JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000135
El 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2041 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.233, debidamente asistido por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583, contra el ciudadano JAVIER BERNAL, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2008.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Gilber Castañeda, asistido de abogado, presentó ante el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito el cual fue reformulado el 29 de septiembre de 2008, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que el día 5 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por prescripción adquisitiva incoado en contra del ciudadano Celestino Hernández, y que dicho juicio tenía por objeto obtener título suficiente de propiedad sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 51, ubicada en la Avenida del Centro con Primera Transversal, Segunda Zona de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expuso que la sentencia antes mencionada, declaró suficiente los hechos alegados de posesión, además consumada la usucapión, resultando título suficiente de propiedad a favor de su representado, posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez fenecido el tiempo para la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenó su remisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, con la orden expresa de su inscripción en los protocolos respectivos llevados por esa oficina de Registro.
Señaló, que en fecha 5 de agosto de 2008, una vez pagados los aranceles correspondientes, procedió a presentar el documento para su inscripción ante el registro respectivo, pero que el Órgano registral haciendo caso omiso a la orden contenida en la sentencia señalada, hasta la fecha no ha realizado la inscripción en los Libros respectivos, cercenando, -a su decir- sus derechos relativos al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la propiedad.
Indicó, que el carácter coercitivo de la Cosa Juzgada se ve lesionado por cuanto se está negando la inscripción de una sentencia que constituye título suficiente de propiedad y cuyos efectos se encuentran en el artículo 507 del Código Civil.
Denunció, la vulneración por parte de la señalada oficina de registro, del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a petición y oportuna respuesta ya que en varias oportunidades el registrador simplemente omite la inscripción de la referida sentencia.
Refirió, que la lesión de sus derechos constitucionales, se patentiza en la omisión del ciudadano Registrador a protocolizar la referida sentencia, la cual constituye un mandato judicial y dentro de cuyo proceso fueron analizados debidamente cada uno de los elementos que la Ley exige a los fines de consumar la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el ya mencionado inmueble, por lo que el retraso injustificado en el registro sin ningún asidero legal para la referida omisión, genera un estado de inseguridad jurídica, ya que mediante sentencia le fue atribuida dicha cualidad, y aún así, el funcionario registrador niega la mencionada inscripción, por lo cual deja al referido ciudadano en un estado de incertidumbre absoluta, quitándole a los Tribunales de la República potestad jurisdiccional y lesionando la cosa juzgada, lo cual resulta una vulneración flagrante y grosera tanto de la ley como del propio derecho esencial a la propiedad y al debido proceso de su mandante, por lo que utilizar otra vía ordinaria para resolver esta controversia sería inoficiosa, siendo que la acción de amparo resulta totalmente expedita.
Finalmente alegó, que basta con ordenar vía amparo el registro de la mencionada sentencia para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la violación inminente de un derecho o garantía constitucional, tal como se señaló y que no existe otra vía más expedita que la presente para obtener de manera rápida la restitución de los derechos de su mandante.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia claramente que mediante jurisprudencias reiteradas del Máximo Tribunal los Tribunales competentes en materia registral son los Superiores Contenciosos Administrativos, de la región en la cual se hayan impugnado los actos.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que el accionante alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, según su decir, por el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, al no proceder con la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo del dos mil ocho (2008), lo que constituye para este Juzgador elementos de convicción suficientes para que aunado a los criterios jurisprudenciales declarar su incompetencia para conocer de la presente causa (…omissis…)
(…) De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente (sic) el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución pues restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En este orden de ideas, el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
(…omissis…)
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como de los argumentos y jurisprudencias señaladas, se evidencia que la jurisdicción competente para conocer de la acción de amparo, es la jurisdicción contenciosa administrativa del área metropolitana de caracas, (sic) en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo, y por cuanto al ser este (sic) una denuncia de violación de derechos constitucionales realizados por un registrador público, es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley (sic) Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se advierte:
El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva del ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, al no registrar un mandato judicial, el cual deviene de un proceso dentro del cual “(…) fueron analizados debidamente cada uno de los elementos que la ley exige a los fines de consumar la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el ya mencionado lote de terreno, todo lo cual faculta a mi representado como propietario del lote del bien inmueble (…) y cuyo retraso injustificado en el registro y sin ningún asidero legal para la referida omisión, genera un estado de inseguridad jurídica (…)”.
Del mismo modo, la parte accionante denunció que el Registrador con su actuación, lesionó de manera directa la garantía del debido proceso, al derecho a petición y del derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra actuaciones u omisiones de los Registradores Inmobiliarios, Mercantiles y Civiles, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2118, de fecha 9 de noviembre de 2007, caso: Rujane Elías Marún Rodrígues Vs. Registradora Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de amparo constitucional se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, derivadas de anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intentan contra las negativas o rechazos de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto, o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado”.
Así las cosas debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

De acuerdo con la jurisprudencia y la norma supra transcrita, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, será la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de tales acciones o recursos, -por tal acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un documento o acto.
Determinado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional, precisar cual de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente para conocer dicha acción, por lo cual resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, pues el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva del titular de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en registrar un mandato judicial, mediante el cual al accionante se le otorgó por usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad de un lote de terreno.
Igualmente, encontramos que el referido presunto agraviante, según afirma el propio accionante en su escrito de amparo –folio 30– es el “ciudadano Registrador Doctor JAVIER BERNAL, titular de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre” con lo que, en aplicación de los criterios antes mencionados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En atención a la norma transcrita ut supra, debe entenderse que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiere declarado incompetente, se considere incompetente, deberá plantear conflicto negativo de competencia.
Determinadas las anteriores circunstancias, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, plantear el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, por ser la Sala Constitucional afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la ya mencionada Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.233, asistido por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583, contra el ciudadano JAVIER BERNAL, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-O-2008-000135

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria,