JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GOZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000022

El 16 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 03-392, de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIA ISAURA SUAREZ DE CÁRDENAS, asistida por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas de Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose la ponencia a la Jueza Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 10 de junio de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 1º de julio de 2003, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 10 de julio de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.

El 22 de julio de 2003, una vez vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el mencionado Juzgado de Sustanciación atendiendo al escrito presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había promovido medio de prueba alguno y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 12 de agosto de 2003, se ordenó practicar por secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 31 de julio de 2003 hasta la aludida fecha.

Igualmente, por auto de esa misma fecha la mencionada Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el 31 de julio de 2003, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 5, 6, 7 y 12 de agosto de 2003.

En esa misma fecha se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

Por auto de fecha 19 agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de parte recurrente así como de los abogados Deyanira Montero y Yudmila Flores Bastardo en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que la representación judicial de la recurrente y las sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza, y, visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Jueza, María Enma León Montesinos.

El 14 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio el día 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, se dejó constancia de que se dejaba sin efecto el oficio Número CSCA-348-2004, emanado de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de noviembre de 2004 y se ordenó librar nuevo oficio con las correcciones advertidas.

En fechas 16 de marzo y 4 de mayo de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

El 11 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio en esta misma fecha.

En fechas 1º y 22 de junio de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente Y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de febrero de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa a los fines de que se dictara sentencia.

En fecha 1º de marzo de 2006, se concedió el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esta misma fecha, se recibió de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara en el conocimiento de la presente causa.

El 10 de marzo de de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fechas 4 de mayo y 20 de junio de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza Vicepresidente, y, Alejandro Soto Villasmil, Juez., este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 30 de enero; 27 de febrero; 5 de julio; 3 de octubre de 2007; 22 de enero; 12 de mayo y 10 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Antonia Isaura Suarez de Cárdenas, asistida por la abogada Isaura Cárdenas Suárez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[ingresó] el 16 de septiembre de 1999, como secretaría titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, es el caso que en agosto (…) [de 2002] fue destituido el Juez Provisorio de dicho Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] 13 de agosto de 2002, el Dr, Humberto Angrisano Silva, [le] solicitó que pidiera un permiso por quince (15) días continuos y le [expuso] que [le] concediera [sus] vacaciones ya que las mismas habían sido programadas según cuadro enviado a la Dirección de Administración la cual [le] negó e insistió que le solicitara en vez de las vacaciones el mencionado permiso lo cual [hizo] el día 13 y ese mismo día [se] lo acordó (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 28 de agosto de 2002, [se reincorporó] a sus labores vencido los días de permiso, y [le] fue entregado el acto administrativo contentivo de la remoción del cargo que ocupaba en dicho Juzgado (…) a tal efecto el 11 de septiembre de 2002, [interpuso] Recurso de Reconsideración, en el cual no obtuvo respuesta y en vista de ello el día 3 de octubre de 2002 [intentó] Recurso Jerárquico por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comité Directivo, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto personal Judicial (vigente) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 29 de marzo de 1990, con el número 34.439 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la remoción del cargo de Secretaria Titular del ya identificado Juzgado, de la que [fue] objeto a través del Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2002, el cual lo [fundamentó] en los artículos 71, 111 y 120, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme al acta levantada en esa misma fecha (…)” [Corchetes de esta Corte]

Que “[el] acto está viciado de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado, por cuanto fue dictado con omisión total y absoluta de lo establecido legalmente en la Sección IV “Del Procedimientos” del Estatuto del Personal Judicial (…) lo cual constituye la omisión de los trámites esenciales integrantes del procedimiento allí determinado, situación [esa] que encuadra dentro del dispositivo legal contenido en el numeral cuarto (4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al existir una flagrante violación del procedimiento establecido en la normativa vigente y, haberse desviado de la finalidad de los instrumentos legales utilizados por el ciudadano Juez de Primera Instancia (…) [encontrándose] en definitiva ante la presencia de un procedimiento sancionador, en que configura un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] existen vicios de eficacia y validez, cuando no [se] [le] indica los recursos [podía] intentar para impugnarlo, los lapsos para ejercerlos y los organismos antes los cuales [podía] interponerlos, como lo consagran los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia , si el acto de notificación es defectuoso o no existe como en el caso de marras, el mismo no cumple con las finalidades mencionadas, y en consecuencia acarrea la ineficacia de la notificación y por ende el acto que se notifica, no podrá producir efectos”.

