JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-000971
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0734 de fecha 18 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO, portador de la cedula de identidad Nº 11.926.256 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007, por el abogado antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado de Manuel Domínguez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de septiembre de 2007, el mencionado abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Lisset Puga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) presentó escrito de contestación a la fundamentacióna la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2007 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de octubre de 2007.
El 2 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordeno agregar a los autos.
El 4 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres 839 días de despacho para la oposición de las pruebas, el cual venció el 8 de ese mismo mes y año.
El 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 15 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas aportadas.
El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó computar el lapso de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2007, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del mencionado Juzgado, certificó que desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el día de 17 de diciembre de 2007, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.
De igual forma se ordenó la remisión del expediente al Juez Ponente.
El 19 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de julio de 2008, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2008, el abogado de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de julio de 2008, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa declarándose DESIERTO el mismo. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 3 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de septiembre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), (reformulado en fecha 11 de octubre de 2006), fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “ Encontrándose en el Departamento o Unidad de patrullaje vehicular, (su) representado el día jueves 02 de diciembre de 2005, el Jefe de la Unidad o Departamento Inspector Jefe JUAN BARRETO, placa Nº 70.260, les ‘ordeno’ que se unieran al plan operativo, en la Parroquia Santa Rosalía, específicamente por las adyacencias del Terminal La Bandera, el cual abordo [sic] la unidad 76-04, en compañía de los funcionarios DARWIN OMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, ROYLER ANDRESWS MUÑOZ [sic] MARTINEZ [sic], JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT MARCANO , y ESTIBEN USECHE MENDOZA, estando por el terminar [sic] de pasajero la bandera, detrás del parque, fueron interceptados por la ciudadana KARLA MADELYN PÉREZ MEDINA (…) a eso de la 01:30 de la tarde, quien les indico [sic]que en hora de la mañana, la policia [sic] metropolitana había detenido a un ciudadano, que se hacía pasar como Disip, y que tiene ratos, viéndolo, en la misma actitud de (…) cuando fue detenido por primera vez, (…) seguidamente los funcionarios, procedieron a realizar un recorrido, a ese de las 03:15 de la tarde, y a la altura del liceo Juan 23 lograron avistar a un ciudadano con las mismas características, al abordarlo este se identifico [sic] como un funcionario de la Disip, el cual solicitarle [sic]su identificación, dicho sujeto tomo una actitud evasiva a la comisión, el cual estos se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo y al inspeccionarlo de su vestimenta, encontrándole un ‘Facsimile tipo pistola’, el cual se procedió a informar a la sala de control de procedimiento y pasándolo al componente policial.”
Señaló que en fecha 26 de diciembre de 2005 se dictó auto de inicio de averiguación disciplinaria en su contra a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Granado Osuna, “donde aparece un grupo de funcionarios policiales de solicitarle dos millones de bolívares, a cambio de la libertad de su hermano.”
Que el Director dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo señalando como causal de destitución la contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la “NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESTITUCIÓN PRONUNCIADA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, EN VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” pues el procedimiento que se debía seguir a su criterio era el establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el establecido en el artículo 89. (Negrillas del recurrente)
Alegó igualmente la “NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO FORMADO EL ACTO IMPUGNADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE” pues “el supervisor natural era la máxima autoridad de la unidad administrativa- es decir, JEFE DE PATRULLAJE VEHICULAR INSPECTOR JEFE JUAN BARRETO, (…) , y (…) es quien en consecuencia (…) debió iniciar y concluir el procedimiento establecido en el artículo 84, según la calificación previa hecha en el AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente incompetente para sustanciar el procedimiento administrativo debido.”
Esgrimió que “ (…) resulta pues MANIFIESTA LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA GENERAL para sustanciar cualesquiera de los procedimientos administrativo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ello así, tanto el procedimiento iniciado, como el DICTAMEN DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA Nº 621-06 formado en el procedimiento sustanciado por una autoridad incompetente, y las supuestas INSTRUCCIONES RATIFICATORIA de dicho Dictamen derivadas del mismo se subsume en consecuencia en la causal de nulidad absoluta establecido en numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”.
Adujo que el acto impugnado, adolece del vico de falso supuesto, pues “(…) respecto al hecho que (su) representado y un grupo de funcionarios policiales, le exigieron dos millones de bolívares, por deja (sic) en libertad a su hermano, que es la única prueba en su contra y demás funcionarios que actuaron en la declaración del ciudadano JORGE GRANADO, negaron que hayan exigidos (sic) dinero para poner en libertad a su hermano, y por ende en ningún momento efectuaron contacto personal con la denunciante, tanto en el sitio del suceso, como en el traslado de su hermano a la sede del componente policial. (…) ”
Que la única prueba documental que existe en autos es una supuesta llamada telefónica de una supuesta entrevista personal para exigirle una supuesta suma de dinero.
Señaló de igual forma que “el DICTAMEN DE CONSULTORIA JURÍDICA que funge como acto administrativo definitivo del procedimiento, consideró y dio por probado como hecho fundamental para recomendar la destitución, una supuesta actividad de solicitar dinero, valiéndose de su condición de funcionario (…) que no se encuentra probado en autos y que no puede ser atribuida casualmente a (su) representado en caso de haber existido.”
Que (…) no fue jamás probado, cuantificado o determinado en el procedimiento seguido, por si fuera poco, ninguno de los alegatos del descargo y las pruebas testimoniales de (sus) representados y sus compañeros (…) como relevantes para demostrar sus [sic] inocencias [sic], fueron analizadas o apreciadas por la CONSULTORIA JURÍDICA en su dictamen, silencio de prueba que constituye una violación más a los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo.”
Además señaló que “La administración tenia pleno conocimiento que (…) el administrado, estaba de reposo médico, a partir de su primer reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales día 28 de abril de 2006 hasta el 27, avalado por la Administración (…) de igual manera el segundo reposo médico, a partir del 28 de mayo hasta el 28 de junio de 2006, (…) los mencionados certificado de incapacidad médica, devienen de una intervención traumatológica en su mano derecha […], obviado [sic]el órgano sancionador, tal incapacidad médica del administrado, le pública [sic] una Resolución Nº 039 en un periódico de circulación nacional, la notificación de destitución del cargo de Oficial I, y por ende lo suspenden con quince (15) días ante [sic] de su notifican [sic] del pago de sus salarios o emolumentos, lo que se traduce que la administración que el acto de notificación de destitución del cargo de Oficial I, esta [sic] viciado de nulidad absoluta ya que durante tal periodo de repos [sic]médicos, a pesar de encontrarse en servicio activo, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente, el ente administrativo, le está vetado e impedido de (sic) retira de la Administración a (su) representado (…) afectado por ella constitucionalmente (…)”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº P-039 mediante la cual se le destituyó del cargo del cargo de Oficial I, la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, el actor alega que el procedimiento que debió seguirse era el previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el establecido en el articulo 89 ejusdem. Al efecto se señala:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 82 que las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos son, amonestación escrita y destitución. Para los casos que ameriten amonestación escrita establece un procedimiento a seguir, que es el previsto en el artículo 84, y para los casos de destitución conforme a las causales establecidas en el artículo 86, establece el procedimiento disciplinario de destitución en el artículo 89.
De manera, que en el caso de autos, que la actuación del actor fue subsumida en el ordinal 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, el procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo aplicó el ente querellado, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
En cuanto a que la única autoridad competente para instruir el expediente administrativo es la Oficina de Recursos Humanos, siendo la Inspectoria General totalmente incompetente para sustanciar el procedimiento, se señala que, en efecto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de aperturar la averiguación disciplinaria y de instruir el respectivo expediente, determinando los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
Ahora bien, del expediente administrativo se observa que las actuaciones del procedimiento disciplinario fueron realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, por medio de la División de Inspectoría General, incluso el auto de apertura del procedimiento fue suscrito por la Directora de Recursos Humanos quien ordenó la formación del expediente y la sustanciación del mismo, quedando evidenciado que la División de Inspectoria [sic] General pertenece a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Por tanto las actuaciones cumplidas por la citada División se encuentran ajustas [sic] al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En relación al alegato en el sentido que la Administración no demostró los hechos por los cuales sancionó al recurrente, se pasa a examinar el expediente disciplinario, en el cual consta:

Denuncia de la ciudadana Granado Osuna Luisa, en la cual identificó entre varios funcionarios policiales al actor como uno de los responsables del hecho ocurrido (folios 3 al 6).

Declaración del Oficial I León José de fecha 2 de diciembre de 2005, quien manifestó que le prestó apoyo a la citada ciudadana luego de ocurrido el hecho, e identificó a uno de los funcionarios involucrados (folios 12 y 13).
Copia del libro de novedades del día 2 de diciembre de 2005 donde aparece reflejada la denuncia del hecho (folios 19 y 20).

Declaración del Oficial I León José de fecha 23 de enero de 2006 en la cual manifiesta que la notificación de la detención del ciudadano Jorge José Granado Osuna, fue presentada por los funcionarios involucrados extemporáneamente, esto es, a la 1 de la tarde, siendo que la denuncia de la extorsión para liberarlo fue presentada al mediodía (folio 26).
Declaraciones de todos los funcionarios involucrados en el hecho, incluyendo la del actor, la cual cursa a los folios 60 y 61.

Declaración del ciudadano Jorge José Granado Osuna, quien ratifica el hecho narrado por su hermana en la denuncia (folios 65 y 66).
Todas estas actuaciones y otras se encuentran resumidas en el acto de formulación de cargos cursante a los folios 109 al 114.

Lo anterior demuestra que el ente querellado durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, por lo que subsumió su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por el contrario el actor no desvirtuó el hecho que le fue imputado, pues en el procedimiento disciplinario no consignó escrito de descargo, tal como se evidencia de la actuación cursante al folio 197, e igualmente no promovió pruebas. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto a que para el momento en que se dictó el acto administrativo se encontraba de reposo médico, se señala, que la existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo que no surte sus efectos sino hasta una vez vencido el reposo médico. En el presente caso se observa que, la Resolución Nº P-039 mediante la cual fue destituido el actor es de fecha 7 de junio de 2006, la cual fue publicada el 19 de junio de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante se entendió notificado a los quince (15) días después de dicha publicación, es decir, el 11 de julio de 2006. Ahora bien, consta a los autos reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde 28 de abril al 27 de mayo de 2006 y desde 28 de mayo al 27 de junio de 2006. De manera, que aún cuando para la fecha en que fue dictado el acto administrativo el actor se encontraba de reposo médico, para la fecha en que el acto fue notificado, dicho reposo ya había cesado, por tanto, el acto surtió plenamente sus efectos, y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció “(…) como infringida por la recurrida la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…), la falta de MOTIVACIÓN del fallo (…)”, al no cumplir el Juez con la obligación de fundar el fallo “en un examen de los hechos y de la [sic] pruebas aportadas a los autos”. Fundamentó tal denuncia en que primera instancia alegó el vicio de incompetencia de la Inspectoría demostrando su afirmación a través de un organigrama de la referida Inspectoría, y el a quo no lo recoció, al establecer que “del expediente administrativo se observa que las actuaciones del procedimiento disciplinario fueron realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, por medio de la División de Inspectoría General”.
Agregó que las testimoniales llevadas a cabo en sede administrativa debieron ser ratificadas en el juicio, que con tal omisión incurrió en el vicio de inmotivación.
En segundo lugar, señaló la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, por la presunta infracción de la “(…) disposición constitucional contenidas [sic] en los artículos [sic] 49 numeral 2º [sic] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” pues a su decir “(…) no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ello de modo indirecto en virtud de denunciante e informaciones de testigos. (…)”. Que debió “(…) la recurrida COCATENAR [sic] las disposiciones ante citadas [artículo 509 del Código de Procedimiento Civil] con la norma constitucional en su artículo 49 numera 2º como es el Principio de Inocencia. En este sentido, resulta evidente y en especial de las declaraciones de los testigos. Es notable que las misma no son en ningún concurrente, y no ofrecen a la certeza de los hechos imputados al querellante.”
En tercer lugar, adujo que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas pues “(…) silenció de manera radical y absoluta los dos (02) Organigramas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y transporte (Insetra) (…), esas son las probanzas silenciadas por la recurridas (sic) (…) donde se evidencia que la División de Inspectoría General no está ni depende de la Dirección de Personal o Recursos Humanos, sino de la Dirección de Consultoría Jurídica, pues bien, lo cierto es que el éxito de su pretensión, es que la recurrida examinará estos Organigramas, donde resulta evidente de las actas que conforman el expediente, se es notable que las misma nos llevan q (sic) de la Incompetencia Manifiesta de la División de la Inspectoría General.”
En cuarto lugar, alegó que el Juzgado a quo al dictar el auto que riela al folio 119 del presente expediente dejó en estado de indefensión a su representado, por cuento, según su dicho, el expediente administrativo fue hecho a espaldas de su representado, no pudiendo impugnar ni tachar cualquier acto que menoscabara sus derechos constitucionales.
