JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000325
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0118-2008 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, titular de la cédula de identidad número 5.850.953, asistida por el abogado Alcide R. Urbina García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el aludido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia se dará inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2008 y; 1º y 02 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ciudadana Yanet Coromoto Montiel Urdaneta, asistida por el abogado Alcide R. Urbina García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha Primero de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (01/10/1.999) [sic], [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un salario de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales, (…), pero es el caso que en fecha 23 de Febrero del año Dos Mil (23-02-2000) [sic], la administración pública prescinde de [sus] servicios de manera injustificada, razón por la cual en fecha Quince de Marzo del año Dos Mil (15/03/2.000) [sic] [introdujo] un recurso de reconsideración y antes de emitir dictamen al respecto la oficina de personal [firmó] contrato con [su] persona tal como se demuestra del contrato que [anexa] al presente libelo (…), en fecha Ocho de Mayo del año Dos Mil (08/05/2.000) [sic], la Consultoría Jurídica de la Administración Pública produce el dictamen con motivo del recurso de reconsideración antes mencionado, ordenando el reingreso de [su] persona al cargo antes ocupado, (…) así como el pago de los salarios caídos, en dicho dictamen también se [le] califica como funcionaria de carrera (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido arguyó que “(…) en fecha 10 de Noviembre del año 2.000 a través de un memorándum se [le] participa que [ha] sido trasladada a prestar servicios en el Tribunal de Ejecución al llegar a dicho Tribunal [es] enviada mediante oficio suscrito por la Dra. Elvia Castillo a prestar servicio para la unidad técnica de apoyo penitenciario número 6 a cargo del Lic. Víctor Lobo; en fecha 22 de Diciembre del año 2.000, [se] [presentó] ante la taquilla de cobro del ejecutivo regional con la finalidad de tramitar el pago de la primera y segunda quincena del mes de Diciembre, lo cual fue imposible por cuanto el Ciudadano Reinaldo Mirabal, en su función de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, había dado la orden de que no se [le] cancelara [su] salario, razón por la cual el 26 de Diciembre del mismo año [introdujo] un escrito solicitando explicación, en fecha 27 de Diciembre el mismo ciudadano Reinaldo Mirabal [le] manifestó que no tenía nada en [su] contra y que reconocía [sus] méritos laborales pero que de alguna manera él debía [destituirla]; sin embargo en fecha 29 de Diciembre del año 2.000 la Administración Pública [le] cancelo [sic] la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) por concepto de salario correspondiente al mes de Diciembre y la cantidad de Un Millón de Bolívares por concepto de Bono de fin de año (…)” [Corchetes de esta Corte].
Acotó al respecto que “(…) en fecha 15 de Febrero del año 2.001 [sic], [se] [presentó] por la taquilla de cobro con la finalidad de retirar el recibo de pago correspondiente al mes de Enero del año 2.001 [sic] y primera quincena del mes de Febrero, para un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00), [informándole] la funcionaria de caja que por orden del jefe de personal había sido excluida totalmente de las nóminas y que debía dirigir un escrito a la oficina de personal para solicitar la información, escrito que [dirigió] en fecha 19 de Febrero del año 2.001 [sic] y hasta la presente fecha no [ha] recibido respuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el 21 de febrero de 2001, introdujo recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose inadmisible en fecha 26 de marzo de 2001, decisión de la que apeló, siendo resuelta ésta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2002, declarando sin lugar la apelación.
Igualmente señaló que “(…) en fecha 27 de Enero del año 2.003 [sic] [acudió] de manera personal y mediante escrito a solicitar formalmente como en efecto lo [hizo] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, solicitud esta que hasta hoy tampoco ha sido satisfecha; ante esta situación el día 28 de Enero del año 2.004 [sic] [solicitó] del ente aquí demandado el pago de [sus] prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de [ese] Estado, siendo que en fecha 09 de Febrero del mismo año día pactado para que el ente reclamado diera contestación a [su] solicitud no se presentó ni por sí ni mediante apoderado judicial (…) aún sin ver pues satisfechos [sus] derechos laborales adquiridos [acudió] a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 20 de Enero del año 2.005 [sic] y posteriormente previa citación, el 26 de Enero del mismo año se presentó por ante la Oficina del despacho del ente administrativo la ciudadana Abogado Zenaida Pizzani, (…) apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Apure, quien reconociendo los derechos laborales que hoy en plena vigencia [reclama], [pidió] al órgano - administrativo una nueva oportunidad para dar respuesta referente al pago, ofreciendo como fecha para ello el 15 de Marzo del año 2.005 [sic] (…)” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Invocó como fundamento legal para la interposición de la querella lo dispuesto en los artículos 89, ordinales 2º y 4º, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 15, 70, 100 Parágrafo Único, 103 literal d), 105, 108, 125, 129, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (111.459.190,58) que corresponden al pago de sus Prestaciones Sociales.
Determinó los conceptos reclamados de la siguiente manera:
“Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Octubre del año 1.999.
Fecha de terminación de la relación laboral: 06 de diciembre de 2005
Salario base de cálculo: 500.000,00 Bs. mensuales
Tiempo de servicio: 6 años y 2 meses.
A) Antigüedad: 395 días x 16.666,67 = 6.583.333,33 Bs.
B) Intereses sobre antigüedad = 5.371.877,31 Bs.
c) Vacaciones vencidas y no disfrutadas = 6.250.000, 00 Bs.
d) Vacaciones fraccionadas = 120.833,33 Bs.
E) cesta Ticket: = 8.451.300,00 Bs.
F) Intereses Moratorios Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana Judicial [sic] y Cláusula número 47 del Contrato Colectivo = 23.965.645,63
G) Indexación o corrección monetaria =24.008.867,64 Bs.
H) Salarios dejados de percibir = 35.000.000,00 Bs. con fundamento en el artículo 116 de la L.O.T, dejando suficientemente establecido que este concepto se reclama como prestación social que se [le] adeuda con motivo del pase a disponibilidad dictado por el ente patronal, y que nunca podrá entenderse como solicitud de reenganche al sitio de trabajo ya que la causa de terminación de la relación de trabajo es por retiro justificado por parte de [su] persona tal como fue expuesto supra en el capitulo denominado de los HECHOS.
Total Prestaciones sociales reclamadas: 111.459.190,00 Bs.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó además de la cantidad arriba señalada, intereses de mora, costas y costos procesales, honorarios profesionales de Abogado y Expertos causados con motivo del proceso que se aplique la correspondiente indexación judicial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son los de antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Observó que “(…) la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional, por un tiempo de servicio de más de cuatro (04) meses y veintidós (22) días de servicio, asimismo se constata que cursa al folio 04 del presente expediente Constancia de Trabajo, emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 08 de febrero de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta (sic) querella es admisible”.
En lo que se refiere a las vacaciones vencidas y no disfrutadas señaló que “(…) el [sic] querellante efectuó el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada, lo cual estimó en un monto de (Bs. 6.250.000,00), no obstante, no [señaló] ni [explicó] cual fue el método de cálculo empleado, ni a que periodo corresponde [esa] cantidad reclamada y de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [negó] el pago por [ese] concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo reclamado por concepto de cesta ticket el iudex a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública negó tal solicitud, en vista de que la querellante no indicó a que período correspondía el monto reclamado, ni anexó cuadro de cómputo donde se determinara el método de cálculo.
En cuanto a la indexación solicitada sobre las cantidades reclamadas por el querellante por concepto de prestaciones sociales, señaló el Juez de Instancia que “(…) siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación”.
Asimismo, verificó el Juez Superior que la querellante realizó el reclamo de los salarios dejados de percibir, sustentando su petición en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que “(…) según lo dispuesto en el artículo 08 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, acotó el Juez de Instancia que “(…) en el expediente administrativo de la querellante, reposa oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2000, donde se notifica a la ciudadana Yanet Montiel, de la destitución del cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Apure, en el mismo se constata una NOTA de que la misma fue notificada el 03 de marzo de 2000, a las cinco y cincuenta de la tarde, negándose ésta a firmar la referida notificación, es por lo que mal puede reclamar el concepto por salarios dejados de percibir, ya que la mencionada ciudadana laboró para la administración pública hasta el 23 de febrero de 2000”, razón por la cual consideró no procedente el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente, el iudex a quo indicó que según experticia presentada por experto designado por esa Instancia las cantidades a pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales son las siguientes “(…) 1.- Por indemnización de la prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Dos Millones Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.033.333,33); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 108.352,36); y 2.- Por Vacaciones Vencidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 83.333,35); 3.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas [sic] de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.222,27) [sic], y 4.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01 diciembre del año 2000, le corresponde la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.946.116,89)”.
En razón de las consideraciones expuestas el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanet Montiel en contra de la Gobernación del Estado Apure, ordenando pagar la cantidad de Cinco Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.393.358,19), y experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 1º de julio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa revisión del fallo apelado, corresponde a esta Corte, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2008 y; 1º y 02 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2008”.
Efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte a los fines de declarar un posible desistimiento en la presente causa pasa a analizar si el fallo apelado no viola normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ello así, esta Corte debe advertir que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras -orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a la anterior premisa, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, en este sentido verificará detalladamente las actas procesales que cursan a los autos.
En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que según la propia recurrente, ingresó a la Gobernación del Estado Apure para trabajar ocupando el cargo de Abogada adscrita en modalidad de contratada en la Consultoría Jurídica en fecha 1º de octubre de 1999, (Vid. folios 1 y 2 del expediente judicial), hasta el 3 de marzo de 2000 fecha en la cual es notificada del término de la relación laboral por rescisión del contrato, situación que se confirma posteriormente según liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de abril de 2000 que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial mediante la cual la gobernación calculó lo correspondiente al tiempo laborado, y de recibos de pago y antecedentes de servicio que rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53). Asimismo, riela al folio cinco (5) del expediente judicial otro contrato de trabajo suscrito entre la referida ciudadana y la gobernación, del cual se desprende que ésta prestará un servicio como Abogada adscrita a la institución por un lapso de siete (7) meses, contados a partir del 1º de mayo de 2000 hasta el 1º de diciembre de 2000.
Igualmente, observa esta Corte que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) acta de Inspección Judicial practicada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Birnaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se dejó constancia que “(…) [se] tuvo a la vista listado de cancelación de nómina de personal contratado Nº [sic] 896, donde se [verificó] el pago a la ciudadana MONTIEL U. YANET COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.593, con la clave 176, Bauche [sic] 40138, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). (…) Así mismo se deja expresa constancia que de la verificación del listado de cancelación de nómina de personal contratado, correspondiente al mes 02 del año 2.001 [sic], en el cual se cancela [sic] los sueldos correspondiente al mes de enero del año 2.001 [sic], se constata que no aparece en el listado antes señalado pago alguno a favor de la ciudadana (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 3, establece que “los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanentes” y en el artículo 2 los clasifica como funcionarios de carrera y o de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En el caso de autos, la ciudadana Yanet Montiel alegó que es funcionaria de carrera, y en ese sentido, verifica esta Corte que riela al folio siete (7) y su vuelto del expediente judicial Dictamen de la Consultoría de la Gobernación del Estado Apure, en el que se sugiere que la ciudadana Yanet Coromoto Montiel Urdaneta, ostenta la condición de funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante, de conformidad con lo estipulado en las normas señaladas ut supra y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional observa esta Corte que son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
En consecuencia, al haber entablado la ciudadana Yanet Montiel Urdaneta relación laboral con la Administración en el año 1999, bajo la modalidad de contrato, asumiendo el cargo de Jefe de los Servicios adscrita a la Consultoría Jurídica, suscribiéndose posteriormente contrato de trabajo en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000, hace concluir a esta Alzada que la ciudadana recurrente no puede ser considerada una funcionaria de carrera.
De lo anterior, se desprende que en el caso de marras la recurrente, carece de la condición de funcionario público, pues, el vínculo que sostuvo con la Gobernación del Estado Apure, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental y visto que su pretensión es el reclamo de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios, en consecuencia esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omisiss…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.
De manera que, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Yante Montiel Urdaneta, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En ese sentido, con el propósito de salvaguardar al Juez natural, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“(…). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, al evidenciar que en el caso de autos la competencia para conocer no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
Realizada la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales de la presente causa, se observó que entre el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, esto es, el 18 de septiembre de 2007, y el día 26 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes; esto así, ameritaba la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que debían ser llevadas a cabo ante esta Alzada, siendo la consecuencia inmediata reponer la causa al estado de que se efectuaran las referidas notificaciones a las partes.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y con el propósito de no hacer dilatorio el proceso consideró oportuno pasar a conocer de oficio el vicio de incompetencia analizado ut supra. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte debe declinar su competencia a la Jurisdicción del Trabajo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007 por el abogado Alcide R. Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET MONTIEL URDANETA, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;
2.- ANULA, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur por considerar que su contenido es violatorio de normas de orden público, motivo por el cual según el criterio citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no emite pronunciamiento sobre el desistimiento de la presente apelación;
3.- Declara que no es COMPETENTE para conocer la presente causa;
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta a la Jurisdicción del Trabajo, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2008-000325
EGR/005
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria.
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