REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, quince (15) de octubre de 2008
Años 198º y 149º
El 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el numero 05-0103 de fecha 31 de enero de 2005, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 6.392.843, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.874, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la decisión dictada en fecha 14 octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, dándose inicio a la relación a la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentaban la apelación interpuesta. Finalmente, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 29 de junio de 2005, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.110, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, la referida profesional del Derecho, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de julio de 2005 esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Cote, a fin de que se emitiera pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas en la causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándo constancia que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Finalmente, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 4 de julio de 2006, esta Corte vencido como se encontró el lapso de oposición de pruebas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó y recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social. En tal sentido, admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por su parte, en relación con el mérito favorable, señaló que ello no constituía un medio de prueba; no obstante, dejó constancia que al momento de decidirse el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos existentes en autos.
El 29 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontró el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que la causa siguiese su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó y recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándo constancia que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento, quedaría reanudada para que tuviese lugar la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 7 de noviembre de 2006, esta Corte vencido como se encontró el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, para el día primero (1º) de febrero de 2007, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de febrero de 2007, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa, al cual compareció únicamente la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, la cual consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2007 esta Corte, vencido el lapso de presentación de los informes, dijo “Vistos”.
El 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencias suscritas en fechas 27 de marzo y 25 de octubre de 2007, y 26 de marzo de 2008, el abogado Jesús Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, solicitó se emitiera pronunciamiento con relación a la presente causa.
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada en fecha 14 octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social, ordenando la reincorporación del querellante al referido Instituto.
En esa oportunidad el iudex a quo, mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró la nulidad del acto administrativo Nº 69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001, confirmatorio del acto signado con el Nº 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, ambos emanados del Presidente del Directorio Ejecutivo del otrora Servicio Autónomo Fondo Único Social, que acordó la remoción del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado del cargo de “Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades” desempeñado en el Instituto Autónomo Fondo Único Social.
Como fundamento de su decisión, el iudex a quo estableció que el acto impugnado dictado por la Administración se encontraba viciado en la causa, al haberse procedido a la remoción del querellante, en razón de la consideración de su cargo como de alto nivel y, por ende, como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la enunciación de cargos de alto nivel prevista en el literal A, ordinal 5 del artículo único del Decreto número 211, publicado en la Gaceta Oficial número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, ante lo cual el a quo estimó que el cargo de “Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades” desempeñado por el querellante no podía calificarse como tal, toda vez que lo determinante para calificar como de alto nivel un cargo eran los niveles de escala jerárquica, siendo la prueba fundamental de ello el Organigrama Estructural del organismo, el cual no fue consignado a los autos.
En razón de ello, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto de remoción impugnado, ordenando en consecuencia –como bien se señaló- la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo del Fondo Único Social al cargo de “Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades”, conjuntamente con el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás remuneraciones que no requirieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento en que se produjera su efectiva reincorporación.
Ante el referido pronunciamiento, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social ejerció el correspondiente recurso de apelación, señalando como fundamento del mismo que “(…) el cargo que [ejerció] el querellante, (…) ASISTENTE a la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, (…), [era] de los considerados como de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 211, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.438 de fecha 2 de julio de 1.974, (…). Dentro de la escala jerárquica de la Institución, la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades se [ubicaba] jerárquicamente como una de las 4 Gerencias que [dependían] de la Gerencia General de la Institución cuyo superior jerárquico [era] la Presidencia, [siendo] así como el cargo de Asistente a la Gerente [requería] de un alto nivel de compromiso y responsabilidad por parte del titular del cargo hacia la Institución, (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]. (Vid. folios 107 y 110 del expediente judicial).
Ante ello, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que ello fuera declarado, y consecuencia, fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el quid del recurso de apelación ejercido reside en que la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, a los fines de sustentar la remoción del querellante, señaló que “(…) la descripción de las funciones del cargo (…) configuro (sic) para [ese] organismo la motivación del acto dictado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Vid. folio 29 del expediente judicial).
A mayor abundamiento de lo anterior, aprecia a esta Corte que el organismo querellado, al momento de adoptar el acto impugnado que acordó la remoción del actor, esto es, el acto administrativo Nº 69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001, confirmatorio del acto administrativo Nº 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, señaló que el cargo y las funciones desempeñadas por el querellante se correspondían con la naturaleza de un cargo de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el aludido Decreto número 211, en razón de lo cual consideró que su actuación, al proceder a la remoción del actor de la Administración, se encontraba ajustada a Derecho.
Aunado a ello, la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, en su escrito de fundamentación de apelación, adujo -como bien se señaló con anterioridad- que “(…) el cargo de Asistente a la Gerente [requería] de un alto nivel de compromiso y responsabilidad por parte del titular del cargo hacia la Institución, (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]. (Vid. folios 107 y 110 del expediente judicial).
En criterio de esta Corte, las anteriores cuestiones, referidas a las funciones del cargo desempeñado por el querellante, donde se evidenciara ese alto nivel de compromiso y responsabilidad con el organismo querellado, son dables de verificación a través del Registro de Información de Cargos ó del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, o cualquier otro documento similar, necesarios para determinar y divisar de forma explícita la naturaleza del cargo del actor, el tipo de responsabilidades asumidas en el ejercicio de su cargo, y las principales actividades realizadas por el mismo en el desarrollo de sus funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, se deben revisar las funciones del mismo, con el propósito de establecer si éstas corresponden a la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción prevista en el literal A, ordinal 5 del artículo único del Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974 y, de esa forma, poder determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho.
Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran tanto el expediente judicial como del expediente administrativo, no se pudo constatar la existencia, bien del Registro de Información de Cargos ó del Manual Descriptivo de Clases de Cargos; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de libre nombramiento y remoción del cargo “Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades” desempeñado por el querellante en el Instituto Autónomo Fondo Único Social, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Instituto Autónomo Fondo Único Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Instituto Autónomo Fondo Único Social que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente al ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2005-000602
ERG/012
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________.
La Secretaria,
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