Que el ex fue consignado una vez culminado el lapso probatorio, desconociendo la tache realizada por él con base a que ya no se podía impugnar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Lisset Puga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar que “(…) el recurrente manifiesta que el Jefe de la División de Inspectoria General es notoriamente INCOMPETENTE para sustanciar el procedimiento, que quien debió averiguar y sustanciar el mismo fue el Director de Recursos Humanos, igualmente señala el abogado del querellante que en el Instituto se sigue aplicando el Reglamento Interno para los Funcionarios Policiales; en este orden de ideas (…) la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte es una DIVISIÓN DEPENDIENTE de la Dirección de Recursos Humanos del Ente y está encargada de instruir y sustanciar los expedientes administrativos, sin usurpar las funciones del Director de Recursos Humanos.” pues “(…) dicha unidad es la encargada de investigar los asuntos relativos a la conducta y disciplina de los funcionarios policiales, y en especial, cuando dicho departamento se encuentra adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública instruyó y sustanció el procedimiento en contra del ciudadano Alberto José Machado Caraballo, plenamente identificado, tal como se evidencia en el Expediente Administrativo Nº 004-06 y el cual forma parte del presente expediente.”
Que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 004-06, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos “[…] apertura [sic] el mencionado expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la Dirección de Recursos Humanos la que le formuló los cargos al hoy querellante”.
Adujo respecto a la denuncia del querellante respecto a que la Administración Municipal no demostró los hechos denunciados que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso sin dar explicación señaló que “(…) el A-quo luego de revisar las actas que conforman el expediente explanó las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión. (…)”.
Señaló que “(…) al revisar el escrito libelar se observa que para sustentar la denuncia sobre la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, el actor alega, que la decisión se baso en suposiciones y no en hechos ‘sufientemente probados’, según el recurrente existe carencia de elementos probatorios para demostrar la falta imputada al recurrente, alega además que la Administración Municipal no aportó ninguna prueba que demostrará fehacientementes suficientes e idóneas que demostrará fehacientemente que su representado fuera responsable de los hechos que se le imputaban.” en este sentido alegó que “ En el caso de marras, el A quo después de revisar exhaustivamente el procedimiento instruido en sede Administrativa consideró que existían pruebas fehacientes e idóneas que demostraron la responsabilidad del hoy querellante, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo fueron para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia, en tal sentido la Administración Municipal demostró la responsabilidad del actor en los hechos denunciados y por ello aplicó la sanción de destitución de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria, además debo acotar que en el caso de autos, la parte actora tuvo la oportunidad de generar los medios probatorios tendientes a desvirtuar los elementos probatorios que surgen de la denuncia, sin embargo no realizó actividad alguna oportuna que pudiere desvirtuar los elementos probatorios tendientes a desvirtuar los elementos probatorios que surgen de la denuncia, sin embargo no realizó actividad alguna oportuna que pudieren desvirtuar las pruebas que determinaron la comisión de la falta.”
Respecto al silencio de pruebas denunciado por la supuesta no apreciaciación de los “dos (02) organigramas donde se evidencia que la División de Inspectoría General no depende de la Dirección de Recursos Humanos sino de Consultoría Jurídica.” En este sentido señaló que “(…) pretende el apoderado judicial del actor hacer valer un organigrama que anexo como parte de su escrito libelar que no hizo valer a lo largo del proceso, peor aún, al momento de la promoción de pruebas no ratificó su contenido, debo agregar que en todo caso el referido organigrama no tiene ningún tipo de valor, en virtud de que el mismo no emana del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en este orden de ideas me permito señalarle a esta Diga (sic) Corte que desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectoría General del Instituto paso a ser una división de la Dirección de Recursos Humanos, tal como se evidencia en el Organigrama Oficial vigente para el Ejercicio Fiscal 2006,según Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, signado bajo el número RRHH Nº 0189/06 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006.” Esgrimió que el representante legal del recurrente alega que el Juzgado a quo “al dictar el auto que riela al folio 119 del presente expediente dejó en estado de indefensión a su representado, por cuanto, según su dicho, el expediente administrativo fue hecho a espaldas de su representado, no pudiendo impugnar ni tachar cualquier acto que menoscabara sus derechos constitucionales” y respecto a esto señaló que “de acuerdo al artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública NOTIFICA al funcionario y le informa que a partir de la presente en un lapso de cinco (05) días se le formularan los cargos, la misma corre inserta al folio 79 del expediente administrativo. En fecha (04) de mayo de 2005 dando cabal a lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública primera parte, la Dirección de Recursos Humanos le formuló los cargos