JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001058

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1561, de fecha 14 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.590.380, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, por la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, iniciándose la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
A través de auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2007, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 18 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes términos:
Solicitaron la nulidad de los actos administrativos que se encuentran contenidos en: 1) La Providencia Administrativa Nº 004-2006, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante Oficio Nº G-06-05869, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), recibido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006); mediante dicha providencia se resuelve Remover a su representada del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas, del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). 2) El oficio Nº G-06-09116, de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se notificó a su representada el retiro del organismo.
Agregaron que su representada era funcionaria de carrera, tal y como se desprende de certificado de carrera el cual anexaron y corre inserto en el folio 17 del expediente judicial; que reingresó a la administración pública en fecha 1º de julio de 2004, que para la fecha de su ilegal remoción ocupaba el cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, departamento de Servicios Generales, de la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE.
Asimismo, manifestaron que el acto administrativo por medio del cual se procedió a remover y retirar a su representada, se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el organismo consideró que las funciones ejercidas por la querellante eran de alto grado y de confidencialidad. Señalaron que en el acto administrativo que acordó su remoción, se indicó que entre las funciones del cargo que ocupaba se encuentran: “ (…) 1) Supervisar, coordinar, dirigir y organizar los procedimientos y técnicas, para la correcta administración del archivo central del Instituto, así como velar por el resguardo de actas de la Junta Directiva y subastas públicas, libros de accionistas y documentación relacionada con la Banca intervenida, cumpliendo con lo establecido en el manual de normas y procedimientos vigente, los lineamientos del supervisor y las normas internas de la Sección; 2) Coordinar y supervisar las actividades diarias que son asignadas al personal de la sección de archivo, con el fin de tramitar efectivamente las solicitudes de las unidades administrativas; 3) Analizar el tipo de correspondencia interna recibida e instruir al personal de la Sección, con el objeto de clasificar y archivar la documentación de las distintas unidades administrativas del Instituto, y así garantizar la entrega oportuna y manejo de confidencial de la misma; 4) Administrar y supervisar la correcta codificación de la correspondencia a ser enviada al archivo central con el propósito de velar por el mantenimiento y resguardo de la documentación; 5) Determinar procedimientos a seguir para la desincorporación periódica de los documentos con el fin de ser trasladados al Archivo Central; 6) Resguardar, organizar y mantener la confidencialidad de la documentación relacionada con la Banca intervenida, con el fin de proveer información a las distintas unidades del Instituto; 7) Detectar oportunidades de mejora en el área, con la finalidad de tramitar la adquisición e implantación de nueva tecnología y la optimización de procesos; 8) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial; 9) Presentar a su supervisor inmediato un informe técnico mensual de las actividades ejecutadas; 10) Atender solicitudes y solventar fallas en el área reportada por las unidades administrativas”.
También señalaron que su representada en el ejercicio de su cargo “(…) solo realizaba las identificadas en los apartes 2), 3), 8) y 9)”. Que en el acto administrativo de remoción se relacionan una serie de funciones que su representada nunca desempeño, por lo que consideran que dicho acto incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo ocupado por su representada es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (Negrillas del original).
Que igualmente, el acto incurre en falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la norma legal, puesto que no todas las funciones del cargo eran ejercidas por su representada. “(…) quien realmente desempeñaba tareas inherentes a actividades rutinarias, netamente administrativas, típicas de una unidad de sección, que no pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confidencialidad para el Fondo (…)”. (Negrillas del Original).
Que “ (…) las funciones relacionadas en el acto cuestionado no corresponden a las contenidas en la norma aplicada, (Artículo 21 ejusdem), pues no se refiere a funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades…, así como tampoco a actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control extranjeros y fronteras”. (Negrillas del Original).
Además alegaron, los representantes judiciales de la parte querellante que “[El] Fondo debió levantar un Registro de Información de Cargos (RIC), contentivo de las funciones que realmente ejercía [su] representada, para verificar la naturaleza de las mismas. Al obviar este requisito, removiendo a [su] representada mediante el Acto Administrativo cuestionado, la deja en estado de indefensión ya que califica,(sic) a su discreción, como de confianza el cargo por ella desempeñado en base al supuesto ejercicio de funciones distintas a las que realmente realizaba”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “(…) el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de alto nivel y confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel o cargos de Confianza fuera de los considerados en el articulo 21 eiusdem, [deberá] hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico, el cual hasta la presente fecha no ha sido dictado, por lo que se evidencia un incumplimiento de la citada norma”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente la parte recurrente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que remueve y retira a su representada del organismo querellado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, asimismo, solicitan le sean cancelados a su representada los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de sus Prestaciones Sociales y Jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
En principio el Juzgado a quo consideró oportuno señalar que “(…) la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, notificado a la querellante en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). A través de dicho acto, se le notifica [el] retiro del cargo que venía ejerciendo, igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el artículo 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por la querellante de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, de la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, era un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente el referido Juzgado indicó “que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.”
Posteriormente se refirió respecto a la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, proyectando que “(…) al no encontrar [ese] Juzgador ningún documento en el cual se señale que [la] querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción. (…) De allí que para [ese] Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[Siendo] (…) la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a [ese] Juzgador, a quien no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (…) no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresa la Providencia Administrativa N°.004-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, notificado [a la] querellante en fecha 20 de febrero de 2006”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo el iudex a quo concluyó que “ (…) las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien [decidió] que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el único documento aportado por el organismo querellado como prueba documental dentro del lapso probatorio, es el contenido del Memorando emanado de la Sección de Archivo Central, dirigido a la Gerencia de Servicios Administrativos de FOGADE, de fecha 08 de julio de 2005, inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), en donde se señalan de manera descriptiva las Actividades de la Sección de Archivo, entre las cuales no se demuestra que la querellante [ejerciera] funciones de alto grado de confidencialidad ”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) tampoco se puede considerar que las funciones ejercidas en el cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, están destinadas a proteger el objeto que el artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras le atribuye a FOGADE, esto es garantizar los depósitos del público relacionados con los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por ese Decreto Ley; o bien funciones relacionadas con las liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e Instituciones financieras regidas por el mismo Decreto; funciones éstas que sí calificarían al funcionario de FOGADE que las ejerza como empleado de confianza de dicha Institución, por tal razón [apreció ese] Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas el iudex a quo, resolvió que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así lo decidió.
En razón a lo antes expuesto declaró: “(…) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA URBINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.4.590.380, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia declara: PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.004-2006, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante Oficio Nº.G-06-05869, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), recibido por la ciudadana Nelly Urbina, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006). SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo (…)”.(Mayúsculas del Original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) expone la recurrida que el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente el Registro de Información de Cargo (RIC), constituyen los únicos elementos probatorios para demostrar que determinado cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado, debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza”. (Mayúsculas del Original).
Que “(…) incurre la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que estos sean los únicos elementos que puedan probar el hecho que determinado cargo, sea de los denominados de confianza, ya que la clasificación de un cargo como de confianza está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, las cuales requieren verdaderamente de un alto grado de confidencialidad”. (Negrillas del Original).
Insistió en que “(…) la administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta, a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza (…) la administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó que “(…) se evidencia de los autos, que [su] representada determinó el supuesto de la norma en el cual se subsume el cargo desempeñado por la querellante, e igualmente comprobó que (…) efectivamente desempeñaba funciones que acarrean un alto grado de confianza, las cuales fueron señaladas en el acto de remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que todo lo anterior se demuestra a través de “1.- Memorando emanado de la Sección de Archivo Central, dirigido a la Gerencia de Servicios Administrativos de FOGADE de fecha 08 de julio de 2005 suscrito por la querellante, donde se describen las actividades desplegadas por esta (sic), entre las cuales destacan las de: A.- Mantener control estricto sobre la documentación, su conservación, transferencia y retenciones de los entes financieros estatizados, intervenidos y en liquidación. B.- Garantizar el cabal cumplimiento del control, guarda, conservación, mantenimiento, retención, transferencias y desincorporación (destrucción) de la documentación producida y/o recibida por el Fondo de Garantía. 2.- Del expediente Administrativo: 2.1 Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano Manuel Zapata, Jefe del departamento de Servicios Generales de la Gerencia de Servicios Administrativos de FOGADE, suscrita por la querellante, mediante la cual (…) reconoce que tenía personal a su cargo, que cumplía con funciones de coordinación, planificación organización y administración técnica del departamento de archivo. 2.2.- Informes de Gestión correspondientes a los periodos 01/01/05 al 15/01/06; 01/02/05 al 15/02/05; y del 01/03/05 al 31/03/05, suscritos por la querellante, de donde se evidencia que esta manejaba información de estricta confidencialidad como lo son: los cuadernos de comprobantes de reunión de la Junta Directiva; Documentación Proveniente de Presidencia, Auditoría Interna, Secretaría de Junta Directiva, Consultoría Jurídica, Coordinación y Liquidación (…)”.(Mayúsculas del Original).
Que como consecuencia de ello “la accionante en el ejercicio del cargo participaba en la toma de decisiones, por otra parte se puede constatar que la información que manejaba se trata de información confidencial de la manejada por la alta Gerencia de la Institución, así como también se índica que en desarrollo de su trabajo impartía instrucciones generales a sus subordinados”.
Alega que del memorando de fecha 08 de julio de 2005, evidencia que la querellante mantenía control sobre la documentación de los entes financieros estatizados, intervenidos y en liquidación, tal y como ella misma lo indica; que por tanto el a quo aprecio falsamente los hechos cuando expone que “… O bien funciones relacionadas con las liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e Instituciones financieras regidas por el mismo Decreto; funciones éstas que sí calificarían al funcionario de FOGADE que las ejerza como empleado de confianza de dicha Institución”.
De lo anterior, concluye la representante legal de la querellada que el a quo “aprecia que dichas funciones califican a un funcionario como de confianza, mas sin embargo hace una falsa apreciación de las pruebas que evidencian que la querellante ejercía este tipo de funciones (…)”.
Finalmente fundamenta su recurso, en que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, solicitando que se declaré con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del año 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Sostuvo la apelante que la sentencia recurrida expone “(…) que el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente el Registro de Información de Cargo (RIC), constituyen los únicos elementos probatorios para demostrar que determinado cargo (...) debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza”. También alega que “(…) incurre la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que estos sean los únicos elementos que puedan probar el hecho que determinado cargo, sea de los denominados de confianza (…)”. (Negrillas del Original).
Indico que “(…) se evidencia de los autos, que [su] representada determinó el supuesto de la norma en el cual se subsume el cargo desempeñado por la querellante, e igualmente comprobó que (…) efectivamente desempeñaba funciones que acarrean un alto grado de confianza, las cuales fueron señaladas en el acto de remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el a quo señaló “que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC). (…)”
Que“(…) las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí [decidió] que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004. N° 934).

Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el a quo desestimó los argumentos de la querellada, puesto que de los cúmulos probatorios por ella aportados en el expediente judicial, y de la revisión del expediente administrativo “(…) [no encontró] [ese] Juzgador ningún documento en el cual se señale que [la] querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, y visto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte si bien es cierto no constató, la existencia de Manual Descriptivo de Cargos, del que pudiera evidenciarse las funciones propias del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, de la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE; sí se desprende a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo una descripción del referido cargo que expresa: “ (…) Coordinar y supervisar las actividades que son asignadas al personal de la Sección de Archivo, con el fin de tramitar efectivamente las solicitudes de las unidades administrativas (…) Resguardar, organizar y mantener la confidencialidad de la documentación relacionada con la Banca Intervenida con el fin de proveer información a las distintas unidades del instituto. (…)”; aunado a lo anterior en el proceso existen una serie de alegaciones no controvertidas por las partes en conflicto, las cuales de acuerdo a las normas probatorias se consideran convenidas.
Igualmente se constató, que cursa en el presente expediente folios nueve (9) al doce (12), providencia administrativa Nº 004-2006, en la que se señala que la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, era una funcionaria de confianza, por el alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñaba en el ente recurrido, entre las que se mencionan: “(…) 1) Supervisar, coordinar, dirigir y organizar los procedimientos y técnicas, para la correcta administración del archivo central del Instituto, así como velar por el resguardo de actas de la Junta Directiva y subastas públicas, libros de accionistas y documentación relacionada con la Banca intervenida, cumpliendo con lo establecido en el manual de normas y procedimientos vigente, los lineamientos del supervisor y las normas internas de la sección.; 2) Coordinar y supervisar las actividades diarias que son asignadas al personal de la sección de archivo, con el fin de tramitar efectivamente las solicitudes de las unidades administrativas; 3) Analizar el tipo de correspondencia interna recibida e instruir al personal de la sección, con el objeto de clasificar y archivar la documentación de las distintas unidades administrativas del Instituto, y así garantizar la entrega oportuna y manejo de confidencial de la misma; 4) Administrar y supervisar la correcta codificación de la correspondencia a ser enviada al archivo central (…); 5) Determinar los procedimientos a seguir para la desincorporación periódica de los documentos con el fin de ser trasladados al Archivo Central; 6) resguardar, organizar y mantener la confidencialidad de la documentación relacionada con la Banca intervenida, con el fin de proveer información a las distintas unidades del instituto; 7) Detectar oportunidades de mejora en el área, con la finalidad de tramitar la adquisición e implantación de nueva tecnología (…); 8) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial; 9) presentar a su supervisor inmediato un informe técnico mensual de las actividades ejecutadas; 10) atender solicitudes y solventar fallas en el área reportada por las unidades administrativas”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
Asimismo, de los folios uno (1) al cinco (5) ambos inclusive, contentivos de la querella funcionarial, se evidencia que la querellante admite que “(…) solo realizaba las identificadas en los apartes 2), 3), 8) y 9)”.
Adminiculando lo anterior, es forzoso para esta Corte disentir del a quo, en el argumento según el cual el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento fundamental en el presente caso, razón por la cual se evidencia de los autos que efectivamente el iudex a quo incurrió en suposición falsa, ya que estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, el cual se verifica de las actas o instrumentos del expediente mismo, la consecuencia de haber otorgado al cargo que ocupaba la hoy querellante, la cualidad de un cargo de carrera, solo porque no constaba en el expediente el Manual Descriptivo de Cargos, cuando lo cierto es que se evidenció al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, otro documento afín de que pueda verificarse si las funciones ejercidas por la querellante descrito, corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción. Dicho error de percepción resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Así se declara.
Como secuela de lo antes expuesto, esta Alzada ha podido verificar, que él a quo dejó de pronunciarse sobre todos los alegatos proferidos y aportados por la querellada, para de esta forma poder valorarlos y, determinar si el cargo desempeñado por la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, era un cargo de libre nombramiento y remoción, o un cargo de carrera.
Una vez determinado por esta Alzada, que él a quo dejó de pronunciarse sobre todos los argumentos proferidos y las pruebas aportadas por la querellada, resulta necesario mencionar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que discurra dentro de un período razonable, permitiendo al litigante defender sus intereses, así como, el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada, con independencia de que el interesado comparta o no la misma, dicha motivación no requiere por parte del juzgador una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero sin omitir razonamiento respecto a alguna de las pretensiones formuladas por las partes, caso en el cual, se produciría una vulneración a tal derecho - derecho a la tutela judicial efectiva-, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa o de la incongruencia omisiva (Vid. JIMÉNEZ-LANCO Antonio, JIMÉNEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993 Páginas 243, 244,245 y 246).
Pudiendo concretarse que la incongruencia omisiva es relevante cuando “se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sean trascendentes para el fallo, [y] no se le dé una respuesta razonada y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la decisión la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (53/91, de 11 de marzo)” (Vid. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio, JIMÉNEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993 Páginas 245 y 246).
Ello así y, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, así como, de la lectura del fallo recurrido, esta Corte observa que efectivamente el sentenciador a quo dejó de pronunciarse sobre alegatos y pruebas consignadas por el Organismo querellado, razón por la cual, también se configura el vicio de incongruencia negativa o “incongruencia omisiva”. Así se declara.
En derivación de lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al otorgar al Manual de Cargos el carácter de prueba única y excluyente en el presente caso, lo cual derivo en que incurriera también en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todo lo aportado y probado en autos, razón por la cual con base al principio de la congruencia, el cual lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, esta Corte considera imperativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios y, en consecuencia ANULA el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictado en fecha 10 de abril de 2007. Así se decide.
Esto así, pasa de seguidas esta Corte a conocer del fondo de la querella interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y al respecto se observa:
En este orden de ideas, la pretensión de la querellante está dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que se encuentran contenidos en: 1) La Providencia Administrativa Nº.004-2006, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante Oficio Nº.G-06-05869, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), recibido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006); mediante dicha providencia se resuelve Remover a su representada del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas, del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). 2) El oficio Nº G-06-09116, de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se notifica a su representada el retiro del organismo.
Ello así, corresponde a esta Corte determinar si procede o no la nulidad de los actos administrativos denunciados, y en virtud de que la querellante era funcionaria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, considera oportuno esta Alzada revisar el contenido y alcance de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1412, de fecha 10 de junio de 2007, que interpretó el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a la condición de cargos de libre nombramiento y remoción en el Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE), la cual estableció:
“La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, para la Sala, aun siendo cierto que la especial relación de empleo entre el Estado y sus funcionarios justifica un régimen de Derecho Administrativo (estatutario), diferente del Derecho Laboral, y que ese régimen no sólo toma en cuenta la posición del funcionario, sino los intereses que atiende la Administración, ello no puede traer como consecuencia que se desconozcan los derechos de los funcionarios, como el de estabilidad.

(…Omissis…)

Una vez más, se observa cómo se pretende hacer recaer en la libertad de nombramiento y remoción la satisfacción de los altos intereses del Estado, en claro desdén por la carrera administrativa, como si ella, en lugar de una ventaja para la Administración (y, claro, para el funcionario), representase una traba, incluso un impedimento para el ejercicio adecuado de las tareas públicas. Se nota, de ese modo, una desconfianza hacia el régimen de la carrera, contraria al propósito de la Carta Magna y contraria a las corrientes teóricas sobre organización del Estado y sus demostradas ventajas prácticas.
A FOGADE, como a toda organización pública, se le supone la voluntad para cumplir sus competencias y la preocupación por contar con el mejor personal para ello. No es, sin embargo, con libertad total de remoción de los funcionarios que se lograrán sus metas, pues de esa manera sólo se estaría haciendo descansar la buena marcha de la institución en uno de los varios instrumentos de control. Si la Administración, por supuesto, no es celosa en la selección de sus funcionarios, se verá compelida a sustituirlos con frecuencia.
(…Omissis…)

No puede compartir la Sala el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de estimar válido, desde el punto de vista constitucional, que una ley excluya por completo de la carrera administrativa a todo un cuerpo de funcionarios. Como se ha visto, no es ello lo que establece el artículo impugnado, aunque sí es lo que FOGADE ha entendido al aplicar la Ley y es lo que la Procuraduría General también llega a admitir.

(…Omissis…)

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

(…Omissis…)

En efecto, el concepto de seguridad de Estado no puede alcanzar el extremo de abarcar un sin número de actividades públicas. Parece olvidarse con frecuencia, que el Estado interviene normalmente en todos los sectores en los que se evidencia la necesidad de control, como el bancario (o el de seguros, el asistencial, el educativo, el de trasportes, entre otros), sin que en todos esos casos sea de recibo sostener que la seguridad estatal está en juego.

(…Omissis…)

En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado. ”.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente para esta Corte que la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, la Sala Constitucional estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
Del mismo orden de ideas se deriva, que en FOGADE no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera.
De tal manera, esta Corte considera necesario determinar, conforme a la documentación cursante en autos, si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la querellante para el momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción, por ello es preciso hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no solo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso PERLA UNZUETA HERNANDO Vs. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; dictadas por esta Corte Segunda).
Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Juzga acertado esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
Por ello esta Corte, como se señalo anteriormente, discrepa en la afirmación de la querellante y del fallo revocado al iudex a quo, de que el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento probatorio único y fundamental en el presente caso, ya que sin la constancia del mismo en el expediente administrativo no es posible determinar las funciones de la querellante.
Ahora bien, de la revisión se constató, que reposa en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), memorando de fecha 08 de julio de 2005, donde la querellante describe las actividades que desempeña la Sección de Archivo “-Mantener control estricto sobre la documentación, su conservación, transferencias y retenciones de los entes financieros estatizados, intervenidos y en liquidación. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que en el expediente administrativo en los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive, la hoy querellante presenta escrito de descargos por uno de los procedimientos disciplinarios que constan en el expediente, y al respecto reconoce: “4. Con relación a mis funciones, las he cumplido cabalmente y a satisfacción de la Gerencia del Departamento y sus titulaes (sic) de tal manera, entiendo que son mis funciones la coordinación, planificación, organización y administración técnica del archivo del cual soy Jefe de Sección y en virtud de ello estoy en la obligación de distribuir y asignar el trabajo (…)”. (Negrillas del Original). (Subrayado de esta Corte).
Sin duda alguna, más allá de la calificación de un cargo dentro de la estructura, emergen las funciones generales que corresponden a dicho cargo, de las cuales del análisis que antecede, han sido admitidas por la querellante, tanto en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el propio expediente administrativo promovido como prueba, las siguientes: “Coordinar y supervisar las actividades diarias que son asignadas al personal de la sección de archivo, con el fin de tramitar efectivamente las solicitudes de las unidades administrativas; Analizar el tipo de correspondencia interna recibida e instruir al personal de la sección, con el objeto de clasificar y archivar la documentación de las distintas unidades administrativas del Instituto, y así garantizar la entrega oportuna y manejo de confidencial de la misma; Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial; Presentar a su supervisor inmediato un informe técnico mensual de las actividades ejecutadas; Atender solicitudes y solventar fallas en el área reportada por las unidades administrativas; Mantener control estricto sobre la documentación, su conservación, transferencias y retenciones de los entes financieros estatizados, intervenidos y en liquidación; La coordinación, planificación, organización y administración técnica del archivo del cual soy Jefe de Sección y en virtud de ello está en la obligación de distribuir y asignar el trabajo”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Así, a juicio de esta Alzada, y previo al análisis de las referidas funciones, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren de un alto grado de confidencialidad, pues entre otras, no sólo archivaba y mantenía el orden de cualquier tipo de correspondencia, sino que dicha documentación se refería en muchos casos a la Banca Estatizada, Intervenida o en liquidación, información que no es manejada por cualquier empleado de la institución, salvo que se trate de la Junta Directiva, o empleados de Alto Nivel, por tanto se desprende claramente, que sus funciones le demandaban un alto grado de confidencialidad; adicionalmente tenía un personal a su cargo, al cual le coordinaba y supervisaba las actividades asignadas, lo cual ha quedado demostrado, al ser admitido por la propia querellante.
En vista a lo anterior, esta Corte concluye que la querellante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual requería, reiteramos, de un alto nivel de confidencialidad, por consiguiente, el cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Sección de Archivo, Departamento de Servicios Generales, de la Gerencia de Servicios Administrativos de la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, ostentado por la accionante para el momento de su remoción, sí era un cargo de confianza, en razón de ello, a criterio de esta Alzada, la Administración no erró al fundamentar en el acto administrativo, que la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la Administración removió y retiró a la querellante mediante dos actos administrativos, por considerar que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por ser la recurrente una funcionaria de carrera, le concedió el mes de disponibilidad, ya que fue notificada del acto de remoción en fecha 20 de febrero de 2006, y retirada de la administración mediante notificación de fecha 20 de marzo de 2006, recibida en la misma fecha por la hoy querellante, lapso durante el cual de la revisión del expediente administrativo esta Alzada ha comprobado que la Gerencia de Recursos Humanos, intentó la reubicación de la funcionaria, resultando infructuosas dichas gestiones. Por tanto el procedimiento cumplió con lo establecido en los artículos 76 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por consiguiente, los actos contenidos en la Providencia Administrativa contentiva de la remoción Nº 04-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, notificada mediante oficio N° G-06-05869, en fecha 20 de febrero del mismo año; así como el oficio Nº G-06-09116, de fecha 20 de marzo de 2006, contentivo del retiro de la administración pública, dictados por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentran en contradicción con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue alegado por la recurrente. Así se declara.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Josefina Urbina Rodríguez, contra el Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA URBINA RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA URBINA RODRÍGUEZ, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001058
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.