JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000007
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad número 10.442.170, el cual se oyó en un solo efecto, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, en el expediente signado con el Número AP42-N-2007-000297.
Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, en representación judicial de la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2008, que declaró improcedente la impugnación efectuada por la representante judicial de la parte recurrente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 10.442.170, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Consejo Universitario de la Universidad de la Universidad del Zulia.
El 07 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante nota de fecha 18 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 23 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo estipulado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Casa de Estudios recurrida los antecedentes administrativos del caso ello a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano William Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2007-579 de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de noviembre de 2007, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte recurrida a fin de que sea remitido los antecedentes administrativos en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se ratificó la solicitud a fin de que se enviarán los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA-2008-0236 de fecha 26 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 03 de abril de 2008, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó los antecedentes administrativos solicitados, así como también, copia certificada del poder que acredita su representación y escrito de alegatos en el cual requirió se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad al no haberse agotado la vía administrativa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y se ordenó abrir pieza separada con los mismos.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.461, mediante el cual impugnó por insuficiente el poder consignado en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado Jairo Enrique Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad del Zulia.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, ordenándose en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, dado que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, se encuentra domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, se acordó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que practique diligencias para efectuar la citación del mencionado ciudadano.
En fecha 30 de abril de 2008, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios.
En igual fecha, se libraron oficios números JS/CSCA-2008-0409, JS/CSCA-2008-0410, JS/CSCA-2008-411 y JS/CSCA-2008-412, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia. Asimismo, se libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera dirigida al ciudadano Héctor Barrios.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió de la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito ratificando la impugnación del poder del representante judicial de la parte recurrida.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la Universidad de Zulia al abogado Leornado Ramón Morales González.
En fecha 12 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición al cual comparecieron los abogados Jairo Molero y Marielba Barboza Morillo, antes identificados, así pues en el referido acto el mencionado abogado invocó lo dispuesto en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, y la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal la aplicación del artículo 156 en su parte in fine.
En fecha 16 de mayo de 2008, se retiró de la cartela del Juzgado de Sustanciación, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la impugnación efectuada por la representante judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en la referida fecha, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio número JS/CSCA- 2008-0426, dirigido al Rector de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de la compañía de encomienda privada M.R.W., y asignado con la guía de traslado número 0131002-00064262, el cual fue enviado en fecha 20 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la representante judicial de la parte recurrente y en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado para remitir a esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 02 de junio de 2008, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de mayo de 2008, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de la decisión correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2008, se pasó el cuaderno separado de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en igual fecha.
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte proceda a dar cuenta en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte proceda a dar cuenta en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Marielba Barboza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, visto el auto de fecha 22 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, a los fines legales consiguientes, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Villalobos, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 3 de julio de 2008.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, razonando en atención a los siguientes argumentos:
Que “(…) En primer lugar, [ese] Tribunal [determinó] si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, en [ese] sentido [señaló que], ha sido criterio de la Sala Política-Administrativo (sic) que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En [ese] sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se [observó] que el apoderado judicial de la parte recurrida consignó el poder que [acreditó] su representación, en fecha 15 de abril de 2008, según se [evidenció] de los folios 265 al 273 del expediente, por otra parte, se pudo constatar que la referida impugnación al poder consignado, ocurrió en fecha 23 de abril de 2008, primera oportunidad en que la parte recurrente luego de la consignación del tanta veces mencionado poder hiciera en el proceso, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional [declaró] la tempestividad de la impugnación efectuada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del escrito [de] impugnación presentado por la representación judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, colige que el motivo principal que dicha representación [adujo] para considerar insuficiente el poder sustituido por el abogado Leonardo Ramón Morales González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.251, al abogado Jairo Molero, es que en dicha sustitución la Notario Público de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, no dejo (sic) constancia de las facultades que tenia (sic) el sustituyente para ejerce (sic) y realizar dicha sustitución; y que, por ello, “…el ejercicio de la representación que [pretendió] ostentar el ciudadano abogado, MOLERO [resultó] insuficiente” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, ese Juzgado señaló que “(…) [era] importante traer a colación lo establecido en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que le ha sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrilla del Tribunal).
Ello así, expresó que “(…) de la norma transcrita se [evidenció] que en la hipótesis concreta de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, se tendrá como legitimo (sic) su otorgamiento siempre y cuando se cumplan con tres condiciones concurrente (sic), la primera seria (sic) que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante; la segunda que el mandatario igualmente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los referidos documentos; y por último, que el funcionario público competente y capaz de dar fe pública, que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante el cual adquiere autenticidad, el conjuntos (sic) de documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que permitan identificarlos” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, ese Tribunal indicó que “(…) en el caso bajo examen se [evidenció] de la revisión del instrumento poder que corre inserto en los folios 270 al 272, que el apoderado judicial de la Universidad de Zulia, abogado Leonardo Ramón Morales González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.251, sustituyó el poder judicial que le fuera otorgado en el abogado Jairo Molero, titular de la cédula de identidad N° 7.613.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (sic) 56.917, reservándose su ejercicio; asimismo, se [observó] del asiento notarial que la Notaria (sic) Pública Décima Primera de Maracaibo, por intermedio de la ciudadana Noris Rodríguez Sandolvar hizo constar: que tuvo a su vista documento poder autenticado por ante esa Notaria (sic) Pública, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el N°(sic) 58, tomo 134, otorgado por el Rector de la Universidad de Zulia, documento este con base al cual se sustituyó el poder otorgado en la persona de Jairo Molero, antes identificado” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Ante ello, destacó que “(…) si bien es cierto tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el artículo 156 en su parte in fine establece que a falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedará desechado, no es menos cierto que del análisis del poder impugnado que corre a los folios 270 al 272, se [evidenció] que su otorgamiento cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así pues, como quiera que no existe quebrantamiento de formas sustanciales ni violación del artículo 155 eiusdem, [resultó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente (…)”(Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, de conformidad con lo mencionado ut supra el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha de 3 de julio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) Subyace en dicho otorgamiento la omisión por parte del funcionario llamado a validarla de menciones esenciales para verificar la legitimidad de la sustitución (sic) alegada. Por ello [procedió] en [ese] acto a IMPUGNAR por INSUFICIENTE dicha representación judicial, dada la carencia de mención del funcionario notarial de la instrumental de donde se [originaron] las facultades del otorqante-sustituyente, por no haberse comprobado ni emitido por la funcionario que acredito (sic) tal representación (sic) las facultades que [poseía] el órgano sustituyente que actuó para ejercer y realizar la sustitución de poder certificada por el NOTARIO, siendo en consecuencia la sustitución del poder insuficiente en el sustituido para ejercer y actuar en este juicio, quedando impugnada por tal inexistencia de comprobación en cuanto a la inexistencia de los datos o menciones indispensables al momento de certificarse la sustitución, que permitirían determinar la extensión, limitación y ámbito de facultades y autorización del sujeto que hace la sustitución” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal impugnacion (sic) la fundamento (sic) en el art. (sic) 156 del vigente c.p.c.(sic) a cuyo tenor se establece y [pide] : SI LA PARTE PIDIERE LA EXHIBICION (sic) DE LOS DOCUMENTOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS MENCIONADOS EN EL PODER, EL APODERADO DEBERA (sic) EXHIBIRLOS PARA SU EXAMEN POR EL INETRESADO Y EL TRIBUNAL, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE FIJE AL EFECTO. EN DICHO ACTO, LA PARTE INTERESADA HARA (sic) LAS OBSERVACIONES QUE CREA PERTINENTE AL TRIBUNAL Y ESTE (sic) RESOLVERA DENTRO DE LOS TRES DIAS (sic) SIGUIENTES SOBRE LA EFICACIA DEL PODER (...)” (Destacado del original).
Que “(…) En efecto, [su] colega MOLERO consignó, un poder sustituido con una nota de la funcionaria notaria, pero se [evidenció] de la simple lectura la omisión en la funcionaria notarial en dicha certificación de las facultades del sustituyente para proceder a realizar la sustitución y en consecuencia el ejercicio de la representación que [pretendió] ostentar el dr. (sic) MOLERO (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el supuesto representante del accionado no acompañó poder suficiente que acreditase la representación que se atribuyó, por lo que [resultó] imposible en la comprobación de la certeza de la misma, (…)”. (Subrayado del original).
En tal sentido expresó que “(…) en la decisión del TRIBUNAL SUSTANCIADOR, que hoy se impugna, se [silenció] en forma abierta el incumplimiento de la parte impugnada en la obligación impuesta por [ese] tribunal a EXHIBIR los recaudos y soportes del MANDATO OTORGADO, tal como constituía el fundamento de [su] IMPUGNACION (sic) en los términos ya expuestos en forma clara y sin ambages, del artículo 156 del c.p.c., (sic) es por ello que [resultó] absolutamente evidente como el JUEZ SUSTANCIADOR [omitió] LA FALTA Y SANCION (sic) derivada del incumplimiento en EXHIBIR los documentos exigidos a la parte impugnada, debiendo como se lo impone el mismo articulo (sic) 156 ejusdem, que al levantar en el acta respectiva dejara (sic) constancia de tal incumplimiento a la carga impuesta, y sentenciar el desechamiento (sic) del poder y al no hacerlo el juez sustanciador quebranto (sic) la norma expresa del artículo in comento (…) (sic)”: (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En el acta del 12 de mayo de 2008, hubo un silencio absoluto del juez respecto a ese incumplimiento DERIVADO DE LA NO PRESENTACION (sic) DE LOS RECAUDOS y en la motivación y narrativa del auto impugnado de fecha: 16 de Mayo de 2008, [en el cual] el juez OMITIO (sic) en forma expresa el análisis legal, doctrinal y jurisprudencial que [incorporó] frente a la carencia de exhibición de los documentos requeridos y lo que es aun más grave en el acta levantada el dia (sic) de la EXHIBICION (sic), esto es el dia (sic) 12 de mayo de 2008, [donde] el tribunal sustanciador en ningún momento dejo (sic) constancia de la falta a dicha obligación generada por la parte impugnada, SUBYACE EL DEBER del juez sustanciador en dejar constancia de la Inexistencia de la presentación y exhibicion (sic) de los documentos requeridos por la impugnante en la oportunidad de la exhibición, ora (sic) por al (sic) aplicabilidad del art. (sic) 156 del c.p.c. (sic) (…), sin embargo, como ya lo [mencionará] el a-quo se [limitó] a copiar [su] defensa en forma parcial en los siguientes términos:” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
‘Ahora bien, si bien es cierto tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, que en el artículo 156 en su parte in fine establece que a falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedara desechado, no es menos cierto que del análisis del poder impugnado que corre a los folios 270 al 272, se [evidenció] que su otorgamiento cumplió con los extremos (…)’ (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas “[Denunció] que frente al auto impugnado [subsistió] la ilegalidad derivada de la calificación errónea de la falta atribuible a la parte impugnada, pues el sentenciador [valoró] que dicha falta no [representó]…’quebrantamiento de formas sustanciales ni violación del artículo 155 ejusdem…’[incurriendo] el sentenciador en una clara conculcación del art. 12 del c.p.c. (sic) (…) por incurrir en una errónea calificación del derecho que [violó] el principio de LEGALIDAD Y VERACIDAD, conforme al análisis que dicha disposición impone al juez como director de (sic) proceso en la búsqueda de la verdad procesal en las actas del proceso, ya que no existe en las actas a las que [aludió] ninguna mención (sic) referida a la impugnación de la sustitución” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ello así, insistió en que “(…) Tal mención y exigencia en dicho auto nace de la naturaleza de [su] IMPUGNACION (sic), y se corresponde a la defensa que en forma clara y expresa [ejerció] respecto a la insuficiencia del mandato alegada. Insuficiencia que se [derivó] de la carencia de mención en la funcionaria notarial acerca de las facultades, vale decir del ámbito y extensión de las facultades y atribuciones que al abogado sustituyente le eran reconocidas para sustituir su mandato en el abogado sustituido, esto es, al colega JAIRO ENRIQUE MOLERO y no como en forma impropia el tribunal a-quo lo [identificó] en el auto del 16 de mayo de 2008, como: JAIRO ENRIQUE MORENO (…)”(Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden destacó que “(…) el tribunal impuso a la impugnada una determinada obligación respecto a cuáles documentos debía aportarse y esta (sic) no cumplió con dicha obligación, (…) de EXHIBIR ... ‘otros Soportes o recaudos que [sustentaran] la representación que se [atribuyó] el abogado LEONARDO RAMON (sic) MORALES, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL ABOGADO bajo el nro. 65.251, todo ello de conformidad con lo estipulado en el art. . (sic) 156 del c.p.c. (sic) aplicable al caso por remisión del parte (sic) 1 del artículo 19 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.’,(…) si en el auto apelado de fecha: 16 de mayo de 2008, el tribunal sustanciador sentencio (sic) que: …‘del análisis del poder impugnado que corre a los folios 270 al 272, se [evideºnció] que su otorgamiento cumplió con los extremos legales previstos en el atr. (sic) 155 del c.p.c. (sic) (…) (sic) (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En relación “(…) a la valoración del auto impugnado respecto al silencio en el incumplimiento de la exhibición de los recaudos del poder del abogado sustituyente, [expresó que] lejos de no constituir -como lo [señaló] el a-quo-, un quebrantamiento de formalidades esenciales, introduce una grave lesión conculcatoria (sic) de la legalidad en el proceso en perjuicio de la verdad procesal y probada en autos que [llevó] al sentenciador a extraer elementos fuera de lo alegado y probado en autos para decidir la validez de un poder que por obra del incumplimiento ha quedado desechado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la oportunidad en la que se celebro (sic) la EXHIBICION (sic), que nunca se materializo (sic), dado que nunca se aportaron los documentos exigidos por la impugnante en su clara solicitud ni fue atendido por el impugnando la obligación que le impuso el tribunal en al (sic) auto transcrito del 5 de Mayo de 2008, solo concurrió el colega JAIRO MOLERO, cuyo mandato le fue impugnado y no aporto (sic) ni consigno (sic) ninguno de los documentos requeridos para su examen” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ante ello, “(…) se imponía, una clara aplicabilidad de la norma en referencia, y no como [pretendió] el auto impugnado equiparar la simple mención notarial respecto al poder impugnado cuando se [silenció] y [omitió] la carencia de los acreditación (sic) de los documentos y demás soportes de poder esenciales en la verificación de la validez del mandato otorgado por el abogado sustituyente, (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, destacó que “(…) al desaplicarse en el auto impugnado el art. (sic) 156 del c.p.c. (sic) y silenciarse el incumplimiento de una de las partes, en el que se le [reconoció] y [premió] al desacato, y se [calificó] un incumplimiento y desacato como una conducta VALIDA (sic), [lo que constituyó] una grave LESION (sic) al art. (sic) 12 del vigente c.p.c. (sic) (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas expresó que “(…) La representacion (sic) de la accionada impugnada no aporto (sic) al acto de exhibición los elementos que permitiera a la impugnante verificar la validez o legitimidad de los documentos fundamentales del MANDATO IMPUGNADO, por tanto la EXHIBICION (sic) [le] fue impedida de realizar y ejecutar. Y al no procederse conforme al espíritu de la norma del artículo 156 del c.p.c., (sic) se menoscabo (sic) el IMPERIO DE LA LEGALIDAD (…) (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por tanto al establecer el tribunal a-quo que el poder impugnado [era] VALIDO (sic), sin atender la inexistencia en la obligación de la parte impugnada que incurrió en desacato al no aportar los documentos requeridos a la EXHIBICION (sic), y la obligación que establece el art. (sic) 156 del c.p.c. (sic) en dejar constancia de esa situación en la misma acta de EXHIBICION (sic),, crea un serio precedente que amenaza con confiscar la VERDAD en [ese] caso” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Luego así señaló que el Juzgado “(…) no solo silencio la inexistencia de los documentos requeridos en dicha exhibición, sino que además invirtió la sanción impuesta en la norma del art. 156 del c.p.c.(sic) y establecio (sic) la validez de una circunstancia de hecho que nunca fue probada por la parte que genero (sic) el desacato frente al imperio de la norma y finalmente altero (sic) la carga impuesta por el auto del 5 de mayo que le impuso a la parte impugnada de aporar (sic) determinados documentos que nunca incorporo (sic) al juicio” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La validez del poder impugnado en el auto apelado [creó] una situación de hecho que no [incorporó] la carencia de la aportación a la exhibición de los soportes del poder, sino que [sacó] elementos fuera del juicio para validar la existencia del mismo, (…), dado que consta en los autos que dichos soportes nunca fueron consignados y menos aportados para su examen, tal como era la obligación procesal que se le impuso a la parte impugnada y fue desatendida y no acatada, produciéndose el desechamiento del poder, por obra de la falta atribuida a la parte impugnada al acto de EXHIBICION (sic) (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expresados ut supra, la recurrente solicitó se procediera a declarar con lugar la presente apelación, y, en consecuencia, fuera desechado el poder judicial de la parte recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de mayo de 2008, que declaró improcedente la impugnación efectuada por la representante judicial de la parte recurrente.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en el caso bajo estudio, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008, dictó decisión respecto a la impugnación del poder efectuada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En principio, ese Tribunal consideró “(…) determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, (…). En [ese] sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente [observó] que el apoderado judicial de la parte recurrida consignó el poder que [acreditaba] su representación, en fecha 15 de abril de 2008, (…), que la referida impugnación al poder consignado, ocurrió en fecha 23 de abril de 2008, (…) razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional [declaró] la tempestividad de la impugnación efectuada” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “(…) el motivo principal que dicha representación [adujo] para considerar insuficiente el poder sustituido por el abogado Leonardo Ramón Morales González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.251, al abogado Jairo Molero, es que en dicha sustitución la Notario Público de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, no dejo constancia de las facultades que [tuvo] el sustituyente para ejerce (sic) y realizar dicha sustitución; (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, enunció que “(…) en el caso bajo examen se [pudo] evidenciar de la revisión del instrumento poder (…) que el apoderado judicial de la Universidad de Zulia, abogado Leonardo Ramón Morales González, (…) sustituyó el poder judicial que le fuera otorgado en el abogado Jairo Molero, (…) asimismo, [observó] del asiento notarial que la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo,(…) hizo constar: que tuvo a su vista documento poder autenticado por ante esa Notaria Pública, (…)”.
En este orden de ideas, dejó asentado que “(…) si bien es cierto tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el artículo 156 en su parte in fine establece que a falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedará desechado, no es menos cierto que del análisis del poder impugnado que corre a los folios 270 al 272, se [evidenció] que su otorgamiento cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así pues, [señaló que] como quiera que no [existió] quebrantamiento de formas sustanciales ni violación del artículo 155 eiusdem, [resultó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, con fundamento a lo menciono ut suptra, ese Juzgado de Sustanciación dictó decisión conforme a la cual declaró improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente.
Así las cosas, contra el referido fallo la abogada Marielba Barboza Morillo apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación por considerar en primer término, que en la decisión del Tribunal Sustanciador, objeto de impugnación, se silenció en forma abierta el incumplimiento de la parte recurrida de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la exhibición de los recaudos y soportes del poder otorgado, conforme a lo cual señaló que “(…) el JUEZ SUSTANCIADOR [omitió] LA FALTA Y SANCION (sic) derivada del incumplimiento en EXHIBIR los documentos exigidos a la parte impugnada, debiendo como se lo impone el mismo articulo (sic) 156 ejusdem, que al levantar en el acta respectiva dejara constancia de tal incumplimiento a la carga impuesta, y sentenciar el desechamiento (sic) del poder y al no hacerlo el juez sustanciador quebranto (sic) la norma expresa del artículo in comento”. Por cuanto, “(…) en el acta levantada el dia (sic) de la EXHIBICION (sic), esto es el dia (sic) 12 de mayo de 2008, el tribunal sustanciador en ningún momento dejo (sic) constancia de la falta a dicha obligación generada por la parte impugnada. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expresó que el Sentenciador, “(…) [valoró] que dicha falta no [representó] ‘…quebrantamiento de formas sustanciales ni violación del artículo 155 ejusdem…’[incurriendo] el sentenciador en una clara conculcación del art. (sic) 12 del c.p.c. (sic) (…) por incurrir en una errónea calificación del derecho que violó el principio de LEGALIDAD Y VERACIDAD, (…) en el proceso en perjuicio de la verdad procesal y probada en autos que [llevó] al sentenciador a extraer elementos fuera de lo alegado y probado en autos para decidir la validez de un poder que por obra del incumplimiento ha quedado desechado” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte observa que el objeto de la apelación está referido al incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 155, 156 y 12 del Código de Procedimiento Civil, como se mencionara ut supra, de allí que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer un breve análisis de las normas antes mencionadas, siendo que el artículo 155 euisdem reza:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia número AA60-2002-000060, dictada en fecha 10 de febrero de 2008, caso: Miguel Ángel Rondón vs. D.S.D Compañía General de Industrias, C.A (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), dejó asentado respecto al análisis del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
(…)
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento `los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter” (…) (Negrillas de esta Corte).
En este orden, la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de que el funcionario que autoriza el acto deje constancia de los documentos, gacetas, libros, que le han sido exhibidos con la expresión de sus datos, fechas, el origen o procedencia, es una exigencia estrechamente relacionada con la facultad que la norma del artículo 156 eiusdem, da a la parte interesada en cuanto a la petición de la exhibición de dicha documentación, la cual resulta de la impugnación del poder y del interés de verificar la información contenida en aquellos documentos, en los siguientes términos:
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”(Destacado de esta Corte).
Luego de transcribir los artículos de la ley procesal, esta Instancia considera enunciar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2002, caso: Nazareno Enrico D’ Ambrosio Rea Elizabetta Porta De D’ Ambrosio vs. Inversiones Bricalla, S.A, en la cual expresó que:
“Es cierto que los poderes tiene que ser auténticos, pero no por ello la única vía al desconocimiento de su eficacia es la tacha de documento público, pues el propio código consagra supuestos diversos que pueden alegarse para demostrar, sin la tacha, que un documento poder tiene vicios en su formación u otorgamiento. Es el caso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y del procedimiento subsecuente, sobre el cual este tribunal ha señalado que los vicios del poder a que se refiere el señalado artículo conduce, en primer lugar, a la incidencia consagrada en el artículo 156 ejusdem, y solo cuando quede demostrado una carencia de legitimidad del otorgante, es que puede cuestionarse e impugnarse la validez de las actuaciones realizadas por un apoderado con poder otorgado por quien no tenía la representación. (…)” (Destacado de esta Corte).
Del estudio de las nomas antes mencionadas esta Corte señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte interesada un derecho de adquirir conocimiento real de los soportes señalados y que acreditan la representación objeto de impugnación (documentos, gacetas, libros, o registros), conforme a los cuales puede solicitar la exhibición de éstos. Asimismo, nace el deber para el apoderado de exhibirlos para el examen y demás observaciones, las cuales serán realizadas en la oportunidad correspondiente por la parte interesada y por el Tribunal, quien tiene a su vez la responsabilidad de resolver dentro de los tres días siguientes al acto de exhibición respecto a la eficacia o no del documento exhibido.
En el caso de marras, esta Corte observa que el eventual vicio del poder, denunciado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fue especificado por la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de impugnar su validez; como consta al folio diez (10) y siguientes del cuaderno separado del presente expediente, al expresar que: “(…) Mediante escrito presentado de fecha 15 de abril de 2008, fue presentado por ante la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS de [ese] TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN de la CORTE SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, un escrito por el cual consignaba el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO, (…) adjuntando una SUSTITUCIÓN de PODER y una certificación de la NOTARIA PUBLICA (sic) DECIMA (sic) PRIMERA DE MARACAIBO, en donde [dejó] constancia la funcionario notarial de un documento otorgado por ante dicha notaria correspondiente a un PODER AUTENTICADO, sin más menciones ni certificaciones.(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]
Ello así continuó señalando que “(…) Subyace en dicho otorgamiento la omisión por parte del funcionario llamado a validarla de menciones esenciales para verificar la legitimidad de la sustitución alegada. Por ello [procedió] en [ese] acto a IMPUGNAR por INSUFICIENTE dicha representación judicial, dada la carencia de mención (…). Tal impugnación la fundamentó en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…). [Por cuanto] (…), el supuesto representante de la accionada no acompañó poder suficiente que acreditase la representación que se atribuyó, por lo que [resultó] imposible en la comprobación de la certeza de la misma, y en consecuencia [pidió] a [ese] JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN [procediera] por obra y en resguardo de la defensa ejercida en [ese] acto a fijar oportunidad dentro de [ese] proceso a fin de que la parte impugnada en su representación concurra (…) a Exhibir los libros, gacetas y registros (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]
Ante ello, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el día 12 de mayo del año en curso, el acto de exhibición de documentos por parte de la Universidad del Zulia. Celebrado el acto de exhibición, como consta al folio veintidós (22) del cuaderno separado del presente expediente, y estando presente tanto la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, como el abogado Jairo Molero-apoderado sustituyente-actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, parte recurrida en la presente causa, ambos anteriormente identificados, éste último dejó asentado que: “(…) Invoco lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, (…) siendo que la facultad de sustitución no se encuentra dentro de las enumeradas en el referido artículo de entenderse que el abogado se encuentra facultado para ello, siendo que el Notario dejó expresa constancia de haber tenido a su vista el poder autenticado que faculta al Doctor Leonardo Ramón Morales González como apoderado judicial de la Universidad del Zulia”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación en virtud de la impugnación presentada dejó asentado en el acto de exhibición que “(…) fijó la presente oportunidad para que el sustituyente el Dr. Leonardo Ramón Morales González, concurriera a exhibir los soportes de dicha sustitución, (…), no obstante lo anterior el sustituyente incumplió la obligación establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en esta oportunidad en un incumplimiento que nos imposibilita el examen o verificación de dichos recaudos, razón por la que [la parte recurrente] solicito a [ese] Tribunal de Sustanciación [ procediera] a aplicar lo establecido en el artículo 156 ejusdem en su parte in fine, que establece expresamente la obligación de la concurrencia y de la exhibición entendiendo que este quedará desechado (…)”.(Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, enunció al respecto que “(…) si bien es cierto tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el artículo 156 en su parte in fine establece que a falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedará desechado, no es menos cierto que del análisis del poder impugnado que corre a los folios 270 al 272, se [evidenció] que su otorgamiento cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así pues, como quiera que no existe quebrantamiento de formas sustanciales ni violación del artículo 155 eiusdem, resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En este orden, señala esta Corte que la solicitud de exhibición de los documentos- poder- que soportaba la facultad de sustituir el poder otorgado-, se formuló en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente, que lleva implícito el cuestionamiento o ineficacia del poder, es decir, se cuestiona su validez al deducirse que no quedó acreditada la representación que se atribuyó el otorgante conforme al poder otorgado, y que en ninguna oportunidad la parte recurrente convalidó la ineficacia del poder presentado por la parte recurrida.
De lo anterior, se expresa que en la oportunidad de la exhibición la parte recurrida, no presentó el poder de donde se desprendía la facultad del otorgante- Abogado Leonardo Ramón Morales González- de sustituir el mandato otorgado por la Universidad del Zulia en la persona del Abogado Jairo Molero, operando en consecuencia, el supuesto de hecho establecido por el legislador en el artículo 156 eiusdem, es decir queda desechado el instrumento poder del proceso, y ello obedece a que el otorgante en el acto de exhibición no presentó el documento que fue solicitado por la parte recurrente y que acreditaba su representación.
En igual sentido, la conducta de la parte recurrida durante el acto de exhibición, menoscabando el espíritu, propósito y razón del dispositivo contenido en el artículo 156 ut supra transcrito que prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado está en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, a fin de que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz. (Destacado de esta Corte).
De allí que, siendo el día 12 de mayo de 2008, y no otro, el día fijado para la exhibición del documento- poder- que soportaba la facultad de sustituir el poder otorgado por la Universidad del Zulia-, al no haberlo presentado el Abogado Leonardo Ramón Morales González, -abogado sustituyente- en la oportunidad de Ley correspondiente, faltó a su obligación de presentar el documento que acreditaba su representación en el acto de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, conducta que violó lo establecido por esta norma adjetiva civil, la cual es de orden procesal y no puede ser relajada, por cuanto es fundamental a los fines de demostrar la representación ejercida durante el iter procedimental. Asimismo, se vulneró la consecuencia jurídica establecida en la norma ejusdem que dispone que por el incumplimiento de lo exigido- presentación de los documentos requeridos- el poder quedará desechado.
Al respecto, esta Corte expresa que con dicha conducta el abogado otorgante colocó en absoluto estado de indefensión a la parte recurrente, quien cumpliendo con las exigencias del artículo 156 del vigente Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la representación cursantes en autos en virtud de la insuficiencia de la enunciación, constancia y exhibición de los recaudos o soportes omitidos por el funcionario notarial del órgano sustituyente frente al sustituido, impidiéndole de esta forma hacer las observaciones pertinentes, que consideraba realizar en el acto de exhibición, por cuanto no se presentó el documento poder del cual se desprendía la facultad de sustituir el poder en otros profesionales del derecho. Tales hechos se constatan del análisis del acta que se levantó el día 12 de mayo de 2008 a las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de exhibición, la cual corre inserta en el folio veintidós (22), al constatarse que la parte demandada no exhibió los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, y como consecuencia de ello, tal como se indicó ut supra, nunca pudieron ser examinados oportuna y válidamente, ni por la parte recurrente promoverte, ni por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Para afianzar el análisis precedente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número AA20-C-2004-000629, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: Rommel Vladimir Gonzalez Gracia vs. Representaciones Soheica C.A., y Constructora Dasa C.A (…), respecto a la consecuencia jurídica del incumplimiento al supuesto de hecho normado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los casos de impugnación de poder, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en dicho poder, el apoderado deberá presentarlos para su examen en la oportunidad que se fije al efecto, y en caso de no presentarlos, el referido poder quedará desechado del proceso; en el caso de autos, la representación de la parte demandada consignó copia certificada de los documentos mencionados en los poderes, anticipadamente, es decir un día antes de la fecha fijada para el acto de exhibición de documentos.” (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas observa esta Instancia Jurisdiccional, que de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de mayo de 2008, conforme a la cual expresó que “(…) si bien es cierto tal y como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el artículo 156 en su parte in fine establece que a falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedará desechado, no es menos cierto que del análisis del poder impugnado (…) su otorgamiento cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia una falta de aplicación de la norma del artículo 156 euisdem, por cuanto el Sentenciador no dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma al no desechar el poder impugnado.
Así mismo, esta Corte alude a que con su decisión del referido Juzgado violentó igualmente lo dispuesto en el artículo 12 euisdem, ya que el Sentenciador no se atuvo a lo dispuesto en la ley, es decir a lo establecido en el artículo 156 eiusdem para decidir sobre lo alegado y probado en autos, al pronunciarse respecto a un análisis del poder impugnado, únicamente fundamentado en la nota de autenticaciones realizada por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, que cursa en el folio siete (7) del cuaderno separado del presente expediente, cuando del conjunto de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el cuaderno separado, no consta el poder otorgado por la Universidad del Zulia al abogado Leonardo Ramón Morales González, de donde se pueda presumir que éste tenía efectivamente la facultad de sustituir el poder que le fuera otorgado y el cual quedó autenticado por ante esa Notaria Pública, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 134, otorgado por el Rector de la Universidad de Zulia, documento este con base al cual se sustituyó el poder otorgado en la persona de Jairo Molero, antes identificado.
De allí que, expresa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación al no poder sacar elementos de convicción fuera de los probados y demostrados en el caso de estudio, incurrió en el menoscabo de lo establecido en las normas señaladas, al declarar eficaz y válido el poder, cuya validez resultó cuestionada mediante la solicitud de exhibición de los documentos, instrumentos y gacetas mencionados en el poder, para el caso de la persona jurídica recurrida-Universidad del Zulia- a pesar de no exhibirse en la oportunidad y hora fijada por el propio Tribunal. Adicionalmente, violentó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no garantizar a la parte recurrente promovente su derecho a la defensa, el cual se vio menoscabado por cuanto ésta no pudo efectuar las observaciones pertinentes a los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder,- poder que soportaba la facultad de sustituir el poder otorgado-, en el acto mismo. Asimismo, se violentó la norma referida al no mantener a la parte recurrente solicitante en las facultades que le son privativas, que para el presente caso, están establecidas y definidas en el artículo 156 eiusdem, colocándola en situación de desigualdad e indefensión. Así se declara.
Como puede evidenciarse de la precedente transcripción, la parte recurrida no consignó los documentos mencionados en el poder, en el día y hora fijado para la celebración del acto de exhibición, tampoco compareció al acto ni hizo valer los documentos, impidiendo con ello, que dichos instrumentos pudieran ser examinados oportuna y válidamente por la parte recurrente y por el Sentenciador, en razón de lo cual debieron ser desechados del proceso y no considerarse válidos por el Juzgado de Sustanciación en el procedimiento de nulidad que actualmente se tramita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior indefectiblemente, lleva a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a desechar el poder presentado por el representante judicial de la parte recurrida, en consecuencia, CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación del poder efectuada por la representación de la parte recurrente. Así se decide.
En armonía con los argumentos expuestos anteriormente, y vista como ha sido la infracción en que incurrió el Juzgado de Sustanciación al dictar su decisión, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la improcedencia de la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Marielba Barboza Morillo, en representación judicial de la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la impugnación efectuada por la representante judicial de la parte recurrente;
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta;
3.- REVOCA PARCIALMENTE, el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la improcedencia de la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte recurrente;
4.- SE ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea anexado al expediente principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AW42-X-2008-000007
ERG/013.-
En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-____________.
La Secretaria.
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