Esgrimió que “[el] acto administrativo, hoy recurrido, [la] deja en estado de indefensión al [lesionarle] el derecho a la defensa y al debido proceso. Así como también los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se [le] impide como trabajadora, la continuación en la prestación de [sus] servicios, sin que haya dado motivo, para que termine la relación de trabajo o que haya manifestado voluntad de hacerlo”[Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) sea DECLARADO NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de agosto de 2002, en virtud de que el acto es nulo de nulidad absoluta, en razón de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto Personal del Poder Judicial en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por [habérsele] conculcado los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) se [le] reincorpore en el cargo de secretaría titular que venía ejerciendo en ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia [invoco] el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo observó que “(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios del poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, ahora bien con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley la disposición fue sustituida por el artículo 71 el cual si bien no excluye expresamente a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987 (…)”.

En tal sentido el iudex a quo dejó sentado que “(…) no es cierto que a la actora se le haya removido con fundamento en una norma derogada, por el contrario se le aplicó la normativa de la vigente Ley del Poder Judicial, de allí que su denuncia resulta infundada, y así se decide”.

Por otro lado el Tribunal Superior indicó con relación a los alegatos de la recurrente referente a violación del debido proceso, “(…) que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces por ende la misma no constituye una sanción, por ello no requiere la apertura de un procedimiento, pues ninguna falta se imputa al empleado que se le remueve discrecionalmente, por tanto no existe la necesidad de que el mismo se defienda, y así se decide”.

En cuanto al alegato de la actora según el cual en el acto impugnado no se le indicaron los recursos que podía intentar, los lapsos para ejercerlos y los organismos ante los cuales podía interponerlos, el iudex a quo observó que “(…) el no cumplimiento por parte de la administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en párrafos anteriores, e igualmente en el Tribunal Competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide”.

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2003, la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representante de la recurrente adujo en primer lugar con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial, así como el artículo 4 del Código Civil y el principio de exhaustividad, que “(…) se [equivocó] el Juzgado A quo cuando en su sentencia señala que no cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].

Que “(…) estima la sentenciadora erróneamente, que los secretarios son empleados de confianza, por tanto pueden ser removidos libremente de sus cargos. Al respecto, la Ley Orgánica del poder Judicial, en ningún momento los califica como empleados de confianza, ni el Estatuto de Personal Judicial vigente de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de marzo de 1990, Nº 34.439”.

Que “(…) en el Estatuto del Personal Judicial, en la sanción III de las sanciones y su aplicación, se establecen los tipos de sanciones a todas luces demuestra que no son funcionarios de confianza sujetos a remoción, y para proceder a su destitución debe aplicarse el procedimiento establecido en el ordenamiento legal vigente”.

Que “(…) tal calificación de confianza no siquiera se encuentra tipificada en La Ley del Estatuto de la Función Pública, ley esta que por analogía podemos aplicar al caso de marras (…)”.

Por otra parte la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “(…) erróneamente se aplico el procedimiento contenido en la norma derogada, a decir, el artículo (sic) 71de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aplico el procedimiento establecido en la norma derogada, por cuanto los secretarios y alguaciles, dejaron de ser empleados de libre nombramiento y remoción según el artículo 71, ya mencionada, y a tal efecto debió aplicarse los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial (...)”.

