JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001894

El 27 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN DELGADO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.210, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó “en efecto devolutivo”, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Delgado Pérez, en fecha 19 de septiembre de 2007, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007 emanada del mencionado Juzgado Superior que negó la solicitud planteada por la referida ciudadana en fecha 25 de julio de 2007, de “indexación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo”.

El 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; así mismo de “conformidad con lo dispuesto por este órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (…), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del código de procedimiento Civil en casos como el de autos”, se ordenó notificar a las parte para que una vez que constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijara por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento

En fecha 27 de febrero de 2008, notificadas las partes se fijó el decimo 10º día de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de abril de 2008, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de informes.

El 30 de abril de 2008, vencido como estaba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada Carmen Delgado Pérez actuando en su propio nombre y representación interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro 000684 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Walter José Aranguren, en su carácter de Director de Línea de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función pública, y una vez realizada la distribución de los expedientes, le correspondió el conocimiento de la acción intentada al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido por la querellante.

Mediante sentencia Número 072-2005 de fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Delgado Pérez contra la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos: “(…) IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000684 de fecha 1º de octubre de 2001 (…); SE ORDENA el recálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente con inclusión de la cantidad que por concepto de prima de complejidad devengaba la querellante durante los últimos 24 meses que prestó servicio, tomando como fecha real de egreso el día 30 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con el correspondiente pago de la diferencia genera (sic) por la pensión pagada y la que realmente le corresponde (…); SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Delgado Pérez con inclusión en el sueldo base de la las mismas, la remuneración percibida por concepto de prima de complejidad, con el pago de la respectiva diferencia generada por tal omisión, así como la prestación correspondiente desde el mes de enero a septiembre de 2001 (...); SE ORDENA el pago del interés moratorio por la diferencia que adeuda el órgano querellado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil así como el pago de los intereses moratorios sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1º de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago, y por la diferencia de prestaciones en el periodo comprendido desde el día 29 de abril de 2002 hasta la fecha del pago efectivo (…) IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión del bono de almuerzo bono de alimentación y Cesta Ticket en el cálculo de las prestaciones sociales (…) IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante (…)” (Resaltado del original).

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00-026-06 de fecha 30 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada por la ciudadana Carmen Delgado Pérez, contra la Procuraduría General de la República.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.468 actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2005.

Mediante sentencia número 2006-002861 de fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo declaró “(…) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida (…); SIN LUGAR la apelación ejercida (…); CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos (…)” (Resaltado del original).

En fecha 15 de junio de 2007, fue consignada la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2006, consignada por el ciudadano Yoy Williams Suárez Lozano, titular de la cédula de identidad número 12.814.938 en su carácter de experto designado para realizar la referida experticia.

En fecha 29 de junio de 2007, la abogada Carmen Delgado Pérez -parte querellante-, mediante diligencia solicitó que “(…) por cuanto [había] sido consignada la experticia complementaria del fallo, [solicitó] (…) notificarle a la Procuraduría General de la República (…) a fin de obtener la información sobre la forma y oportunidad de EJECUCIÓN de la sentencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado David Rojas Valderrama inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito “(…) mediante el cual se sustenta, como institución de orden público social, la procedencia de la indexación solicitada en [ese] procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital NEGÓ “(…) la indexación del monto que arrojó la experticia del fallo solicitada por la parte actora (…)”.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada Carmen Delgado Pérez -parte querellante-, mediante diligencia APELÓ “(…) de la decisión dictada por [Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] (…) en fecha 31 de julio del año [2007] (…), [solicitó] continuar la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, [esa] apelación no deberá suspender la ejecución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Delgado Pérez -parte querellante-, en fecha 19 de septiembre de 2007, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, el abogado David Rojas Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Delgado Pérez, presentó solicitud de indexación del monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo, consignada el 15 de junio de 2007, por el experto designado, en los siguientes términos:

Que “(…) las múltiples sentencias que [invocó] y [consignó] en [ese] juicio, para sustentar la solicitud de reconocimiento de la indexación de las sumas de dinero que [le] pagaría el ente querellado, expresan que esa institución es de ‘ORDEN PÚBLICO SOCIAL’. Dentro del marco de este Principio Jurisprudencial, se ubica este punto específico de [su] querella, por cuanto, tanto en la misma como en posteriores escritos cursantes a los autos, [solicitó] el pago indexado de la acreencia (…)” (Resaltado del original) [corchetes de esta Corte].

Que “(…) dichas sentencias sostienen también, que las acreencias de los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo, son DEUDAS DE VALOR. Por lo tanto, [participó] del criterio según el cual, se trata de una materia que puede ser planteada y analizada, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su calificación de ‘materia de orden público’. A esta afirmación [agregó] que dichas sentencias indican: cuando se trata de deudas derivadas de la relación de empleo, el Juzgador deberá reconocer la indexación, de oficio (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la solicitud [realizada] no [debía] paralizar el trámite del pago de la suma de treinta y cinco millones setecientos cuatro mil bolívares con cuarenta céntimos (35.704.328,40) (sic), por cuanto ya fue reconocida por la Procuraduría General de la República. Además la misma no fue objetada `por la parte actora. Solamente [pidió], la indexación de [esa] cantidad de dinero (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la solicitud formulada la fundamentó “(…) en las respectivas normas legales, en algunos Principios del Derecho y, en las sentencias mediante las cuales se acuerda el reconocimiento de la indexación, derivada de una relación de empleo (…)”.

Que “(…) DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO [invocó] a [su] favor los Principios de la Intangibilidad, de la Progresividad y de LA IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, previstos los dos primeros en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución y, el segundo en el numeral 2, ibídem (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la ‘Sentencia Líder’ de fecha 17 de marzo de 1993. Caso: ‘Camillius Lamore contra Machinery Care y otro’. Constituye un precedente de mucha trascendencia en materia contencioso-funcionarial, pues en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia le imprimió carácter obligatorio a la aplicación del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en materia de indexación de las prestaciones sociales. En consecuencia, esta ratificación el criterio del mencionado órgano Contencioso Administrativo, por parte del Máximo Tribunalo, le imprime a esos fallos de esta jurisdicción, en materia de indexación, un irrefutable carácter de obligatoria aplicación (…)” solicitando se ratificara en su caso el criterio contenido en esa sentencia.

Finalmente solicitó que el planteamiento presentado se declarara con lugar “en razón de tratarse de materia de ORDEN PÚBLICO”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de julio de 2007 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud presentada en fecha 25 de julio por la ciudadana Carmen Delgado Pérez, en los siguientes términos:

Despues de transcribir el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señaló que “(…) el artículo 273 ejusdem dispone que toda sentencia que haya sido declarada con carácter definitivamente firme es ley entre las partes dentro de los límites de la controversia que se decidió, y en consecuencia dicha decisión es vinculante en todo proceso del mismo asunto juzgado. Las referidas disposiciones consagran el conocido principio general del derecho denominado Cosa Juzgada (…). Ambas disposiciones precisan la fundamental relevancia con la que el legislador reviste a la figura de cosa juzgada, precisando que ningún Juez podrá decidir una controversia que haya sido decidida con tal carácter mediante sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de una visión pormenorizada de las actas (…) [ese] Tribunal [observó] que en el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó a la Procuraduría General de la República, como órgano querellado al pago por concepto de diferencia de la pensión de jubilación la cual debe ser calculada con inclusión de la cantidad que por la prima de complejidad devengaba la querellante durante los últimos 24 meses que prestó servicio, tomando como fecha real de egreso el día 30 de septiembre de 2001, mas la diferencia por el recálcalo de las prestaciones sociales con inclusión de dicha prima en el sueldo base, más el pago del interés moratorio por la diferencia generada por la mencionada pensión de jubilación desde el 1º de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago; así como por la diferencia de prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 29 de abril de 2002 hasta la fecha del pago efectivo, así mismo se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos reclamados, pretensión esta que fue debidamente considerada por el órgano jurisdiccional de primera instancia y revisada en segunda instancia por el ad quem. Ello tal como se evidencia de la tantas veces referida decisión definitivamente firme en su numeral 6 que declaró IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante, por lo que mal puede acordarse dicha solicitud, ya que se excedería los términos en los cuales quedó establecida la ejecución de la presente sentencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana Carmen Delgado Pérez actuando en su propio nombre y representación apeló de la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de julio de 2007, en los siguientes términos.

Señaló que dejó“(…) a salvo [su] derecho al pago de la suma de dinero especificada en la experticia complementaria del fallo. Es decir, le [solicitó] (…) al juez de la causa, continuara la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo tanto, [esa] apelación no debería suspender la ejecución (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación gravita entorno a la negativa expuesta en la decisión de fecha 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ante la solicitud planteada por la abogada Carmen Delgado Pérez en fecha 25 de julio de 2007, de “indexación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo”, por cuanto señaló que la misma era de orden público.

Ahora bien resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades
(...omissis...)
la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable.
(...omissis....)
esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En el caso bajo estudio, en fecha 21 de junio de 2005, mediante sentencia número 072-2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo se señaló que “(…) en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que se ordene pagar, ha sido criterio reiterado por [ese] Juzgado en sintonía con el criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2001 (…) que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por lo que con fundamento en el criterio anterior [ese] sentenciador [declaró] improcedente la solicitud de indexación (…)” (Subrayado y Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la Corte Primera en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, conociendo en apelación del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) con relación al pago de los intereses moratorios y la indexación, ordenó [el iudex a quo] el pago del interés moratorio sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1º de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago y por la diferencia de prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el día 29 de abril de 2002, hasta la fecha del pago efectivo y negó la indexación solicitada, por considerar que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (…)” concluyendo ese órgano jurisdiccional que la decisión del Tribunal a quo no estaba incursa en el vicio de incongruencia denunciado, y declaró “(…) sin lugar la apelación ejercida (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005 (…)” confirmando en consecuencia la referida sentencia (Subrayado de esta Corte [Corchetes de esta Corte].

Lo anterior evidencia que en efecto la indexación solicitada en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Delgado Pérez fue negada expresamente por el Tribunal de instancia y por su alzada constituyendo en consecuencia cosa juzgada material sobre la solicitud de indexación y el resto de la controversia entonces planteada.

Ello así considera esta alzada que la solicitud de indexación planteada con posterioridad a la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, resulta improcedente por cuanto lo que pretende la hoy recurrente es la mutación de la sentencia ya firme -que se reitera una vez más-, NEGÓ la indexación solicitada en el escrito originario del recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirma la improcedencia de la solicitud expuesta por el referido Juzgado Superior, y en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN DELGADO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 19 de septiembre de 2007, contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud planteada por la referida ciudadana en fecha 25 de julio de 2007, de “indexación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo”; en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA, el auto de fecha 31 de junio de 2007, dictado por el cual Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud planteada por la ciudadana Carmen Delgado Pérez en fecha 25 de julio de 2007, de “indexación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001894
ERG/004


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria.