JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000372
En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1327-08 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Migdalia Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TACARIGUA, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 75-A-Sgdo., contra “(…) la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 15 de mayo de 2006 (…)” en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y la cual confirmó la sanción de multa de Trescientos Unidades Tributarias (300 UT) impuesta por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, realizada por el mencionado Juzgado mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), la apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Tacarigua, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 18 de septiembre de 2007, “(…) fue entregada a mi representada Notificación en la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Consejo Directivo, según la cual se le impuso una sanción de multa a mi representada de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 8.820.000,00), anteriormente, hoy Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 8.820,00), por supuesta infracción de supuestos establecidos en la Ley De Protección al Consumidor y Al Usuario (…)”.
Expuso, que el presente recurso debe ser admitido por cuanto se interpuso en el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, “(…) que el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) (…), realizo (sic) una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 16 de noviembre de 2004, en la referida denuncia se dejo (sic) constancia de lo siguiente:
‘El denunciante manifiesta que en fecha 6 de septiembre del año en curso, prescindió en (sic) un contrato de venta, debido a que el lote de tierras que se le estaba vendiendo presentaba problemas en las (sic) construcción, y ambas partes de mutuo acuerdo decidieron prescindir del contrato; donde la parte denunciada se comprometió a rembolsarle la cantidad de Bs. 3.647.329,99 por concepto de todo lo cancelado del lote de terreno signado con el NVL-13. Reembolso que hasta la fecha no ha sido cancelado, y actualmente el obligado se rehúsa a pagar’”.
Por lo anterior manifestó, que su representada celebró un contrato de opción a compra con el prenombrado ciudadano, con el fin de adquirir un inmueble ubicado en el sector Vista Linda, Carretera El Junquito, Municipio Libertador.
De seguidas, adujo que las partes suscribieron en fecha 6 de septiembre de 2003, un convenimiento y se sometieron a una regulación, la cual es la siguiente: “(…) Yo, Jovino Padrón Padrón (…), en mi carácter de Presidente de DESARROLLO TACARIGUA, C.A., ante la rescisión del contrato efectuado por el ciudadano Miguel Ángel González García (…) me comprometo para con el prenombrado a reconocerle la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintinueve con 99/100 (Bs. 3.647.329,99), por concepto de todo lo cancelado del lote de terreno signado con el Nº VL-13. La referida cantidad (…) le será devuelta cuando se venda el inmueble de acuerdo con las condiciones de financiamiento del mismo. Y yo, Miguel Ángel González García, antes identificado declaro que estoy conforme con lo anteriormente expuesto”. (Resaltado y subrayado del original).
Asimismo, alegó que se encuentran en presencia de un contrato mediante el cual ambas partes al firmar dicho convenimiento se sometieron a la regulación que el mismo contenía, “(…) por lo cual se hace necesario concluir que la empresa quedo (sic) obligada a reconocer la cantidad entregada una vez se vendiera nuevamente el inmueble y la parte denunciante lo acepto”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Alegó, que la decisión tomada por el Instituto accionado, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, fundamentándose que la decisión tomada en fecha 6 de mayo de 2005, en cada una de sus partes se encontraba ajustada a derecho, por la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, asimismo manifestó que el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no tomó en cuenta la existencia de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.197 y 1.198 del Código Civil.
Ahora bien, fundamentó el presente recurso de acuerdo con los artículos 1.133, 1.159, 1.197 y 1.198 del Código Civil, en consecuencia destacó que su representada quedó obligada a reconocer la cantidad entregada una vez que se vendiera el inmueble.
Por lo anterior, expuso que la sociedad mercantil Desarrollo Tacarigua C.A., no ha cumplido con dicho acuerdo por cuanto no se ha dado la condición impuesta que es la venta del inmueble, ya que la situación económica del país y por la situación de crisis que se está atravesando, la empresa accionante no ha tenido la disponibilidad de esa cantidad de dinero, y aunado a esa situación el terreno identificado anteriormente fue invadido.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual le fue impuesta a su representada una multa por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 8.820.000,00), hoy Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 8.820,00), asimismo, se “(…) declare sin lugar la pretensión del Denunciante Miguel Angel (sic) Gonzalez (sic), ya que no se ha dado la Condición Suspensiva del contrato celebrado entre las partes y tantas veces indicado en el presente Recurso, como es la nueva venta del inmueble (…) Se dispense a mi representada de pagar cantidad alguna en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente caso, sustentando lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa DESARROLLOS TACARIGUA, C.A, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor Consejo Directivo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la empresa y confirma en todo y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 6 de mayo de 2005 mediante la cual se le impuso la sanción de 300 Unidades Tributarias.
Al analizar el caso concreto se observa que al (sic) acción ejercida contra un acto dictado por un ente nacional como lo es el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) a través de su Consejo Directivo, vista tal situación se hace necesario analizar los criterios atriburicos (sic) de competencia muy especialmente de los contenidos en la sentencia Nº 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes Cars C.A contra PROCOMPETENCIA y el de la decisión Nª 1700 de fecha 7 de Agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP). Referida a la abstención de la aplicación del criterio residual en materia de amparo.
Así pues la primera de las sentencias citadas estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a regular de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales en este sentido indico: ‘…Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
De las acciones o recursos de nulidad que prendad (sic) intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…’.
Siendo esto así considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe aplicarse el criterio atributivo de competencia expresa y residual, específicamente el reseñado anteriormente pues en la ultima (sic) sentencia mencionada es decir la Nº 1700 de fecha 7 de Agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), la Sala determino (sic) que el criterio residual no regiría en materia de amparo en razón del acceso a la justicia la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en ese sentido expreso: ‘...considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo...’
Ahora bien visto que el control del acto recurrido le corresponde a las cortes por ser emanado de un ente nacional es decir que es de su competencia conocer y decidir la presente controversia, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia ante los Órganos Jurisdiccionales mencionados, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital, Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Migdalia Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Tacarigua, C.A, contra “(…) la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 15 de mayo de 2006 (…)” en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y el cual confirmó la sanción de multa de Trescientos Unidades Tributarias (300 UT) impuesta por el Consejo Directivo el Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Nº 6.092 de fecha 27 de mayo de 2008, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, resultando entonces este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer del presente caso. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, razón por la cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la ley con excepción de la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Migdalia Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TACARIGUA, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 75-A-Sgdo., contra “(…) la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 15 de mayo de 2006 (…)” en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y la cual confirmó la sanción de multa de Trescientos Unidades Tributarias (300 UT) impuesta por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la presente causa con excepción de la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. N° AP42-N-2008-000372

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,