JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000050

En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de fechas 15 de enero de 2005, 27 de junio de 2005 y 17 de septiembre de 2007, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, en el expediente administrativo N° 000520-2004-0101.

En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y admitió el referido recurso, ordenando la citación del Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Procuradora General del República y la notificación del ciudadano Anibal Aguilera. Igualmente se ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó requerir al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los Oficios Números JS/CSCA-2008-0184, JS/CSCA-2008-0185, JS/CSCA-2008-0186 y JS/CSCA-2008-0187, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación en la cartelera dirigida al ciudadano Anibal Aguilera.

En fecha 27 de marzo de 2008, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que venció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Anibal Aguilera.

En la misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA-2008-0186, JS/CSCA-2008-0187 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; y el Oficio JS/CSCA-2008-0185 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0184 dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 15 de abril de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 15 de abril de 2008, fecha en la que se expidió el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de emisión del mencionado auto.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 15 de abril de 2008, fecha de de expedición del cartel, hasta el día [3 de junio de 2008], ambas fechas inclusive, transcurrieron cincuenta (50) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008”.

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 14 de mayo de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 3 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2008, el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Catedral, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que “(…) se inici[ó] el procedimiento administrativo por denuncia N° 000520-2004-0101, interpuesta por el ciudadano ANIBAL AGUILERA, en contra de [su] representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Además, señaló que, “(…) Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hubiesen logrado acuerdo alguno del que se obtuviese la finalización a la controversia planteada por el denunciante; la causa es remitida a la Sala de Sustanciación, todo a los fines de continuar con el procedimiento administrativo ordinario correspondiente (…)”.
Que “(…) El Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar, en fecha 15 de Enero de 2005, a [su] representada con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400) U.T.), que se equivalen a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.880,00)(…)” (Negrillas del original).

Adujó que “(…) intentó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Consejo Directivo de dicho Instituto, el cual fue declarado SIN LUGAR Y CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión emanada de dicho organismo, el día 27 de junio de 2005 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) se interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), RECURSO JERÁRQUICO, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 17 de septiembre de 2007, con la cual quedó agotada la vía administrativa (…)” (Resaltado del original).

Además señalo que “(…) La notificación de dicha decisión, fue recibida por [su] representada en fecha 13 de noviembre de 2007 (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “Los actos administrativos impugnados son NULOS por haberse violado las normas que consagran el Debido Proceso consagradas en la Constitución, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del original).

Que “El acto impugnado es NULO, porque el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no cumplió con su deber de analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas producidas, ni con la carga de la prueba” (Resaltado del original).

Que “El ente administrativo omitió su deber de evacuar la prueba solicitada, cercenando el derecho a la defensa de [su] representada, el cual al estar consagrado como derecho constitucional en Nuestra Carta Magna y al haber sido violado, el acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 25 del Texto Fundamental (…)” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Que “(…) se ha violado el principio de presunción de inocencia, como parte de la extensa gama de garantías que incluye el debido proceso; porque el auto de examen, del expediente en cuestión, se desprende indubitablemente que hubo un pronunciamiento previo, en auto de revisión de la causa la Sala de Sustanciación a priori de la fase de apreciación, estudio y análisis de las pruebas y alegatos, determinó que había infracción de ley; al ocurrir esto se produjo un pronunciamiento previo a la decisión, lo cual hace al funcionario que lo dicta, susceptible de estar incurso en una causal de inhibición (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto, ya que no se dictó fundamentado en hechos que lo justifiquen, atribuyéndole a algunas pruebas menciones que éstas no contienen; así mismo algunas pruebas cuya promoción fue debidamente fundamentada, ni siquiera fueron analizadas, apreciándolas o desechándolas expresamente, lo cual configura también el SILENCIO DE PRUEBA” (Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante Sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, el cual riela a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA-2008-0184, JS/CSCA-2008-0185, JS/CS-2008-0186 y JS/CSCA-2008-0187, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente, y boleta de notificación en la cartelera dirigida al ciudadano Anibal Aguilera, la cual fue retirada en fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA-2008-0186, JS/CSCA-2008-0187 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; y el Oficio JS/CSCA-2008-0185 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0184 dirigido al Fiscal General de la República.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de fechas 15 de enero de 2005, 27 de junio de 2005 y 17 de septiembre de 2007, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, en el expediente administrativo N° 000520-2004-0101.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,






EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


Expediente Número AP42-N-2008-000050
ERG/017

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



El Secretario Accidental,