al ciudadano ALBERTO JOSE MACHADO CARABALLO, los mismos corren insertos desde el folio 109 al 114 inclusive de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.4 parte final de la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurrente no consigno escrito de descargo. Corre inserto al folio 197 del expediente tantas veces mencionado un auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha (12) de mayo de 2006 mediante el cual se ordena la apertura del LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al folio 235 corre inserto auto de la Dirección de Recursos Humanos de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006 informando del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas que le correspondía al recurrente y remite el expediente a la Dirección de Recursos Humanos de fecha doce (12) de mayo de 2006 mediante la Dirección de Consultoría Jurídica emite su opinión la cual inserta desde el folio 238 al 242. Concluyendo el expediente con la Resolución Nº P-039 y la Notificación al funcionario de la misma, de acuerdo lo establecido en el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Claramente se desprende de lo anterior que el procedimiento administrativo sancionador en contra del recurrente fue respetuoso de los derechos procesales del querellante.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Ahora bien, esta Corte observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Machado Caraballo, es la nulidad de la Resolución Nº P-039 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo del cargo de Oficial I adscrito al mencionado Instituto, dictada por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su cualidad de presidente del mismo.
Por su parte, en fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, la cual fue apelada el 10 de mayo de 2007 por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, los argumentos de ambas partes se pueden resumir del modo siguiente:
1. En primer lugar, denunció “(…) como infringida por la recurrida la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…), la falta de MOTIVACIÓN del fallo (…)” pues a su decir el Juzgado a quo no señalo argumentación alguna para su decisión.
La representación judicial del Órgano recurrido señaló respecto de ello que “(…) el A-quo luego de revisar las actas que conforman el expediente explanó las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión. (…)”.
2.En segundo lugar, señaló la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, por la presunta infracción de la “(…) disposición constitucional contenidas en los artículos 49 numeral 2º PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” pues a su decir “(…) no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ello de modo indirecto en virtud de denunciante e informaciones de testigos. (…)” .
La representación judicial del Órgano recurrido señaló respecto de ello que “(…) el A quo después de revisar exhaustivamente el procedimiento instruido en sede Administrativa consideró que existían pruebas fehacientes e idóneas que demostraron la responsabilidad del hoy querellante, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo fueron para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia, en tal sentido la Administración Municipal demostró la responsabilidad del actor en los hechos denunciados”.
3. En tercer lugar, fue denunciado silencio las pruebas aportadas pues “(…) silenció de manera radical y absoluta los dos (02) Organigramas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y transporte (Insetra) (…), esas son las probanzas silenciadas por la recurridas (sic) (…) donde se evidencia que la División de Inspectoría General no está ni depende de la Dirección de Personal o Recursos Humanos, sino de la Dirección de Consultoría Jurídica”.
Respecto de ello los apoderados judiciales del Instituto señalaron que el organigrama antes señalado “(…) no tiene ningún tipo de valor, en virtud de que el mismo no emana del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), (…) desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectoría General del Instituto paso a ser una división de la Dirección de Recursos Humanos, tal como se evidencia en el Organigrama Oficial vigente para el Ejercicio Fiscal 2006,según Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, signado bajo el número RRHH Nº 0189/06 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006.” 4. En cuarto lugar el representante legal del recurrente alega que el Juzgado a quo al dictar el auto que riela al folio 119 del presente expediente dejó en estado de indefensión a su representado, por cuento, según su dicho, el expediente administrativo fue hecho a espaldas de su representado, no pudiendo impugnar ni tachar cualquier acto que menoscabara sus derechos constitucionales y respecto a esto señaló la aparte recurrida que “de acuerdo al artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública NOTIFICA al funcionario y le informa que a partir de la presente en un lapso de cinco (05) días se le formularan los cargos, la misma corre inserta al folio 79 del expediente administrativo. (…) Concluyendo el expediente con la Resolución Nº P-039 y la Notificación al funcionario de la misma, de acuerdo lo establecido en el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Claramente se desprende de lo anterior que el procedimiento administrativo sancionador en contra del recurrente fue respetuoso de los derechos procesales del querellante.”
Planteada así la litis, pasa la Corte a decidir y, a tal efecto, observa:
1) SOBRE LA PRESUNTA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Nº 00764, el 22 de mayo 2007 señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.”
Respecto a dicho particular, se constata del fallo apelado que el juzgador de instancia sí fundamentó su decisión cuándo consideró en primer lugar que la Administración para los casos de destitución conforme a las causales establecidas en el artículo 86, debe realizar el procedimiento disciplinario de destitución en el artículo 89 establecido en la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Advirtió también en cuanto a que la única autoridad competente para instruir el expediente administrativo es la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de aperturar la averiguación disciplinaria y de instruir el respectivo expediente, determinando los cargos a ser formulados al funcionario investigado, señalando finalmente que en el caso concreto las gestiones fueron realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, a través de la División de Inspectoria General, por lo que consideró que las actuaciones se encuentran ajustas al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Observa esta Corte que una de las denuncias del recurrente es la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que el procedimiento disciplinario fue llevado a espaldas de su representado, dejándolo en estado de indefensión, a los fines de precisar lo anterior considera esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al derecho que se dice violado, para ello observa:
La garantía que la Administración le da a los administrados para que no se conculque el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es no impedir el acceso de éste o su representado en cada etapa del procedimiento, y que el funcionario participe en toda la instancia administrativa, así lo ha consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado en la sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este punto es oportuno agregar que, entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
A los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye la el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, motivo por el cual constituye un elemento de importancia para la resolución de la controversia.
Por tanto, no puede esta Corte pasar por desapercibido que el recurrente en esta instancia reiteró que la Administración a sus espaldas instruyó el procedimiento que concluyó en su destitución, razón por la cual de seguidas pasa a revisar las referidas actuaciones:
Riela al folio 15 del expediente administrativo Memorando Interno de fecha 9 de enero de 2006 emanado del Director de Policía al Director de Recursos Humanos mediante el cual solicitó “la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le remito denuncia interpuesta en la División de Inspectoría General por la ciudadana: GRANADO OSUNA LUISA, titular de la cédula de identidad Nro- 6.058.313, donde presuntamente se encuentran involucrados funcionarios adscritos a esta institución”.
En virtud de ello el 13 de enero de 2006, el Director de Recursos Humanos “ac[cordó] la apertura de la presente Averiguación de conformidad con lo establecido en los [sic] artículos [sic] 89, numeral 1 y 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo se desprende del folio 79 Oficio Nº RRHH Nº 00191/06 de fecha 11 de abril de 2006 suscrita por el Director de Recursos Humanos la notificación efectuada al ciudadano Alberto Machado Caraballo en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual le “notifican que se apertura una averiguación disciplinaria en su contra (…) relacionada con el siguiente hecho: Encontrándose usted, en labores de patrullaje vehicular (…) en compañía de (…) Oficiales (…), detienen al ciudadano JORGE JOSE GRANADO OSUNA (…) (en) un procedimiento irregular, al trasladar al detenido a varios lugares, al mismo tiempo que se comunicaban vía telefónica, con la ciudadana LUISA GRANADO OSUNA, (…) hermana de precitado ciudadano a quien le exigen la cantidad de dos millones de bolívares (…) a cambio de la libertad de su hermano”.
Ahora bien, no obstante lo anterior observa esta Corte de los folios 109 al 114 consta el acto contentivo de la formulación de cargos de fecha 4 de mayo de 2006 dirigida al ciudadano Alberto José Machado Caraballo, mediante la cual señala que la causal en la cual pudiera estar incurso es la contenida en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que no está firmado como recibido por el querellante.
Asimismo es preciso destacar de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que no consta escritos de descargo ni de pruebas presentados por el hoy recurrente, sólo consta en el mismo los escritos presentados por los demás funcionarios presuntamente involucrados en los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2005.
Posterior a las actuaciones anteriores, consta a los folios 238 al 242 opinión jurídica de fecha 25 de mayo de 2006, y finalmente al folio 298 del expediente administrativo riela copia simple del cartel de notificación publicado en un diario de circulación nacional, a través del cual se le notifica al recurrente de la sanción disciplinaria de destitución impuesta.
Por otra parte, como prueba traída por el recurrente en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte recurrida- riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial certificados de incapacidad expedido por el departamento de Bienestar Social Servicio Médico de la Alcaldía de Caracas, comprendido el primero de ellos entre el 28 de abril de 2006 al 27 de mayo de 2006 validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del referido instituto en la cual se le concedió reposo al hoy recurrente en el periodo comprendido desde el 28 de mayo al 27 de junio de 2006.
Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de abril de 2006 hasta el 27 de junio de ese mismo año, tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello es ostensible que al encontrarse de reposo médico el ciudadano Alberto José Machado Caraballo, no podía la Administración continuar con el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de formulación de cargos el 4 de mayo de 2006, del cual se evidencia que no fue notificado, pues, no consta acuse de recibo del querellante, tal proceder impidió que el querellante presentara los escritos de descargo y pruebas para ejercer su defensa, debió la Administración -se insiste- suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en el procedimiento llevado a cabo al querellante y a los demás funcionarios presuntamente involucrados, la Administración concluyó que los hechos sancionables con la destitución quedaron plenamente comprobados en el procedimiento disciplinario que se le instruyó, criterio que ratificó el aquo, al declarar que “durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado”.
Expuesto lo anterior, de las actas que cursan el expediente administrativo se observa al folio 12 que el oficial I José León, rindió declaración el 2 de diciembre de 2005 a las 4:00pm ante la División de Inspectoría General, donde señaló que por instrucción del oficial II José Villareal, se trasladó en compañía con el Oficial I Alejandro Manaure y la ciudadana Luisa Granados hasta la Plaza Tiuna “con la finalidad de indagar sobre una presunta extorsión (…) para liberar a su hermano JORGE GRANADO, el mismo siendo detenido aproximadamente a las 12:00 (…), en el trayecto hacia la plaza nos detuvimos para que la ciudadana LUISA GRANADOS hiciera contacto telefónico con los funcionarios policiales en cuestión (…) y llegar a un acuerdo con la libertad del ciudadano JORGE GRANADO (…) se hizo espera por aproximadamente unos cuarenta minutos, desde el lugar en el que permanecíamos avistamos la unidad 76-04 de la Policía de Caracas adordando a la ciudadana LUISA GRANADOS, los funcionarios policiales desde la parte interna de la patrulla le indicaban que se subirá (sic) a la misma, una vez la ciudadana dentro de la patrulla 76-04 esta procede a desplazarse, así mismo se pudo visualizar al oficial MUÑOZ MARTÍNEZ ROYLER, como uno de los funcionarios que allí se encontraba, seguidamente abordamos nuestra unidad para darle alcance a la Unidad 76-04, a la altura de la Prefectura San Pedro nuevamente encontramos a la ciudadana LUISA GRANADOS, bajo un fuerte estado de angustia, (…) posteriormente nos trasladamos a nuestra sede de Inspectoría General para que la ciudadana LUISA GRANADOS OSUNA, colocara la denuncia pertinente ante este Despacho, en el trayecto hacia el comando, aproximadamente a las 3: 30 horas de la tarde, escuchamos vía radio que la unidad 76-04 reportaba el procedimiento del ciudadano JORGE GRANADO a la sala de control”.
En efecto, consta a los folios 23 al 25 novedades de la División de Operaciones de la referida policía en la cual se desprende que el oficial II Royler Muñoz en compañía de los oficiales Alberto Machado, José Betancourt y Estiben Useche, informaron siendo las 3:20 de la tarde de la aprehensión de un ciudadano llamado Jorge Granados que portaba un arma tipo facsímile y una credencia con las insignias de DISIP.
Por las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dados los hechos y las pruebas aportadas en el presente recurso, considera pertinente realizar ciertas presiones referente al poder que tiene el juez contencioso quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que: “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
En tal virtud, la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ORDENA al INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO al estado en que se notifique la formulación de cargos, atendiendo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación del recurrente al referido Instituto Autónomo al cargo del cual fue destituido – Oficial I –, pudiendo -de considerarlo conveniente- la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, atendiendo a la Ley que regule el régimen disciplinario del referido cuerpo de investigaciones o en dado caso la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en tomo al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por el recurrente. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anteriormente expuesto, debe ORDENARSE LA REINCORPORACIÓN del ciudadano Alberto José Machado Caraballo al Instituto querellado en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (Oficial I) con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado (7 de junio de 2006) hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Machado Caraballo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2007 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia se declara NULA la Resolución Nº P-039 emanada del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial I.
4.1 Se ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano Alberto José Machado Caraballo al Instituto querellado en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (Oficial I).
4.2 Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado (7 de junio de 2006) hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3 Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO al estado en que se notifique la formulación de cargos, atendiendo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000971
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria