JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2008-000080
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1721-08 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Resolución del Contrato de Obra Nº FUDET- GAP- 015-2006 de fecha 02 de Noviembre de 2006” interpuesta por los abogados María Verónica Vielma Barrios, Rafael Salas Blanco y Carlos Alberto Rodríguez Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.929, 109.228 y 102.927, actuando con el carácter de representantes judiciales del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y PREFABRICADOS MORILLO, inscrita en el Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 687, Tomo 2-B, y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, cuya última modificación de su acta constitutiva consta por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 39, Tomo 639-A-QTO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008, los apoderados judiciales del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), demandaron “a las empresas Construcciones, Inversiones Y Prefabricados MORILLO, y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., por la Resolución del Contrato de Obra Nº FUDET- GAP- 015-2006 de fecha 02 de Noviembre de 2006”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expusieron, que celebrado como fue un procedimiento de Licitación Selectiva Nº FUDET-001-2006 (en fecha 2 de noviembre de 2006), le fue asignado a la empresa contratista Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, un Contrato de Obra Pública signado con el Nº FUDET-GAP-015-2006 y FUDET-GAP-015-006-1, “el cual se regiría por las cláusulas en él contenidas, sus anexos, el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 5.096 extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1996 y las Normas Venezolanas COVENIN”.
Señalaron, que el objeto del referido contrato era “ (…) la ‘INSTALACIÓN DE LA LÍNEA PRINCIPAL PARA FINES DE RIEGO EN EL SECTOR SAN MARCOS DE LEÓN, PARROQUIA BUENA VISTA, MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO’, donde se obligó ‘LA CONTRATISTA’ a todo costo, por su cuenta y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias y trabajadores a ejecutar dicha obra”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que el monto de la obra, fue la cantidad de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 965.507,33), “(…) distribuidos en los dos contratos de la siguientes manera: Contrato Nº FUDET-GAP-015-2006, por la cantidad de (…) Novecientos sesenta y cinco mil quinientos siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf 965.507,33) y Contrato Nº FUDET-GAP-015-2006-1 por la cantidad de Veintiún mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bsf 21.548,05)”. (Negrillas del original).
Refirieron, que el contratante se comprometió a entregar a la contratista –en calidad de anticipo– la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 493.437,69), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato señalado; y que la contratista se comprometió a constituir como garantías a favor del contratante, la fianza de fiel cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto total del contrato y de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato referido.
Aclararon, que el lapso de ejecución de la obra fue establecido en cinco (5) meses, y que la contratista se había comprometido a dar inicio a la obra dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de obra señalado.
Destacaron, que la Contratista “(…) constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, fianzas éstas otorgadas por la empresa mercantil Corporación Multinacional de Fianzas C.A., (…). La Fianza de Fiel Cumplimiento Nº MT-VA-FC:151983-01, afianza la cantidad de (…) Noventa y Ocho mil setecientos cinco Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 98.705,53) (…). La Fianza de Anticipo signada con el Nº MT-VA-A:151982-01, afianza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf 493.437,69)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Expusieron, que “En fecha 23 de enero de 2007, se elaboró el Acta de Reinicio debidamente suscrita por el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector (…) de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Nº FUDET-GAP-015-2006; se emitió la Carátula de Valuación y ‘LA CONTRATISTA’ presentó las fianzas a que estaba obligada y la solicitud de pago por concepto de anticipo. En fecha 02 de noviembre de 2008, ‘EL CONTRATANTE’ tramito (sic) por ante la entidad Bancaria BANFOANDES, el anticipo por la cantidad de (…) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf 493.437,69), según orden de Pago Nº 1 de Fecha diez (10) de noviembre de 2006 (…), y, a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de cinco (05) meses para la ejecución de la obra. En este sentido, se puede afirmar que el Contrato de Obra Nº FUDET-GAP-015-2006, culminaba el diez de abril de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Continuaron narrando que la contratista “(…) dio inicio a la ejecución de la obra, posteriormente la paralizó de manera justificada, para el 23 de enero de 2007 presente acta de reinicio, ejecutando algunas de las actividades establecidas en el presupuesto. Desde el 25 de mayo de 2007, la empresa paraliza la obra sin exponer y demostrar las causas que justificaren tal conducta, contraviniendo lo establecido en el Contrato Nº FUDET-GAP-015-2006 y el Artículo 116, literales e) y k) del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original)
Indicaron, que de la circunstancias señaladas, se notificó a la Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., a los efector de que dieran cumplimiento a las condiciones generales contenidas en los contratos de fianza expedidos.
