JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000109

En fecha 22 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1137 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY JAVIER UZCÁTEGUI MORA, titular de la cédula de identidad número 12.552.354, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.916, contra el CENTRO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL “DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO ANGARITA”.

Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 13 de junio de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte del ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, sustentándose en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:

Señaló, que “[en] fecha 01 de mayo de 2004 [ingresó] a prestar servicios en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL SAMUEL DARIO MALDONADO, (…), [desempeñándose] en el cargo de ENFERMERO II devengando un sueldo de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 581.000) exactos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[en] fecha 06 de agosto de 2006, el Abogado ARTURO MONTES DE OCA en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, [notificó] a la Dra. SEHAM YAMMOUL CHEBAB de que a partir del 08-08-2006 (sic) estaría de permiso remunerado por tres (3) meses”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[el] 15 de octubre de 2006 [se] [presentó] a [su] sitio de trabajo, porque no [le] estaban depositando [sus] salarios, (…), [informándosele] que estaba despedido (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[en] fecha 09 de noviembre de 2006 [presentó] solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue resuelta en fecha 24 de enero de 2007, cuando el Inspector del Trabajo [dictó] la decisión según Providencia Administrativa Nº 026-07 (sic), en virtud de la cual [DECLARÓ] CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, [ordenando] cancelar el monto de los salarios caídos y darle cumplimiento voluntario a la resolución. [Acompañó] marcada A (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[según] comunicación de fecha 05 de febrero de 2007 suscrita por la Dra. SEHAM YAMMOUL CHEBAN en su carácter de Directora del HOSPITAL MATERNO INFANTIL SAMUEL DARIO MALDONADO, le [informó] al Inspector del Trabajo que no iba a dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 026-07 (sic), que iba a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. [Acompañó] marcada C”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[a] partir del 01 de octubre de 2007, el HOSPITAL MATERNO INFANTIL SAMUEL DARIO MALDONADO, fue asumido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la denominación Centro Hospitalario Materno Infantil “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO ANGARITA”, absorviendo todo sus (sic) personal”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) el Dr. ANDRES ELOY LARA en su carácter de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO ANGARITA”, (…) según comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007 (…)”, explicó que “(…) a la fecha en que el Hospital Materno Infantil de Barinas “Dr. Samuel Darío Maldonado” se convirtió en Centro Hospitalario Adscrito al IVSS, el Lcdo. (sic) Uzcátegui no [formó] parte de la nómina (…)”, por lo cual, “(…) sugirió (…), el cumplimiento de la misma ante el patrón original, (…) la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas. [Acompañó] marcada F”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explanó, que “(…) en fecha 11 de diciembre de 2007 [solicitó] al Inspector del Trabajo que se trasladara a la Sede del Centro Hospitalario Materno Infantil “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO ANGARITA”, notificara al Médico Director y al Director de Recursos Humanos, (…), aperturara (sic) el Procedimiento de multa. [Acompañó] escrito marcado G”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[el] Inspector del Trabajo en vista del escrito presentado el 11-12-2007 (sic), envió comunicación de fecha 14 de enero de 2008, a los Drs: GARY COA LEÓN y HECTOR SALCEDO en sus condiciones de Director de Administración de Personal del IVSS a nivel Central y Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS a nivel Central, (…) recibidas el 29-01-08 (sic). A [esta] fecha no [obtuvo] respuesta alguna. [Anexó] marcadas H, I”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) [era] un hecho real que el Inspector del Trabajo, [no] [iba] aperturar (sic) un procedimiento de multa, al hacerle tal pedimento, ofició al Director de Administración de Personal del IVSS a nivel Central y al Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS a nivel Central, (…) a los fines de (…), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 026-2007 (sic), (…), [transcurriendo] un lapso mayor a cuatro (4) meses sin haber obtenido respuesta, [operando] el silencio administrativo, ya que dicho lapso es superior a los 90 días previstos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) realizados todos los actos necesarios a los fines de que se le diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 026-2007 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, (…), no [había] sido posible (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “(…) las actuaciones materiales ejecutadas por el Dr. Andrés Eloy Lara y las abstenciones y omisiones de los Doctores: Gary Coa León y Héctor Salcedo, en sus condiciones antes indicadas, [le] [estaban] violando el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido destacó, que “(…) la conducta asumida por los funcionarios antes mencionados, [le] [estaba] [impidiendo] que [se] [incorporara] a [sus] labores habituales que venía desempeñando como ENFERMERO II en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL SAMUEL DARIO MALDONADO, (…) [privándole] de recibir los salarios caídos, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo, “(…) interpuso, (…) Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones por los Doctores: Andrés Eloy Lara en su condición de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO ANGARITA”, GARY COA LEÓN Y HÉCTOR SALCEDO a (sic) en sus condiciones de Director de Administración de Personal del IVSS a nivel Central y Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS, a quienes [señaló] como agraviantes, (…). [ordenándoseles] a los mencionados funcionarios, [su] reenganche (…), la cancelación de los salarios caídos desde el 15 de octubre de 2006 que [fue] despedido, hasta la fecha de [su] incorporación definitiva, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

Sostuvo, que “(…) el accionante [pidió] se [ordenara] el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 026-07 (sic) de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHONNY JAVIER UZCÁTEGUI MORA, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].



Aseveró que el accionante en amparo, “(…) [pretendió] la ejecución de un acto de la Administración, a través del procedimiento de amparo constitucional; siendo que la decisión administrativa [podía] hacerla cumplir la misma administración a través del procedimiento que a tal fin establece la ley; observándose al respecto, (…), que aún cuando la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa, mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus propias decisiones, en la oportunidad de interponerse [esta] acción de amparo constitucional, el mismo no se había agotado”. [Corchetes de esta Corte].

Luego de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional, concretamente, la sentencia número 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, así como la decisión número N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló, que “[con] fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [declaró] inadmisible [esta] acción de amparo constitucional. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].





III
COMPETENCIA

En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción autónoma de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.



En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que conoció en primera instancia de una acción autónoma amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los tribunales superiores naturales de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró la inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional incoada, con base en lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia adoptada dictada por el a quo, analiza en el asunto de autos la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, señalando con ocasión al caso concreto, “(…)
que aún cuando la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa, mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus propias decisiones, en la oportunidad de interponerse [esta] acción de amparo constitucional, el mismo no se había agotado”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, aplicable el caso en concreto, en la cual se asentó lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, no obstante el criterio parcialmente transcrito el cual ha sido aplicado reiteradamente a casos como el presente, esta Corte debe destacar que en el expediente judicial remitido para el conocimiento de esta Alzada, cursan copias certificadas de las actas integrantes del expediente administrativo llevado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas con ocasión al reclamo sostenido por el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:

i) Providencia Administrativa signada con el Nº 026-07 adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se acordó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, así como el pago de sus salarios dejados de percibir. (Vid. folios 63 y 64);

ii) Comunicación de fecha 5 de febrero de 2007 suscrita por la Directora del Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, mediante la cual informó al Inspector del Trabajo del Estado Barinas que no daría cumplimiento voluntario a dicha decisión administrativa, por cuanto ejercería contra la misma, el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. folio 68).

Dicha comunicación suscrita por el mencionado funcionario, fue dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en los términos que de seguidas se señalan:

“Respondiendo a la Providencia Administrativa Nº 026-07, emanada por dicha Inspectoría en fecha 24-01-07 (sic) y notificada a [esa] institución en fecha 31-01-07 en la cual se nos ordena reenganchar al ciudadano: Jhonny Javier Uzcátegui Mora, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.354 contratados (sic) de [esa] institución ocupando el cargo de Enfermero II, por medio de la presente le [informaron] que NO [DARÍAN] CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA MISMA y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 239 del Reglamento de la Ley del Trabajo ejerceremos el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”. (Las mayúsculas y las negrillas son añadidas por esta Corte). [Corchetes de esta Corte].


En este punto, vale destacar que dicha actuación, se constituye en una de las primeras manifestaciones de la negativa del organismo accionado, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 026-07 de fecha 24 de enero de 2007 acordada a favor del ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, en el marco del procedimiento administrativo instaurado por el mencionado ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que devino en la orden de reenganche y pago de salarios dictada en el presente caso.

iii) Diligencia suscrita en fecha 7 de febrero de 2007 por el actor, mediante la cual solicitó el cumplimiento y ejecución de la providencia administrativa adoptada en su favor en fecha 24 de enero de 2007 en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos, denunciando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, razón por la cual solicitó le realización de la inspección correspondiente. (Vid. folio 69).

En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada actuación, es del siguiente tenor:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY, SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL (2007), [COMPARECIÓ] POR ANTE [ESA] INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS EL CIUDADANO JHONNY UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.552.354, (…) QUIEN [EXPUSO]: [SOLICITÓ] EN [ESE] ACTO SE HAGA UNA INSPECCIÓN AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. SAMUEL DARIO MALDONADOM, CON EL FIN DE HACER LA CONSTATACIÓN DE QUE HAYA SIDO REENGANCHADO EN EL MISMO CARGO QUE [OCUPÓ] EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE [IMPERARON] Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, YA QUE SE [LE] [ESTABAN] VILOLANDO (sic) NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 87 Y 89 DE CRBV (sic)”. (Negrillas de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, cabe acotar que la diligencia presentada por el actor, de acuerdo a los términos expuestos, evidencian que a través de la misma se contrajo a exigir primeramente, a través de la vía administrativa, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 026-07 de fecha 24 de enero de 2007, tal y como lo exige la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán.

iv) Acta de inspección especial de fecha 8 de febrero de 2007, levantada con ocasión a la verificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, mediante la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora no sería reenganchado, ni le serían cancelados sus salarios dejados de percibir. (Vid. folios 72 y 73).

En efecto en el acta de inspección anteriormente enunciada, la ciudadana Alicia Alvarado Meleán, actuando en su condición de abogada ejecutora de providencias administrativas adscrita a la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, dejó constancia de tal situación, al trasladarse a la sede del Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, a saber:

“El funcionario deja constancia de los siguientes particulares:
1. Se [encontró] presente en [ese] acto el trabajador Jhonny Uzcátegui, titular de la cédula de identidad nº 12.552.354.
2. Siendo atendidos por Carolina Camacho, Jefe de Recursos Humanos, quien al ser puesta en conocimiento del motivo de la visita manifestó: Que el trabajador Jhonny Uzcátegui, ya identificado, NO [IBA] A SER REENGANCHADO NI TAMPOCO LE [IBAN] A CANCELAR LOS SALARIOS CAIDOS.
3. En virtud de lo antes expuesto, se [evidenció] que el Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, representado en [ese] acto por la Jefe de Recursos Humanos, SE [NEGÓ] A ACATAR LA PROVIDENCIA Nº 026-07 DE FECHA 24-01-07 (sic)”.


En este orden de ideas, evidencia esta Alzada de parte del organismo accionado, la negativa expresa y categórica de cumplir con la Providencia Administrativa acordada en favor del ciudadano Jhony Uzcátegui, previa solicitud de cumplimiento requerida por el mismo, razón por la cual, no existen dudas que tal situación, configura la actitud contumaz de parte del Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, en dar cumplimiento a la decisión administrativa en cuestión.

v) Diligencia suscrita por el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora en fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo de dicha entidad estadal, con base en lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, diera inicio al procedimiento de multa contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa adoptada en su favor por parte del organismo accionado. (Vid. folio 74).

En este estado, cabe destacar en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su mencionada decisión fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, el actor compareció diligentemente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitando en forma expresa el inicio del procedimiento administrativo de multa correspondiente, a objeto de que fueran impuestas las sanciones correspondientes al organismo accionado.
vi) Finalmente, escrito presentado por el accionante en fecha 11 de diciembre de de 2007, mediante la cual reiteró su solicitud en el sentido que se diera inicio al procedimiento de multa contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, por los motivos antes expuestos. (Vid. folios 81 y 82).