Esgrimió también que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchete de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto “(…) al no probar la sustituta de la Procuradora General de la República, la condición de [su] patrocinada de empleada de confianza, por cuanto en las actas que componen el expediente, no existe prueba alguna que demuestre dicha condición, y en atención a los establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse el acto impugnado como nulo de nulidad absoluta […]”.

Solicitando por consiguiente se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, y declare con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2002.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2003, la abogada Deyanira Montero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) la querellante fue removida del cargo de Secretaría que venía desempeñando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la facultad que le confiere al Juez los citados artículos, dada la naturaleza de confianza del cargo razón por la que fue removida en fecha 28 de agosto de 2002, sin que sea necesario la apertura de procedimiento previo, por lo que [estimaron] que el alegato sobre el cambio en el régimen aplicable a los secretaros y alguaciles deba ser desestimado, y así solicitó (…) sea declarado por este Tribunal” [Corchetes a esta Corte].

Que “(…) [en] el caso de autos, estamos en presencia de un acto de remoción de un secretario, cargo que ha sido retirada y pacíficamente considerado por la jurisprudencia patria como un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de las funciones que ejercen, funciones que requieren la máxima confianza del jerarca en razón del titular del cargo entre otras funciones tiene acceso y conoce las decisiones del despacho, razón por la que [solicitó] sea desestimado el alegato de actos, y así sea declarado por este Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la actora fue removida del cargo de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, así se desprende del contenido del acto, de allí que mal puede alegar en su favor la obligación de la administración de instruir un procedimiento a los fines de establecer una responsabilidad disciplinaria, dado que reitera, nos encontramos en presencia de un acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, fundamentada en la facultad discrecional que se le otorga al Juez de decidir sobre el cese de las funciones de los Secretarios y Alguaciles, sin que sea necesaria la aplicación de procedimiento alguno, así [solicitó] esté Tribunal lo declare” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, máxime cuando tal y como se indicó supra, tal naturaleza [de cargo de confianza] se desprende de las atribuciones conferidas pro el propio legislador al cargo razón por la cual [solicitó] se declare improcedente el alegato formulado por el apelante, en virtud de que la remoción de la hoy recurrente resulta ajustada a derecho de conformidad con la facultad otorgada pro al Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez, para decidir sobre el cese de las funciones de los Secretarios, mediante un acto en el que los motivos y razones y fundamento no requieren ser determinados, así lo ha establecido la jurisprudencia patria específicamente en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000,” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIA SUÁREZ DE CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se confirme el fallo apelado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].



V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La representante de la recurrente adujo en primer lugar con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial, así como el artículo 4 del Código Civil y el principio de exhaustividad, que “(…) se [equivocó] el Juzgado A quo cuando en su sentencia señala que no cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].

Que “(…) [estimó] la sentenciadora erróneamente,que los secretarios son empleados de confianza, por tanto pueden ser removidos libremente de sus cargos. Al respecto, la Ley Orgánica del poder Judicial, en ningún momento los califica como empleados de confianza, ni el Estatuto de Personal Judicial vigente de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de marzo de 1990, Nº 34.439”.

Al respecto indicó la representación judicial del ente recurrido que “(…) el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, máxime cuando tal y como se indicó supra, tal naturaleza [de cargo de confianza] se desprende de las atribuciones conferidas por el propio legislador al cargo razón por la cual [solicitó] se declare improcedente el alegato formulado por el apelante, en virtud de que la remoción de la hoy recurrente resulta ajustada a derecho de conformidad con la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez, para decidir sobre el cese de las funciones de los Secretarios, mediante un acto en el que los motivos y razones y fundamento no requieren ser determinados, así lo ha establecido la jurisprudencia patria específicamente en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000” [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este orden de ideas tenemos que el iudex a quo índico al respecto que “(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios del poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, ahora bien con la entada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley la disposición fue sustituida por el artículo 71 el cual si bien no excluye expresamente a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987 (…)”.
En tal sentido el iudex a quo dejó sentado que “(…) no es cierto que a la actora se le haya removido con fundamento en una norma derogada, por el contrario se le aplicó la normativa de la vigente Ley del Poder Judicial, de allí que su denuncia resulta infundada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, el cual debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a examinar el caso de autos a los efectos de determinar si la actuación del iudex a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario partir de la naturaleza del cargo de Secretaria que ejercía la recurrente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En tal sentido con relación a la aseveración del iudex a quo en la recurrida referida a que, “(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios del poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, ahora bien con la entada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley la disposición fue sustituida por el artículo 71 el cual si bien no excluye expresamente a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987 (…)”, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto de ambas disposiciones:

