JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001624



El 24 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2507 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LUZ MARINA ARIZA, titular de la cédula de identidad Número 5.542.519, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Margarita Navarro, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.

El 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 25 de enero de 2008, se fijó el acto de informes orales para que tuviese lugar el día dieciséis (16) de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia al acto de informes orales de las representaciones judiciales de ambas partes en la presente causa, presentando sus respectivos escritos.

El 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, la ciudadana Luz marina Ariza, titular de la cédula de identidad Número 5.542.519, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Que “[ingresó] a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 01 de Junio de 1982, y [egresó] con motivo a que [le] fue otorgado el beneficio de jubilación en el cargo de Asistente de Analista III (Grado: 15 Paso 15 de la Escala de Sueldos y Salarios) de la Alcaldía (…) con el 100% de [su] Sueldo Integral, el 01 de Enero de 2000, es decir con la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 365.782,40); (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[posterior] e inmediatamente al otorgamiento de [su] Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, [le] incrementa el monto de [su] Jubilación en un 20%, es decir, de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 365.782,40) con la que [fue] jubilada, se incrementa a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 438.938.88)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[asimismo], desde esa fecha (Enero de 2001) que se acordó [otorgarle] el incremento en el beneficio de la Jubilación, no [ha] recibido reajuste o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre; en efecto; actualmente [percibe] por concepto de Jubilación, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 438.938.88); en el presente año 2005; la remuneración que tiene asignado el cargo que [desempeñó] (Grado: 15; Paso 15 de la Escala de Sueldos y Salarios) es la cantidad de Ochocientos Trece Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 813.595,00), sin que hasta la fecha -como [señaló] anteriormente- se [le] haya reajustado la asignación mensual (…) tomando en cuenta el porcentaje con que [fue] jubilada, que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual en Ochocientos Trece Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 813.595,00) que es el 100% del sueldo integral” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló en cuanto al Derecho que “[de] acuerdo con lo establecido en el (sic) Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) y que son el soporte legal para [haberle] otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escalas de sueldos y salarios” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el Artículo 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que: “(…) i) Admita la presente acción por reajuste del monto de [su] Jubilación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; ii) Se solicite a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA [su] respectivo expediente administrativo; iii) Se proceda a reajustar la Jubilación que [le] fue otorgada; iv) Se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Asistente de Analista II Con 15 Pasos en la Escala de Sueldos y Salarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que es de Ochocientos Trece Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 813.595,00) que es el 100% del sueldo integral y se considere los aumentos sucesivos –si fuere el caso- de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto y; v) se [le] cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento desde fecha Enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO


En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) la jubilación es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez (…)”.

Con fundamento en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la referida Ley, expuso que “(…) el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y la equidad”.

Que “[en] el caso de autos, riela a los folios nueve (09) y diez (10) Resolución Nº 151-00, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana LUZ MARINA ARIZA, anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: ‘El monto de la jubilación será la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.782,40), mensuales, equivalentes al 100% de su sueldo, todo de conformidad con el Contrato Colectivo vigente que rige los Funcionarios Administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) se puede evidenciar del folio cuatro (04) ‘Antecedentes de Servicio’, en la cual se aprecia que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación era el de Asistente Analista III” que “(…) corre inserto al folio once (11) solicitud de homologación del sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal, dirigida al despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibida en fecha 26 de febrero de 2005 por la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellada en el mes de abril de 2005” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido con la edad exigida en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, [consideró ese] sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación. Y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[decidido] lo anterior, se [ordenó] a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LUZ MARINA ARIZA, anteriormente identificada, de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Asistente Analista III, decretados por el Alcalde del mencionado municipio (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte querellante solicita que el pago del ajuste de la pensión de jubilación sea ordenado con carácter retroactivo, desde el último incremento (mes de enero 2001); en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades ha establecido que, siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ajuste de la jubilación debe ser otorgado, en el presente caso, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, a partir del 09 de marzo de 2005. Y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, identificada plenamente en autos, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que la sentencia impugnada “(…) está viciada de falso supuesto de hecho por la mala interpretación y aplicación que hace el Juez de la causa, en vista que en el presente caso no se aplicó ninguna norma del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se aplicó un contrato colectivo que rige a los funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[es] evidente que el juez de la causa incurre en contradicciones porque en el presente caso se aplicó un contrato colectivo con el 100% del sueldo integral y no como dice él ‘…y en atención a las normas consagradas en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones…’ (subrayado del original)” que “[en] este caso no se aplicó ninguna norma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que establece el artículo 3 literal b) que establece (sic) 35 años de servicio independientemente de la edad, se aplicó un beneficio de jubilación según un contrato colectivo en el mes de enero de 2000 y luego se le incrementó un monto del 20% en enero de 2001” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) el Juez de la causa infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar las pruebas, porque es evidente que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió y no fueron solicitadas las pruebas promovidas al Municipio Sucre del Estado Miranda” que “(…) [considera] que, esta sentencia no está ajustada a derecho, el Juez no puede pronunciarse en relación al pago retroactivo de la diferencia del reajuste porque según jurisprudencia que él menciona, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la fecha que se introduce la querella había operado la caducidad, es decir que operó la caducidad según el Juez Contencioso Administrativo desde enero de 2001, que fue el último incrementado del pago de la jubilación” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] todos los razonamientos expuestos, [pidió] muy respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el presente escrito de formalización, sea admitido y apreciado en su justo valor legal y que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007, sea revocada en todas sus partes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, concretamente: i) El vicio de falso supuesto de hecho por “(…) la mala interpretación y aplicación que hace el Juez de la causa, en vista que en el presente caso no se aplicó ninguna norma del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se aplicó un contrato colectivo que rige a los funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda”; ii) y porque “[considera] que, esta sentencia no está ajustada a derecho, el Juez no puede pronunciarse en relación al pago retroactivo de la diferencia del reajuste porque según jurisprudencia que él menciona, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la fecha que se introduce la querella había operado la caducidad, es decir que operó la caducidad según el Juez Contencioso Administrativo desde enero de 2001, que fue el último incrementado del pago de la jubilación” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, pasa esta Alzada a dilucidar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados en su oportunidad por la parte apelante, para lo cual esta Corte, primeramente, pasará de seguidas a analizar la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, observa que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando el Juez al dictar una sentencia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su decisión, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción, de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (al respecto, Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fecha 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente), las cuales establecieron que:

“En tal sentido, se impone ratificar que es doctrina de [esa] Sala que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno o algunos de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos en los que el acto se sustentó y a fuerza de los cuales a todo evento se impone la misma sanción, no puede señalarse que su basamento sea falso, y en consecuencia, no resulta procedente la nulidad del acto” (Destacado del original).

En ese orden de ideas y, con relación a la denuncia realizada por la apelante relativa a la configuración del vicio bajo análisis vista la determinación que realizó el iudex a quo en la interpretación de las normas aplicables para la determinación del reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la querellante, en el sentido de que no realizó –a su decir.- aplicación alguna de la normativa contenida en la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que se limitó en la aplicación del régimen que a tal efecto establece la Convención Colectiva de los funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

En ese sentido, observa esta instancia Jurisdiccional que el vicio alegado por la apelante no guarda relación con la conducta supuestamente desplegada por el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia objeto de la presente revisión, pues, al señalar la falta de aplicación de una determinada normativa al caso concreto no está cuestionando la falsedad o errónea interpretación de algún hecho o circunstancia fáctica en particular -como por ejemplo el cargo que desempeñaba la funcionaria querellante- que haya servido de fundamento a lo decidido, pues, por el contrario, impugna la “mala interpretación y aplicación que hace el Juez de la causa, en vista que en el presente caso no se aplicó ninguna norma del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

Al respecto, observa que en el escrito de informes presentado por la representación judicial del Órgano querellado que corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del expediente judicial, se desprende que el cuestionamiento realizado va dirigido -al igual que en el escrito de contestación del recurso de marras- al otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Luz Marina Ariza, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, la ya identificada ciudadana a su decir “no cumplía con los requisitos de edad, ni los años de servicio prestados, y esta es una jubilación que no está contemplada en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el juez de la causa incurre en contradicciones porque en el presente caso se aplicó un contrato colectivo con el 100% del sueldo integral y no como dice él ‘…y en atención a las normas consagradas en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones…’” (Destacado del original).

Visto lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar la denuncia expuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…) Omissis (…)” (Destacado de esta Corte)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)


Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Asimismo, la Ley del Estatuto prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquél integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 31 de diciembre de 1999, cuya vigencia comenzaría el 1º de enero de 2000, fecha para la cual la identificada ciudadana tenía cuarenta (40) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de partida de nacimiento de su hija que cursa en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo donde se evidencia que la descendiente de la misma nació en fecha 31 de octubre de 1976, fecha para la cual la querellante de conformidad con lo señalado en la partida de nacimiento en referencia contaba con la edad de “diez y siete (sic) años”, información que fue corroborada por el abogado Francisco Lépore Girón, apoderado judicial de la recurrente en el acto de informes orales realizado ante esta Instancia Jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de diecisiete (17) años, seis (6) y treinta (30) días de servicio; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Asistente de Analista III; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución Número 151-00 de fecha 31 de diciembre de 1999 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al 100% de su sueldo “integral” que percibía la ciudadana Luz Marina Ariza; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.

Aunado a ello tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Asistente de Analista III, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo “integral” que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como ha sido criterio de esta Corte en casos análogos al de autos (al respecto, Vid. Sentencia Número 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trias vs. Estado Miranda). Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de julio de 2007, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos y, ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos;


2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;


3.- REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior;


4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana LUZ MARINA ARIZA, titular de la cédula de identidad Número 5.542.519, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001624
ERG/16


En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-____________.


La Secretaria.