba servicio en condición de contratado y, por ende, sujeto a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos, o si, por el contrario, efectivamente poseía la condición de funcionario público de carrera y le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el estatuto funcionarial del Municipio querellado. En tal sentido observa:
Actualmente, y a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que más adelante se hará referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
Sin embargo, bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y Constitución de 1961 (textos normativos aplicables al presente caso rationae temporis), se preveía, con fundamento en reiterada jurisprudencia, el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera administrativa cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Ahora bien, a pesar de que la Ley de Carrera Administrativa establecía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría por concurso público (Vid. Art. 35 eiusdem), destacaba en la Administración la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)”. Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1980 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Emilia Marín).
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa en el caso de autos, que el querellante ingresó a la Administración Municipal en fecha 1º de abril de 1983, bajo la figura de un Contrato de Servicios Profesionales con una vigencia de un año, y que conforme lo estipula la cláusula Primera de dicho contrato, lo hizo con el “carácter de Asesor, adscrito a la Dirección General de Personal, sin perjuicio de ejercer libremente su profesión de CONTADOR, fuera del tiempo que debía dedicar a “LA MUNICIPALIDAD” en virtud del este contrato”. (Folio 6 del expediente administrativo).
Igualmente se constata, que mediante sucesivos contratos (folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente administrativo), el querellante prestó servicio profesional como Asesor, siendo el último de ellos con vigencia desde el 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
Por otro lado, se advierte de los comprobantes de pago que cursan en el expediente administrativo (folios 13 al 23, 25 al 27 del expediente administrativo), que la remuneración recibida por el querellante era por concepto de Honorarios Profesionales, sin que se le practicaran a dichos pagos, descuento alguno por conceptos de aportes al Seguro Social u otros, lo que indica a esta Corte, que el recurrente no estaba sometido al régimen de los funcionarios, en lo que respecta a sueldo, horario y tareas asignadas, tal como fue alegado por el apoderado del Municipio Libertador.
Así las cosas, al analizar los elementos antes descritos, y una vez adecuados a la situación planteada, resulta evidente que el querellante en ningún momento logró aportar pruebas o elementos de convicción al proceso que permitieran presumir o declarar la certeza de que ocupaba, en virtud de nombramiento, un cargo dentro de la estructura administrativa del organismo, y de que cumplía una función contenida o tipificada en el Manual de Tipificación de Cargos, por el contrario, se evidencia que prestaba servicios especiales como lo era el Asesor; y que conforme se estipuló en los contratos suscritos entre la Municipalidad y el recurrente, como antes se dijo, recibía una remuneración en concepto de Honorarios Profesionales por la actividad profesional desempeñada.
Ahora bien, en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio profesional, se evidencia que la intención de la Administración Municipal siempre fue la de mantener con el ahora querellante una relación contractual, como asesor en la Dirección General de Personal según se evidencia de los contratos que corren insertos a los folios 9, 11, 13, 15, del expediente judicial y que la actividad por éste desempeñada fuera de carácter temporal, pues en los contratos suscritos por las partes (Municipio y querellante), fue aceptado por éste que se fijó una fecha cierta de culminación, quedando así demostrada la voluntad por parte de la Administración en que el servicio profesional prestado por el ciudadano Edmundo Enrique Hoffann Chapmann en calidad de asesor, fuera a tiempo determinado, en consecuencia, no es posible establecer una continuidad o permanencia en la prestación del servicio.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, que si bien el querellante adquirió en un determinado momento la condición de funcionario público de carrera, según se evidencia de las actas insertas a los folios 6 y 7 del expediente judicial, no es menos cierto que el ciudadano Edmundo Enrique Hoffann Chapmann, prestó a la mencionada Administración Municipal sus servicios como personal contratado para ejercer una labor especial, por lo tanto, si pretendía hacer valer su condición anterior de funcionario público de carrera debió reingresar a la Administración en un cargo clasificado dentro de la escala funcionarial o del manual de cargos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Así las cosas, advierte la Corte, que en el presente caso no se cumplen de manera concurrente las condiciones para considerar que el recurrente cumplía con los requisitos para que se pueda considerar que ingresó simuladamente a la Administración Pública Municipal, por cuanto no demostró a lo largo del proceso que haya desempeñado tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos, que recibía una remuneración y se encontraba en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo, ni que ocupara un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, en virtud que no se evidencia nombramiento que acredite su ingreso a la Administración Municipal en calidad de funcionario.
Como corolario a lo anterior y en relación a la pretensión del querellante de desconocer la condición que ejercía dentro del Municipio querellado, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el querellante suscribió múltiples contratos con la Administración Municipal, para prestar sus servicios como asesor de la Dirección General de Personal tal y como se constató ut supra de los folios 9, 11, 13, 15, del expediente judicial y al no existir elementos más allá de la declaración de la querellante que permitan evidenciar que la titularidad con la que actuaba era la de un funcionario público, se presume válidamente que la relación existente entre el Municipio Libertador y el querellante era netamente laboral. En consecuencia, concluye esta Corte, en vista que la condición con la cual prestó su servicio el querellante fue en calidad de personal contratado para ejercer una labor especial como asesor, su relación se encontraba regida por las cláusulas contenidas en los contratos suscritos a tal efecto, y por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados por las partes. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por el querellante, inherente al pago de las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, esta Corte observa que vista la anterior declaración, según la cual la relación que se mantuvo entre el ciudadano Edmundo Enrique Hoffann Chapmann y el Municipio querellado no se encuentra regida por la normas propias de la relación funcionarial, tal solicitud no puede ser resuelta por cuanto esta Alzada no es competente para conocer de dicha solicitud por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá acudir ante los tribunales de la jurisdicción competente dentro del lapso legalmente establecido, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Vélez Ohep, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1993 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la referida querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Edmundo ENRIQUE HOFFMANN CHAPMANN, ya identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital);
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la referida sentencia;
4.- SIN LUGAR la querella interpuesta, con las precisiones establecidas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-1993-014690
AJCD/10
En la misma fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria,
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