“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Ciertamente como lo indicara el iudex a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Sin embargo, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales, ahora bien advierte esta Corte que tal omisión, significa para la parte recurrente según sus alegatos, que el cargo de secretaria de tribunal fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, mientras que para la decisión recurrida representa que los Secretarios conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior, esto es, son cargos de libre nombramiento y remoción.

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.

Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique como erradamente lo afirma la apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.

Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”


De manera que resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.

En tal virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que hizo referencia la recurrente hoy parte apelante en su escrito libelar y posteriormente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no implica la exclusión de los cargos de Secretarios de Tribunales de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente concluye esta Corte que el iudex a quo no incurrió el vicio de inexhaustividad denunciada por la parte apelante, pues, con su decisión, al aplicar la norma que estaba vigente y verificar en el ordenamiento jurídico que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, analizó lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte aprecia esta Corte que la apelante alegó Por otra parte la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “(…) erróneamente se aplico el procedimiento contenido en la norma derogada, a decir, el artículo (sic) 71de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aplico el procedimiento establecido en la norma derogada, por cuanto los secretarios y alguaciles, dejaron de ser empleados de libre nombramiento y remoción según el artículo 71, ya mencionada, y a tal efecto debió aplicarse los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial (...)”.

Señaló en su oportunidad el iudex a quo, que “(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios del poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción, ahora bien con la entada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley la disposición fue sustituida por el artículo 71 el cual si bien no excluye expresamente a los Secretarios y Alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987 (…)”.

En tal sentido el iudex a quo dejó sentado que “(…) no es cierto que a la actora se le haya removido con fundamento en una norma derogada, por el contrario se le aplicó la normativa de la vigente Ley del Poder Judicial, de allí que su denuncia resulta infundada, y así se decide”.

De lo anterior, se desprende que el fundamento legal de la decisión del juez de primera instancia, no es la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, como erradamente lo denuncia la parte apelante, sino la Ley vigente (la de 1998), pues, si bien el iudex a quo hizo referencia a la disposición derogada, la misma se debió para indicar que la condición de libre nombramiento y remoción de un secretario y de un alguacil no había cambiado aún cuando la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (1998) no lo decía expresamente.

Hechas las consideraciones anteriores, y visto que el fundamento de la decisión apelada es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y no la derogada, esta Corte desecha, por infundada la denuncia bajo estudio. Así se declara.

TERCERO: Esgrimió también que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchete de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo precisó que con relación a los alegatos de la recurrente referente a violación del debido proceso, “(…) que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces por ende la misma no constituye una sanción, por ello no requiere la apertura de un procedimiento, pues ninguna falta se imputa al empleado que se le remueve discrecionalmente, por tanto no existe la necesidad de que el mismo se defienda, y así se decide”.

Al respecto advierte esta Corte que ciertamente la remoción de los Secretarios de Tribunal es una potestad discrecional de los jueces, por cuanto la misma no constituye como lo señaló el iudex a quo una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (Vid sentencia ut supra citadas).

Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano Jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, en razón de lo cual se desestima el alegato expuesto por la apelante. Así se declara.

En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretaria de Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana Antonia Isaura Suárez de Cárdenas contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ISAURA SUÁREZ DE CÁRDENAS contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2003-000022
ERG/015

En fecha _ _______________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria.