JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000381
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1315 de fecha 8 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.725, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de octubre 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó el abocamiento de esta Corte, a la presente causa.
En fecha 24 de mayo 2006, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, solicito el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano Carlos Maldonado y a la Procuradora General de la República, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 30 de mayo de 2006, se libró notificación a la Procuradora General de la República y al ciudadano Carlos Maldonado.
En fechas 14 de junio, y 4 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Carlos Maldonado y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de su notificación, se iniciara el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzará a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 de dicho Código, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa. Igualmente, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la República.
El 21 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de agosto 2007, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, solicitó la continuación de la causa.
El 17 de septiembre de 2007, se libro oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto no se encontraba notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 19 de diciembre de 2006.
El 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 8 de febrero de 2008, notificadas como se encuentran las partes de auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto del abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, como de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2003, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) es un funcionario de carrera, que ingresó al Ministerio del Interior y Justicia el 15-03-02. Ocupaba el cargo de Vigilante, Código 6823, adscrito al Internado Judicial de Barinas, de ese Ministerio. Sin embargo, mediante oficio No 8016, de fecha 10-01-03, notificado el 08-01-03. (…), la Directora General de Recursos Humanos lo removió y retiro del cargo, simultáneamente, por ocupar supuestamente un cargo ‘de confianza’. No respeto (sic) su condición de funcionario de carrera ni le otorgó el mes de disponibilidad a que tiene derecho”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) El Ministerio ha removido y retirado al querellante basado en falsos supuestos, sin aplicar el procedimiento de remoción y de retiro legalmente establecidos, es decir, violentando los artículos 49, 93, 137, 138, 139, y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta, según el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) El cargo de Vigilante que ocupaba mi representado NO se puede calificar como de confianza, porque las actividades que realizaba No comprendían servicios de seguridad, NO cerraba ni abria (sic) pabellones o letras de los Establecimientos Penales, NO (sic) ni realizaba requisas, NO realizaba actividad alguna que se pueda calificar como ‘de confianza’, por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para removerlo ni retirarlo (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) El artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública, en este caso, corresponde al Ministro, quien, según la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 34, puede delegarla interogánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores. Los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores de los Ministerios son los Viceministros. No obstante, el artículo 38 de la misma Ley, contempla la delegación de gestión, según la cual, el Ministro (en este caso) puede delegar atribuciones a los órganos bajo su dependencia y la firma en funcionarios adscritos a los mismos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) el Ministro del Interior y Justicia, en Resolución No 209, de fecha 05-06-2002, publicada en la Gaceta Oficial No 37.458, de fecha 05-06-02 (…), sin indicar el tipo de delegación (interorgánica o de gestión) delegó en la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, Directora General de Recursos Humanos, ‘las atribuciones y firmas de los actos y documentos’ relacionados con la Administración de Personal (…) y fundamentó su decisión en los artículos 42 y 76, numerales 2, 11 y 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 21 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central. Dicha delegación, adolece de diversos vicios. En efecto a) Los artículos 42 y 76, numerales 2, 11 y 18, no facultan al Ministro para delegar atribuciones, gestiones y firmas. Por cuanto la base legal es errada, la delegación carece de base legal b) El artículo 42 de la Ley citada se refiere a los requisitos de las delegaciones, esto es, la motivación, identificación de los órganos entre los que se transfiere la competencia o la gestión y la fecha de vigencia. La Resolución No 209 no cumple con esos requisitos, por ello carece de validez c) El artículo 76, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es el que faculta al Ministro para delegar atribuciones, gestiones y firmas, pero no fue citado en el mencionado decreto”. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) La Administración no menciona la base legal del retiro (remoción y retiro simultáneos). La Directora señala el artículo 21 de la LEFP y copia todos los supuestos de cargos de confianza, sin indicar con precisión en cual de ellos pretende ubicar al recurrente (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expreso, que “(…) La Administración removió y retiró al funcionario sin haber realizado verdaderas gestiones reubicatorias, sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública (…)”.
Manifestó, que “(…) Los actos impugnados adolecen de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal, La remoción y el retiro, simultáneos, basados en la mención genérica del artículo 21 de la LEFP, sin precisar cuáles son las actividades o ubicaciones que permiten calificar, como ‘de confianza’, el cargo que ocupaba el funcionario, conforman la ausencia de motivación. La Administración al incumplir los requisitos establecidos en el artículos 78 de la LEFP y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, provoca su anulación (artículo 20 de ésta) (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro de fecha 10 de diciembre de 2002, que se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor jerárquica con el sueldo correspondiente a esos cargos, que le paguen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos de sueldos que haya tenido o pudiere tener, y que se le paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo y que le paguen la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del Organismo debido a su ilegal retiro.
Asimismo, solicitaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la querellante, en cuanto a la incompetencia de la ciudadana XIOMARA RAMIREZ (sic) DE BRAVO, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo de remoción y retiro.
Al efecto se observa, que según Resolución Nº 208 de fecha 05 de julio de 2002, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.458, de fecha 05 de junio de 2002, se designa a la ciudadana XIOMARA RAMIREZ (sic) DE BRAVO, (…) como Directora General de Recursos Humanos de dicho Ministerio.
Asimismo, según Resolución Nº 209 de fecha 05 de junio de 2002, publicada en la citada Gaceta Oficial Nº 37.458, el citado Ministerio delegó en la citada ciudadana una serie de atribuciones y firmas de los actos y documentos, entre los cuales se encuentra la atribución de remover y retirar al personal, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, como puede evidenciar, la ciudadana XIOMARA RAMIREZ (sic) DE BRAVO, actuó dentro del marco de las atribuciones que le fueron conferidas en virtud de la delegación, por lo tanto si poseía la facultad para dictar el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a examinar el acto objeto del recurso de nulidad, con el propósito de determinar la existencia o no de los vicios que le han sido atribuidos.
Establece la Resolución Nº 100, de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual fue removido y retirado el ciudadano CARLOS RAUL (sic) MALDONADO ROJAS del cargo de Vigilante, las funciones desempeñadas en el citado cargo: cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados, realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los Establecimientos Penales, realizar las requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, acatar y ejecutar las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de los supervisores, vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al supervisor los hechos irregulares que observe.
Analizadas las citadas funciones, puede apreciarse que las mismas revisten un marcado carácter de confidencialidad, por cuanto se le está encomendando justamente el resguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentran en estado de privación de su libertad personal, y en algunos casos de alto nivel de peligrosidad para la sociedad.
Por tanto, en criterio de quien decide, efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS RAUL (sic) MALDONADO ROJAS es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y si bien consta al folio 45 del expediente judicial, constancia suscrita por el ciudadano NACI MAURICIO COLMENARES, en su carácter de Director del Internado Judicial de Barinas, en la cual expresa que el accionante se desempeñó como Ayudante de Deporte y Cultura, desde el 02/04/02 hasta el mes de noviembre del mismo año, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, también es cierto que para la fecha de producirse el acto cuestionado se desempeñaba como Vigilante, cuyas funciones no fueron desvirtuadas, y así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, se concluye que el acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se basó. Por tanto, el acto administrativo impugnado no adolece de vicios que puedan acarrear su nulidad, y así se decide”. (Mayúscula de a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) La delegación, repetimos, está viciada, tanto por los ilicítos en que incurrieron al producirla como por las atribuciones que le asignan a la Directora de Recursos Humanos, esto es, ‘ordenar movimientos de personal’. Al decidir ese aspecto, la recurrida no se ha atenido a lo alegado y probado en autos (violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ni ha dictado la decisión con arreglo a la pretensión deducida (violación del artículo 243, ordinales 4º y 5º del CPC)”.
Indicó, que “(…) Cuando la Administración alega que un funcionario es de confianza DEBE PROBAR esa afirmación. El principio general es: QUIEN ALEGA ALGO DEBE PROBARLO. La querellada NO HA PROBADO que el recurrente esas tareas”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Sostuvo, que “(…) Es falso que las funciones que se atribuyen al querellante no fueron desvirtuadas. En la querella, en todos los capítulos hemos alegado que el recurrente no ejercía funciones de confianza, que no ejercía funciones de vigilante, ante nuestra negación correspondía a la Administración probar lo que decía, demostrar que el funcionario realizaba las tareas que el oficio de retiro mencionaba”.
Indicó, que “(…) La constancia expedida por el Director del Establecimiento Penal señala que el recurrente se desempeñó como Ayudante de Deporte y Cultura desde el 01-04-02 hasta el mes de noviembre del mismo año (30-11-02). El oficio de retiro está fechado 10-12-02. Sin duda alguna fue preparado antes de esa fecha ¿De dónde infiere la recurrida que el funcionario, que se desempeñaba como Ayudante de Deporte y Cultura hasta el mes de noviembre, (como la sentencia lo reconoce) en los primeros días de diciembre realizada funciones de vigilante?. NO CONSTA EN NINGUNA PARTE ESE HECHO. En el supuesto negado que así fuera, durante cuantos días cumplió esa labor, durante tres días, cinco días, siete días?”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) En el supuesto también negado que así hubiera ocurrido, ¿se pueden oponer tres, cinco, siete días de labor como Vigilante a ocho meses de actividad como ayudante de cultura y deporte ¿En atención aa (sic) esa comparación cual ha sido predominante, cuál ha sido la principal actividad realizada por el recurrente?. SIN DUDA ALGUNA, la repuesta absolutamente clara es que su actividad correspondía a las propias de un cargo de carrera y que, aun aceptando que haya prestado durante unos días labores propias de vigilante (supuesto expresamente negado), sus funciones y tareas predominantes han sido las de ayudante y deporte”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) La Administración le ha atribuido al recurrente unas funciones que realmente no realizaba, Transcribir el artículo 21 de la LEFP no significa que el actor realmente realizara esas funciones. Por otra parte, la Administración no ha consignado prueba alguna que permita demostrar que el querellante realmente realizaba las tareas y funciones que le atribuye la querellada. La prueba idónea para probar que el recurrente ocupaba un cargo de confianza es el Registro de Información del Cargo (RIC), pero la Administración, hasta el presente, no ha producido ese documento”.
Manifestó, que “(…) la recurrida ha quebrantado el Código de Procedimiento Civil es decir, el artículo 12 (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinal 4º y 5º (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 244 del Código del Procedimiento Civil, que se declare la nulidad, por razones de ilegalidad, del acto de retiro (remoción y retiro) del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, que se declare con lugar la querella y se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva del cargo.
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de Marzo 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló, que “(…) consideramos infundadas todas las denuncias del apelante. Las supuestas infracciones señaladas no fueron cometidas por la Juzgadora. En efecto, en el presente caso, se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida, que el sentenciador si se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas”.
Manifestó, que “(…) Con relación al alegato de la nulidad de la delegación se indica, que la decisión de la Juez, justamente en cuanto a la competencia de la funcionaria quien dicta el acto, devino del análisis que se hace de la Resolución y en este sentido, la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, era la funcionaria competente para dictar tanto la remoción como el retiro, tal como se evidencia del contenido de la citada Resolución, pues el Ministerio del Interior y Justicia delega en ella, la atribución de la Administración de Personal que le confiere, en esa oportunidad, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando los ingresos, reingreso, retiros, nombramientos y los movimientos de personal”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) la apelante pretende hacer ver a esta instancia que la Juez no analizó la Resolución y sin embargo, es claro que en el fallo apelado sí se analiza y se concatena con el derecho referente a la base y al fundamento legal con que se otorga la competencia en materia de administración de personal, más no le atribuye las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante y así solicito sea declarado”.
Expresó, que “(…) en el presente caso conoce de todos los vicios alegados por la parte actora, ya que una vez que reconoce la competencia de la persona de quien emana el acto, le nace obligatoriamente el deber de revisar los otros vicios alegados por la parte actora. En ese sentido, analiza la Resolución mediante la cual fue removido el apelante del cargo de Vigilante, las funciones desempeñadas en el citado cargo, de las cuales puede apreciarse, que las mismas revisten un marcado carácter de confidencialidad, por cuanto le está encomendado justamente el resguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentran en estado de privación de libertad personal, por lo que mal puede ser interpretado como ajenas al régimen penitenciario las funciones desarrolladas en la Dirección de adscripción del querellante”.
Señaló, que resultaba imperioso para el sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual el querellante fue removido del cargo del Vigilante, no se encuentra viciado por falso supuesto, resultado por ende, válido y ajustado a derecho.
Por otra parte refirió que, la representación judicial de la parte querellante alegó, que a pesar de ostentar su representado el cargo de Vigilante, ejerció funciones de Ayudante Deportivo; sin embargo, durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia, no llevó a los autos, ningún medio probatorio que sustentara tal aseveración, así como tampoco se desprende del expediente, administrativo el ejercicio efectivo del cargo de Ayudante Deportivo; por lo que su cargo era de vigilante y así aparece registrado en su nombramiento y todos los movimiento de personal realizados por la Administración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, es preciso señalar que el a quo manifestó que el Ministro de Interior y Justicia delegó en la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, una serie de atribuciones y firmas de actos y documentos entre los cuales se encontraban remover y retirar al personal adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, por lo que evidenció, que la referida ciudadana, actuó dentro del marco de las atribuciones que le fueron conferidas en virtud de la delegación, por lo tanto, si poseía la facultad de dictar el acto administrativo de remoción y retiro impugnado.
Ahora bien, el apoderado judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que, el Juez de Instancia quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud de la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo de remoción y retiro por cuanto la delegación otorgada por el Ministro del Interior y Justicia a la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia está viciada, tanto por los ilícitos en que incurrieron al producirla como por las atribuciones que le asignan a la referida Directora, esto es, ‘ordenar movimiento de personal’, razón por la cual -según sus dichos- el a quo no ha dictado la decisión con arreglo a la pretensión deducida.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar con relación a la primera denuncia, que el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adolecerá del vicio de incongruencia negativa, si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales expuestos por las partes en la controversia judicial, vicio conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, los requisitos de la sentencia contemplados en el mencionado artículo 243, son de estricto orden público, en consecuencia, la inobservancia de los mismos en una sentencia de instancia comportan una violación de ese orden público y, constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la misma, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 822 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Asociación Civil Consorcio Social La Puente).
Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el Juez a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció el apoderado judicial del querellante en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista el alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que el acto administrativo fue dictado por autoridad incompetente, por cuanto manifestó que “(…) según Resolución Nº 209 de fecha 05 de junio de 2002, publicada en la citada Gaceta Oficial Nº 37.458, el citado Ministerio delegó en la citada ciudadana una serie de atribuciones y firmas de los actos y documentos, entre los cuales se encuentra la atribución de remover y retirar al personal, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Ahora bien, como puede evidenciar, la ciudadana XIOMARA RAMIREZ (sic) DE BRAVO, actuó dentro del marco de las atribuciones que le fueron conferidas en virtud de la delegación, por lo tanto si poseía la facultad para dictar el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Ahora bien, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 19: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la competencia ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Asimismo, cabe agregar que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico (Vid. Sentencia Nº 2008-736 de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Gregorio Uzcátegui Caicedo, Vs Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia apreció y valoró en su conjunto todas las pruebas que constan en el expediente para determinar la competencia de la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo, examinó la Resolución N° 209, de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 de la misma fecha, constatando que el Ministro del Interior y Justicia delegó en la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, como Directora General de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal al servicio del mencionado Ministerio, quedando exceptuados, de la delegación, los movimientos de personal relacionados con los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División; en razón de ello determinó que la referida ciudadana actuó dentro del marco de las atribuciones que le fueron conferidas en virtud de la delegación, por lo que el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el a quo se atuvo a la probado y alegado en autos. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la Administración le ha atribuido al recurrente unas funciones que realmente no realizaba, “Transcribir el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que el actor realmente realizara esas funciones. Por otra parte, la Administración no ha consignado prueba alguna que permita demostrar que el querellante realmente realizaba las tareas y funciones que le atribuye la querellada. La prueba idónea para probar que el recurrente ocupaba un cargo de confianza es el Registro de Información de Cargo (RIC), pero la Administración, hasta el presente, no ha producido ese documento”.
De tal manera que “(…) la recurrida ha quebrantado el Código de Procedimiento Civil es decir, el artículo 243, ordinales 4º y 5º, (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que visto que “(…) las funciones desempeñadas en el citado cargo: cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados, realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los Establecimientos Penales, realizar las requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, acatar y ejecutar las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de los supervisores, vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al supervisor los hechos irregulares que observe (…) puede apreciarse que las mismas revisten un marcado carácter de confidencialidad, por cuanto se le está encomendando justamente el resguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentran en estado de privación de su libertad personal, y en algunos casos de alto nivel de peligrosidad para la sociedad”.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, el vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, indicó que “(…) la Resolución Nº 100, de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual fue removido y retirado el ciudadano CARLOS RAUL (sic) MALDONADO ROJAS del cargo de Vigilante, las funciones desempeñadas en el citado cargo: cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados, realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los Establecimientos Penales, realizar las requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, acatar y ejecutar las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de los supervisores, vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al supervisor los hechos irregulares que observe por lo que “(…) las citadas funciones, puede apreciarse que las mismas revistes un marcado carácter de confidencialidad, por cuanto se le está encomendando justamente el resguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentren en estado de privación de su libertad personal, y en algunos casos de alto nivel de peligrosidad para la sociedad”.
Así, visto lo expuesto por el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no existe tal inmotivación, como lo pretende hacer ver a esta Alzada la parte apelante, pues resulta evidente que el Juzgador de instancia, expresamente señaló, las funciones ejercidas por el ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, constituyendo las mismas un marcado carácter de confidencialidad, por cuanto se le está encomendando justamente el reguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentran el estado de privación de su libertad personal y en algunos casos de alto nivel de peligrosidad para la sociedad.
En este orden de ideas, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, lo dispuesto en el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, en el cual se indicó que en virtud de las funciones realizadas por el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del entonces Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante, todos grado 99, es decir, resulta evidente, que para la fecha en que el querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, ello es, 15 de marzo de 2002, el cargo de vigilante, ya era considerado de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
No obstante ello, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que mediante el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza.”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2008-1130, de fecha 26 de junio de 2008, caso: HILDA FÁTIMA PÉREZ HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, dictada por esta Corte Segunda, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se expresó lo siguiente:
“En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Coordinador, fue declarado de confianza, constata la Corte que la recurrente conocía que el referido cargo había sido catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente. Así se decide”.
Ahora bien, visto que el ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, parte querellante, insistió en que no ejerció funciones en el cargo de Vigilante, debe esta Corte destacar que el propio recurrente reconoció que su ingreso se produjo bajo el referido cargo, (ver folio 1 del escrito libelar), así mismo se desprende del expediente administrativo, al folio 24, oficio Nº 1436 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Director General de Personal, en el cual señaló que el ingreso del querellante se produjo en el cargo de Vigilante, Código Nº 6823, adscrito al Internado Judicial de Barinas, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con un sueldo básico mensual de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ocho Bolívares con Diez Céntimos Bs. 194.008,10, mas una prima de riesgo de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos Bs. 17.600,00, para una remuneración mensual de doscientos once mil seiscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 211.608,10).
Aunado a ello, al folio 4 del referido expediente administrativo, corre inserto oficio Nº 0172 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el Director General de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, sometió a consideración del Viceministro de Seguridad Ciudadana la remoción del ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, por cuanto el referido ciudadano “encontrándose de servicio de recorrida de patio interior del internado Judicial de Barinas, le fue incautada un arma de fuego”, que no era la reglamentaria.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que los documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, deben ser valorados por el juez contencioso, llegado el momento, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de ser el caso, si naciera la necesidad de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, dicha impugnación se regirá por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Alzada, los documentos supra referidos y los cuales corren insertos en copia certificada en el expediente administrativo, traído a los autos por la representación Judicial de la República, los cuales no fueron impugnados, tanto en primera instancia, como ante esta Alzada, deben tenerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas, razón por la cual el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Raúl Maldonado Rojas, es de vigilante y por lo tanto es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todo ello conforme a lo expuesto en líneas anteriores, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato planteado por el recurrente. Así se decide.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio.
De tal manera que, esta Corte constata, que en el fallo apelado, el a quo expresamente desestimó, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Virgilio Briceño, en cuanto a la incompetencia de la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, para dictar el acto administrativo de remoción y retiro, por lo que el Juzgado a quo señaló que según Resolución Nº 209 de fecha 05 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.458, el citado Ministerio delegó en la referida ciudadana una serie de atribuciones y firmas de los actos y documentos, entre los cuales se encuentra la atribución de remover y retirar al personal, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, asimismo se pronunció sobre el alegato esgrimido por el querellante referente a que el cargo de vigilante que ocupaba no se puede catalogar como de confianza, por cuanto las actividades que realizaba no comprendían servicio de seguridad, por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para removerlo ni retirarlo, el Juzgado de Instancia señaló que las funciones que realizaba revisten un marcado carácter de responsabilidad, por cuanto se le está encomendando justamente el resguardo, fiscalización y vigilancia de un grupo de individuos que se encuentran en estado de privación de libertad, igualmente se pronunció sobre el alegato esgrimido por el querellante referente a la falta de motivación del acto administrativo indicando al respecto que el acto se encuentra motivado en virtud de que expresa tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se basó.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL MALDONADO ROJAS, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-000381
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________
La Secretaria,