Señalaron, que motivado al incumplimiento de la contratista “(…) se procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº FUDET-GAP-015-2006 de conformidad con el Artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1996. (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunciaron, que “A pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales hasta la presente, mi representada no ha recibido respuesta satisfactoria alguna por parte de ‘LA CONTRATISTA’ ni de la empresa Corporación Multinacional de Fianzas, motivo por el cual se tomó la decisión de ejercer las acciones por ante el órgano jurisdiccional competente en contra de ellas , con el propósito que le sea reintegrado al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el monto del anticipo no ejecutado”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procedieron a demandar “(…) a las empresas Construcciones, Inversiones y Prefabricados MORILLO y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS C.A., por Resolución del Contrato de Obra Nº FUDET-GAP-015-20006 de fecha 02 de Noviembre de 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original)
En el mismo sentido, continuó indicando:
“(...) procedo a demandar para que la accionada Construcciones, Inversiones y Prefabricados MORILLO convenga, o en su defecto lo declare este Tribunal, en lo siguiente:
a) En PAGAR la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (bsf 354.951,11) que corresponde al monto por amortizar del anticipo que le fue otorgado a la empresa para la ejecución de la obra.
Procedo igualmente a demandar a la empresa COORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS C.A., ya identificada, en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA, para que convenga en pagar o en su defecto así lo condene este Tribunal, la siguiente cantidad:
a) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BSF 354.951,11), según lo estipulado en el Contrato de fianza de Anticipo signada con el Nº con el (sic) Nº MT-VA-A: 151982-01, afianza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 493.437.693,61) o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf 493.437,69) y fue constituida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha tres de noviembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 145 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de embargo, sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada Construcciones, Inversiones y Prefabricados MORILLO, hasta por la cantidad de Setecientos Nueve Mil Novecientos Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F. 709.902,22) correspondientes al doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“(…) se evidencia que las cantidades determinadas por la parte demandante, y que solicita sea condenada la demanda a pagar, excede de las Diez Unidades Tributarias (10,oo U.T.) como limite (sic) de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar la presente acción.
La distribución competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la cuantía de las demandas que se interpongan, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
‘... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
En atención a la jurisprudencia ut supra señalada, resulta evidente que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quienes les fue atribuida la competencia para el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía excediera de lo que en la actualidad equivale a Diez Unidades Tributarias (10,oo U.T.)
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior se declara Incompetente para conocer, de la presente demanda contentiva de juicio por Resolución de Contrato, interpuesto por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), por razón de la cuantía, ya que dicha demanda excede de las diez unidades tributarias (10,oo U.T.)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para Conocer de la Presente Demanda:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido observa:
En el presente caso, fue interpuesta por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), demanda contra la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Prefabricados Murillo C.A,. y la empresa aseguradora Corporación Multinacional de Fianzas, C.A.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal. Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Ahora bien, observa la Corte, que con relación al primer requisito, en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el Contrato objeto de la presente demanda una de las partes contratantes son el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional y estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos señalados; asimismo se observa que el referido contrato se suscribió con la finalidad realizar la instalación de la línea principal para fines de riego en el sector San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, es decir, se cumple con el segundo de los requisitos, y finalmente, se observa que la sociedad mercantil “Prefabricados e Inversiones Moricar”, se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones exigidas en el Decreto 1.417, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, al mismo tiempo que en el referido contrato, se hizo constar que el contratista se obligaba a cumplir todas y cada una de las condiciones señaladas, y que en caso contrario el ente contratante lo convendría rescindido de pleno derecho (cláusula octava), con lo cual debe entenderse lleno el tercero de los extremos señalados.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que la representación judicial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Nueve Mil Novecientos Dos Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. F. 709.902,22), indicando que lo hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado lo anterior, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso –16 de julio de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F. 709.902,22/ Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientas Treinta y Dos con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 15.432,65), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, y por cuanto se observa que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente demanda. Así se decide.
II. De Admisión de la Demanda Interpuesta:
Determinada la competencia para conocer la demanda propuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de un análisis realizado al enrevesado y poco claro escrito libelar, así como de las documentales que le acompañan, entiende que aún cuando la representación judicial del accionante señala que su acción refiere una “resolución de contrato”, lo que aquí se demanda realmente es la repetición del monto anticipado, ello, por cuanto de los mismos dichos explanados en el escrito libelar, se desprende que el contrato de obras Nº FUDET-GAP-015-2006 ya fue rescindido unilateralmente por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, así, debe concluirse que el referido ente pretende que ver satisfecha la devolución de la cantidad anticipada por el cumplimiento del referido contrato de obra, bien por la contratista demandada, bien por la aseguradora que prestó fianza de anticipo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, ello, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, es decir, se debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; cursa en autos copia fotostática del Decreto que designa a la ciudadana Beatriz Zulay Hernández como Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, así como de los poderes generales que la misma otorgara a los abogados María Verónica Vielma Barrios, Rafael Salas Blanco y Carlos Alberto Rodríguez Calderón para intentar el presente juicio; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, que la demanda expresa el mandato recogido en los ordinales aplicables del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta, en el entendido de que se trata de una demanda por reintegro del monto anticipado con motivo del contrato de obras Nº FUDET-GAP-015-2006. Así se decide.
III. Del Pedimento Cautelar:
Admitida como ha sido la demanda, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver sobre la medida cautelar de embargo preventivo requerida con base en lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los apoderado judiciales del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, señalaron;
“Evidentemente, Ciudadano Juez, se encuentran presente en este caso los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el sentido que ha quedado demostrado fehaciente a lo largo de este escrito el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es por ello, que de conformidad solicito, respetuosamente, se sirva a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada Construcciones, Inversiones y Prefabricados MORILLO, ya identificada, hasta por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS correspondiente al doble de la cantidad demandada (BsF.354.951,11 x 2= 709.902,22 Bsf), más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así, como ya se señaló, que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, resulta oportuno indicar que previamente ha señalado esta Instancia Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente, durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. (Vid. Sentencia Nº 2008-717, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Vs. S.M.L. Construcciones E Inversiones, C.A.).
Ahora bien, la norma invocada por la parte demandante –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil–, establece dos requisitos básicos para que el juez de la causa confiera una medida que tenga por finalidad proteger a los justiciables, los cuales deben verificarse efectivamente y de forma concurrente, a saber: la presunción del derecho que se reclama y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorecedora.
Ahondando sobre los requisitos de procedencia para otorgar la protección cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo supra citado, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado específica y claramente en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo; siendo que, de la misma forma exigua y confusa, pretendió ilustrar el buen derecho que poseía indicando que resultaba evidente que “(…) se encuentran presente en este caso los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fumus bonis iuris (…)”.
En razón de lo anterior, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le resulta dificultoso deducir de los dichos del demandante así como de los documentales que acompañan el escrito libelar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y visto que la demanda que nos ocupa se refiere a la repetición del adelanto realizado con ocasión de un contrato administrativo realizado con el fin de instalar una línea principal para fines de riego en el sector San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, ello por el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil contratada, es de rigor hacer uso de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 601 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia instar a la parte demandante para que un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho –vencidos como sean seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia– contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación del presente fallo, proceda a ampliar el material probatorio por ella producido. (Vid. Sentencias Nros. 2007-853 del 14 de mayo de 2007 y Nº 2008-1039 del 11 de junio de 2008, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Finalmente, en aras de dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Corte establece que transcurrido el plazo perentorio e improrrogable otorgado, pasará a pronunciarse acerca de la providencia cautelar solicitada. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, es de señalarse que una vez esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo preventivo requerida, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por reintegro del anticipo pagado con motivo del Contrato de Obra Nº FUDET- GAP- 015-2006 suscrito en fecha 2 de Noviembre de 2006 interpuesta por los abogados María Verónica Vielma Barrios, Rafael Salas Blanco y Carlos Alberto Rodríguez Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.929, 109.228 y 102.927, actuando con el carácter de representantes judiciales del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y PREFABRICADOS MORILLO, inscrita en el Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 687, Tomo 2-B, y CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, cuya última modificación de su acta constitutiva consta por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 39, Tomo 639-A-QTO.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- CONCEDE al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), parte demandante en el juicio, el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho –vencidos como sean seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia– contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación del presente fallo, para que proceda a ampliar el material probatorio producido a efectos verificar los requisitos de procedencia de la protección cautelar requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000080
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,