JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002410
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1952-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA ROMANA PÉREZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 4.638.551, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el referido abogado, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007; asimismo, ordenó notificar a las partes de dicho auto.
El 12 de julio de 2007, se libraron las notificaciones a la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación y Deportes.
En fechas 14 de agosto, 28 de septiembre y 15 de octubre de 2007, respectivamente, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas a la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación y Deportes.
El 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 30 de octubre de 2007, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remitiera copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha a 10 de octubre de 2006, por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, por cuanto dicho escrito es indispensable para esta Alzada para emitir una decisión ajustada a derecho.
El 15 de enero de 2008, se libraron las notificaciones a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, al Ministro del Poder Popular para la Educación y Deportes y al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 25 y 27 de febrero, 25 de marzo y 14 de agosto de 2008, respectivamente, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, a la Procuradora General de la República y al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, el cual fue solicitada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007.
El 25 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, en fecha 1º de marzo de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “La ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1973. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. El 17-12-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44.315.393,37) (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales comenzó “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.448.483,71) (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Manifestó, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado (…) ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. De tal manera, la formula (sic) normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado de calcular los pasivos labores del Ministerio de Educación y Deporte, es la siguiente: Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado”. (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) la Administración determinó que el Interés de (sic) Acumulado era de Tres millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.974.589,42). (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto (…).” (Resaltado de la parte recurrente).
En tal sentido, indicó que “(…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones quinientos seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.506.859,36) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.532.269,94).” (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste (sic) error incide directamente en el calculó (sic) del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula (sic): Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés, los resultados revelan un (sic) diferencia a favor de mi representado”. (Resaltado de la parte recurrente).
Igualmente, señaló que “(…) el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de veintiocho millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 28.891.680,29) (…) al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta y tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.960.453,97), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de quince millones sesenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.068.773,68)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que encontraron “(…) un doble descuento por concepto de Anticipo, (…) se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que con relación al régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.866.909,66)”.
De tal manera, agregó que dicha diferencia “(…) es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. Así, al aplicar la formula: (sic) Capital o Saldo disponible x tasa de Interés del mes / 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés, los resultados revelan una diferencia a favor de mi representado. La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.361.555,60), al aplicar la fórmula antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de tres millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero tres céntimos (Bs.3.932.494,03) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón quinientos setenta mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.570.938.43). (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se ordenara pagar a la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 44.789.611,10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo requirió que se le pagaran los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, promovió escrito de prueba de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Refirió, que de “(…) conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, con el objeto de que Informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el calculo (sic) del interés previsto en el (sic) 108 de la LOT (sic)”. (Resaltado de la recurrente).
Asimismo, solicitó que dicho “(…) informe ejemplifique el uso de la formula (sic) en el ‘Interés Acumulado’ del régimen anterior, (…) donde la Administración determinó que era de tres millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.974.589,42) (…) pero que en nuestro caso señalamos que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informe promovida por el actor, mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación) ejemplificar la fórmula que usó para el cálculo de intereses acumulados, contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, señalando al respecto que:
“En cuanto a la prueba de informe contenido en el Capítulo I en el escrito de promoción de pruebas mediante la cual el promovente solicita: ‘que se oficie al Ministerio de Educación y Deporte, con el objeto de que informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el 108 (sic) de la LOT’ Igualmente solicita ‘que el informe ejemplifique el uso de la formula (sic) en el ‘Interés Acumulado’ del régimen anterior…’. El Tribunal niega su admisión habida cuenta que la respuesta que daría el Organismo, no constituirá nunca el medio para determinar error en el cálculo de los intereses que le fueron cancelados a la querellante, e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la fórmula que usó para el cálculo del interés acumulado, inobservando que no le es dable a este Tribunal por tratarse de conocimientos estrictamente matemáticos determinar la certeza científica-matemática de una fórmula, que es lo que el abogado de la querellante pretende que este Juzgado derive de dicha prueba, y así se decide”. (Resaltado y subrayado del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Previo a cualquier pronunciamiento resulta oportuno para esta Alzada señalar que, en fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que antes de tal oportunidad procesal, esto es, el 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin A Rodríguez S, consignó el referido escrito, es decir, de manera anticipada.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 585, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se desarrolla una situación similar a la que se presenta en el caso de marras y en una interpretación acorde a los principios que promulga nuestra Carta Fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Es así como, en aras del deber constitucional que tiene esta Corte de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, que comprenda la eliminación de excesivos formalismos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 15 de octubre de 2007, toda vez que resulta evidente el interés de la parte actora de presentar de manera sintetizada los alegatos y pruebas aportadas en el iter procedimental, independientemente de la oportunidad en que ello haya tenido lugar, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de informes.
Preciso la anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Al respecto, se observa que de la lectura de la copia certificada del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa de los folios 2 al 8 del presente expediente, se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado, versa esencialmente sobre la solicitud de que se condenara al órgano querellado al pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 44.789.611,10), monto presuntamente adeudado a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, siendo el fundamento de dicha pretensión, el supuesto error en el cual incurrió la Administración en la aplicación de la fórmula normalmente empleada para el cálculo de dichos intereses.
Ahora bien, a los fines de demostrar el error en la aplicación de la base de cálculo utilizada por la Administración, la parte querellante durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes con la finalidad de que el a quo solicitara al órgano querellado información respecto a “(…) si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto (…)”, y además que ejemplificara “(…) el uso de la formula (sic) en el ‘Interés Acumulado’ del régimen anterior (…)”. (Subrayado del escrito).
Ante tal petitorio, el a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por considerar que la misma, “(…) no constituiría nunca el medio para determinar error en el cálculo de los intereses que le fueron cancelados (…) e igualmente resulta ilegal la prueba pretendida por el actor según la cual pide al Tribunal ordene al Ministerio de Educación y Deportes ejemplifique el uso de la formula (sic) que uso (sic) para el cálculo del interés acumulado (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos expresó en su escrito de informes, que “(…) la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula (sic) que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre prestaciones sociales no es la correcta lo cual genera un error de calculo (sic), error éste que fundamenta mi pretensión de reclamar el pago de una diferencia de las presta (sic). Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en mi escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de pruebas (sic) permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A ).
En tal sentido, es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“(…) En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”.
Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos la parte querellante solicitó que a través de la prueba de informes se trajera al proceso un documento que supuestamente reposaba en algún libro o archivo del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual, si bien es una “entidad pública”, resulta ser el organismo aquí querellado; además, requirió se diera respuesta a una interrogante: ¿cuál fue la fórmula aritmética aplicada para calcular los intereses?. Sin embargo, si la parte actora buscaba demostrar que la tasa de interés utilizada por el órgano recurrido fue incorrecta, debió promover un medio probatorio idóneo, como por ejemplo una experticia, para así ilustrar al Juez sobre cual fue la tasa de interés utilizada en la hoja de cálculos por el organismo querellado, prueba que evidentemente debió haber promovido o solicitado pertinentemente. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-601 de fecha 12 de abril de 2007, caso: José Ovidio Guillén Uzcanga, contra el Ministerio de Educación y Deportes).
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba in comento, no sólo por dirigirla a la contraparte del proceso, sino por requerir a través de ella la explicación de la manera como el querellado realizó ciertos cálculos, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resultaba inadmisible tal como fue establecido por el Juez de instancia. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte hacer alusión al alegato esgrimido por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual señaló que “(...) la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula (sic) que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre prestaciones sociales no es la correcta lo cual genera un error de calculo (sic), error éste que fundamenta mi pretensión de reclamar el pago de una diferencia de las presta (sic). Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en mi escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de pruebas permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, estima esta Corte que el abogado Stalin A. Rodríguez S., pretendió con el referido escrito confundir a este Órgano Jurisdiccional en cuanto al medio probatorio promovido, resultando a todas luces evidente que el medio probatorio efectivamente promovido por éste y con el cual pretendió demostrar los hechos alegados, se circunscribió a la prueba de informes, tal como lo señaló expresamente en el escrito de pruebas de fecha 10 de octubre de 2006, el cual fue del tenor siguiente:
“(…) I
Prueba de Informe
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, con el objeto de que Informe si la formula (sic) aritmética que aplica para el calculo (sic) de interés sobre prestaciones sociales corresponde al Interés Simple o Interés Compuesto, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el calculo (sic) del interés previsto en el (sic) 108 de la LOT (sic)”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, al haber quedado plenamente evidenciado lo anterior, que la prueba promovida era la de informes y, siendo además el objeto de esta apelación el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, en el cual negó la admisión de la prueba promovida en fecha 10 de octubre de 2006, resulta improcedente la solicitud del apoderado judicial de la querellante de que se admita una “experticia matemática” en esta instancia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Grecia Romana Pérez Barrientos, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en la querella incoada contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación) y en consecuencia, se confirma con las precisiones realizadas en el presente fallo, la decisión apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte ciudadana GRECIA ROMANA PÉREZ BARRIENTOS, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba promovida por la querellante en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación).
2.- Sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones realizadas en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre 2006, que declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora en fecha 10 de octubre del mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2006-002410
En fecha _____________ (___) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008 ____________
La Secretaria,
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