Al respecto, destaca esta Alzada que, ante la inacción de parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en dar curso a la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de multa requerido por el accionante, este último acudió nuevamente ante dicho órgano administrativo, insistiendo a que el mismo procediera a dar inicio al procedimiento de multa antes aludido.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, aprecia esta Corte que el a quo en la decisión controlada, determinó que el procedimiento de multa no fue agotado en el caso de autos, es decir, que no concluyó con una resolución final, que adoptara y/o impusiera la sanción de multa correspondiente. Sin embargo, luego de la detenida revisión de las actas integrantes del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció las siguientes cuestiones: a) Que el accionante en amparo, primeramente, exigió en diferentes oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cumplimiento de la decisión administrativa adoptada a su favor, mediante la cual se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, ante lo cual obtuvo como respuesta expresa que no se daría “cumplimiento voluntario” al acto en cuestión, esto es, que no sería reenganchado, ni cancelados los salarios dejados de percibir (Vid. folios 68, 72 y 73); y, b) Ante dicha imposibilidad, solicitó reiteradamente la apertura del procedimiento administrativo de multa correspondiente, el cual nunca fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (Vid. folios 74, 81 y 82).

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que el iudex a quo incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que concluyó que en el caso bajo estudio, no había sido agotado el procedimiento de multa antes mencionado, cuando lo cierto es que el mismo –tal y como se ha visto- nunca fue iniciado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, siendo que dicho órgano administrativo ha asumido una actitud pasiva hasta la presente fecha, ya que del mismo dependía y correspondía su iniciación, sustanciación y decisión, razón por la cual, mal podía el accionante en amparo sufrir las consecuencias derivadas de un hecho ajeno a su voluntad.

Asimismo, dada las especiales circunstancias acaecidas en el presente caso, debe resaltar que este Órgano Jurisdiccional, en modo alguno, pretende relajar o desconocer el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, ya que se observó que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no fue posible lograr el agotamiento del procedimiento de multa, en vista de las circunstancias acaecidas en el presente caso, las cuales fueron explicadas con anterioridad en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y revoca el fallo objeto de apelación dictado en de fecha 22 de julio de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Una vez revocado el fallo objeto de apelación, pasa este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, estimando oportuno reexaminar las causales de inadmisibilidad de la acción consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las cuales, en razón de su carácter de orden público, son revisables en todo grado y estado de la causa.

Para ello, se observa que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.

Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2005, caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez y otros vs. Laboratorios Ponce, C.A.).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, se observa que el último acto del procedimiento destinado al impulso del procedimiento de multa, lo constituye el escrito presentado por la parte accionante en fecha 11 de diciembre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitando se diera inicio al mismo (Vid. folios 81 y 82). Asimismo, consta igualmente en autos, concretamente a los folios 18 y 19 de las actas integrantes del presente expediente, comunicación suscrita en fecha 14 de enero de 2008 por el ciudadano Allan Emilio Becerra, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas, dirigida al ciudadano Gary Coa León, Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida en fecha 29 de enero de 2008, con ocasión a la situación del ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, mediante la cual, dejó constancia, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“(…) en fecha 28 de Noviembre de 2007, en un comunicado emanado de la Dirección de [ese] Hospital a cargo del Dr. Andrés Eloy Lara y la oficina de asesoría legal IVSS región Barinas, se [pronunciaron] en mantener la decisión de no acatar el procedimiento, [siendo] necesario mencionar que la actuación de [esos] funcionarios va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89 lit. 2 y 4, art. 93 y 94).

(…) para el momento en que se debió acatar la Providencia administrativa, [ese] trabajador era personal era personal del Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, por lo que debió ser asumido en nómina por el IVSS, según convenio realizado entre las partes, valga decir Ministerio de Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convenio éste que consistió en absorber, a “TODO EL PERSONAL” trabajador de [esa] institución.

Es por todo lo expuesto, solicito sea considerada la decisión antes descrita, todo esto en concordancia a lo que establece nuestra legislación laboral vigente” ”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


Ello así, se advierte que en caso de autos, las lesiones constitucionales se han mantenido de forma continuada en el tiempo, toda vez que la comunicación de fecha 14 de enero de 2008, suscrita Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas, evidencia la reiterada negativa del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa adoptada a favor del ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora. Por lo antes expuesto, en el caso concreto, el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,) se debe computar partir del día 14 de enero de 2008, fecha en la que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas, dejó constancia de la continuada actitud contumaz del patrono de cumplir con la decisión administrativa dictada en el presente caso.

Asimismo aprecia esta Instancia Jurisdiccional cursante en autos del folios 1 al 6, con sus respectivos vueltos, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 13 de junio de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Secretaría de dicho Juzgado, cursante el folio 23 del presente expediente.

Ello así, efectuando una simple operación aritmética entre la fecha de la comunicación suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas -esto es el 14 de enero de 2008- y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, -presentada en fecha 13 de junio de 2008-, observa este Órgano Jurisdiccional que para ese entonces habían transcurrido cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que resulta evidente que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en tiempo hábil. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte con ocasión al fondo de la acción de tutela constitucional incoada, que la misma tiene como sustento, entre otros, las violaciones de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional en los artículos 87, 89 y 91 del Texto Constitucional, respectivamente, en virtud de que el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, parte presuntamente agraviante, se ha negado, a decir del peticionante, en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 026-07 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que, ciertamente, cursa a los folios 7 al 8, la Providencia Administrativa Nº 026-07 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, documento público administrativo promovido por el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si ciertamente el incumplimiento por parte del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del solicitante de amparo, es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, resulta pertinente destacar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’” (Vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias”,


Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona –de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no obstante este no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la decisión ut supra citada, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.


Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas a través de los actos administrativos.

No obstante el criterio que antecede, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), precisó que:

“Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”


Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, es de observar que ésta Corte en la mencionada decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Sin embargo, es de observar que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa de fecha 24 de enero de 2007, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.

Es por ello, que esta Corte abandona el criterio anteriormente citado, y de aquí en adelante analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres requisitos señalados ut supra, constatando en primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.

En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, siendo los hechos constitutivos de tal contumacia, los siguientes:

i) La comunicación de fecha 5 de febrero de 2007, suscrita por la Directora del Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, mediante la cual informó al Inspector del Trabajo del Estado Barinas que no daría cumplimiento voluntario a dicha decisión administrativa, por cuanto ejercería contra la misma el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. folio 68);

ii) El acta de inspección especial de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora no sería reenganchado, ni le serían cancelados sus salarios dejados de percibir. (Vid. folios 72 y 73); y

iii) La comunicación de fecha 14 de enero de 2008 suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas, mediante la cual dejó constancia de la continuada actitud contumaz del patrono de cumplir con la decisión administrativa dictada en el presente caso (Vid. folios 18 y 19).

Visto lo anterior, se cumple el segundo requisito necesario para solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno del ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora por parte de la Autoridad Administrativa Laboral (Inspectoría del Trabajo).


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional. En refuerzo de ello, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, recaído en el caso: Universidad de Oriente, a saber:

“(…) la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”. (Negrillas de esta Corte).


En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiterando la casuística situación de hecho acaecida en el presente caso, sin que ello implique desconocimiento alguno de la doctrina jurisprudencial esbozada por la Sala Constitucional en el caso: Guardianes Vigimán, y cumplidos como han sido los requisitos para decretar la procedencia de la tutela constitucional invocada, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, contra el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 026-07 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada al ciudadano Jhonny Javier Uzcátegui Mora, y en ese sentido, se ordena al Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa antes identificada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte expresamente que, el mandamiento de amparo constitucional aquí acordado, debe ser acatado por las autoridades del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita”, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008 por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER UZCÁTEGUI MORA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 22 de julio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de
amparo constitucional interpuesta por el antedicho ciudadano contra el CENTRO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL “DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO ANGARITA”;
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta:
3.-REVOCA el fallo apelado:
4.-CON LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000109
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,