JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000314
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES, portador de la cédula de identidad Nro. 6.914.732, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.220, contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución s/n dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por la señalada autoridad universitaria, a través del cual se declaró la nulidad absoluta del título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado al recurrente por esa casa de estudio en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de su inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el 11 de enero de 2005.
En fecha 28 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de julio de 2008, el ciudadano Gabriel Ernesto Reyes, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución s/n dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el, a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa casa de estudio en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de su inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el 11 de enero de 2005, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] [obtuvo] el título de Licenciado en Ciencias Mención en Ingeniería de Computación-sistemas de Información con Honores, el cual [le] fue otorgado en fecha 07/02/01 por la Universidad Norteamericana ‘TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY”.
Que “[…] [obtuvo] el título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política en el año de 2005, el cual [le] fue otorgado por la Universidad Simón Bolívar, con mención honorífica, al obtener el máximo índice académico, mención sobresaliente en el trabajo especial de grado y haber culminado un trimestre antes de lo programado, habiendo cumplido, como es de suponerse, con todos los requisitos legales, académicos y administrativos de ingreso a la referida casa de estudios”.
Que “[…] [procedió] a participar en un concurso de credenciales organizado por el Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Simón Bolívar, para acceder al cargo de Ayudante Académico de Postgrado, primera posición de la carrera docente en esa Casa de Estudios, concurso de credenciales éste que obtuv[o] con la calificación positiva, unánime y sin reservas de la Comisión ad-hoc de Evaluación de Credenciales del Departamento supra identificado”.
Que “[…] [sus] credenciales académicas, entre otros [su] título de pregrado, fueron evaluados por las autoridades competentes de esa Universidad a los fines de [su] ulterior incorporación al cuerpo docente de la Universidad Simón Bolívar”.
Que “[…] una vez obtenida la Especialización antes mencionada, particip[ó] en el proceso regular de admisión e inscripción en el Doctorado en Ciencia Política, donde luego de evaluarse [sus] credenciales académicas, revisarse las recomendaciones pertinentes y acudir a una entrevista con dos (2) docentes del mencionado programa, la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la USB y la Coordinación del Postgrado en Ciencia Política, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de esa Universidad, [lo] aceptaron en el mencionado programa de Doctorado, adquiriendo de inmediato la condición de estudiante regular y solo pudiendo ser expulsado de esa condición por alguna causal prevista en la Ley o Reglamento vigentes y mediante la apertura previa de un procedimiento administrativo disciplinario de primer grado en el que se [le] garantizase plenamente [su] derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución […]”.
Que el Rector de la Universidad Simón Bolívar ordenó a la Asesora Jurídica de esa casa de estudios “llevar a cabo una averiguación administrativa con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con [su] ingreso como estudiante de postgrado y [su] posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas”.
Que “El referido procedimiento administrativo finalizó con el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Casa de Estudio […] [en el] cual fu[e] sancionado con la nulidad de [su] título de postgrado y expulsado del doctorado que estaba cursando en la USB, fue dictado sin que previamente se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se [le] garantizase [su] derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, ya que el Rectorado de esa Universidad lo que había ordenado era iniciar las respectivas averiguaciones administrativas […]”.
Que “Contra esa resolución, procedió a ejercer formal recurso de reconsideración ante el Rector de la USB, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución S/N dictada en fecha 01/12/06, confirmando en su totalidad la Resolución del 21/09/06 mediante la cual se [le] impusieron las sanciones antes mencionadas, siendo contra esa última Resolución contra la cual se intenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser el acto que causa estado”.
Denunció que “[…] el Rector de la USB mediante el oficio N° 265 del 13/06/05, que riela al folio 1 de [su] Expediente Administrativo que reposa en los archivos de esa Universidad, le solicitó a la Asesora Jurídica de esa Casa de Estudios, llevar a cabo una averiguación administrativa, con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con [su] ingreso como estudiante de postgrado y [su] posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas”.
Que “[…] la Asesoría Jurídica de la USB una vez que sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado; el Rector, en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, en el que se notificaran los cargos que se [le] estaña imputando a los fines de que pudiera defenderme, procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la cual procedió a sancionar[le] con la expulsión del doctorado en Ciencia Política y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política”.
Que “[…] el Rectorado de la USB, antes de sancionar[le], jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado, jamás pu[do] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás [fue] oído”.
Agregó que “[…] el otro hecho que evidencia aun más la violación de [su] derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Resolución impugnada, viene dado por la circunstancia de que entre las pruebas en las que se basó el Rector de la USB para sancionar[le], estaban las declaraciones rendidas por el Prof. [sic] Hernert Koeneke y Adolfo Vargas, las cuales, y según el Rector de la USB, eran coincidentes en atribuirle a la documentación presentada por [él] las irregularidades antes referidas, produciéndose una doble violación de [su] derecho a la defensa, a saber: (i) esas testimoniales fueron rendidas sin que se [le] diera la oportunidad de ejercer el control de esa prueba testimonial, y (ii) tal y como demostraré en el lapso de pruebas de este juicio, el propio Rector le solicitó al profesor Herbert Koeneke que se inhibiera de cualquier asunto relacionado con [su] persona, ya que el mismo había evidenciado una enemistad manifiesta en [su] contra; luego, no entendemos como entró a otorgarle valor probatorio en [su] contra a las declaraciones del profesor Herbert Koeneke, a sabiendas de que entre él y yo había una situación de enemistad manifiesta, con lo cual no solo se [le] viola [su] derecho a la defensa, sino también [su] derecho a ser juzgado por un juez imparcial en sede administrativa, ya que lo único que explica el Rector valorase la testimonial de ese profesor, y que derivase de ella elementos de convicción en [su] contra, es que estaba parcializado, seguramente porque [él] había procedido a denunciar a su colega, Herbert Koeneke, ante la Defensoría del Pueblo, por la violación flagrante de [su] derecho a la educación al impedir [su] inscripción en el Doctorado sin que mediase ninguna resolución al respecto y por expulsarme por la vía de hecho mediante un correo electrónico del programa de Doctorado por una decisión írrita proveniente de un cuerpo colegiado tal y como se evidencia de Acta levantada por la Defensoría del Pueblo que traeré a los autos en su debida oportunidad”.
Denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo y a la educación prevista en el artículo 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que perdió la oportunidad de trabajar visto que el acto administrativo impugnado lo convierte en un simple bachiller, al desconocer la eficacia y validez de su título de pregrado.
Delató la violación al honor y la reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] el Rectorado de la USB entre las razones por las cuales [le] sancionó, esta que [su] título de pregrado carecía de eficacia, incluso, se lleg[ó] a sugerir la comisión de [su] parte del delito de forjamiento de documento público, al extremo de que el acto administrativo impugnado orden[ó] remitir a la Fiscalía General de la República, copia certificada de la totalidad de las actuaciones de [su] expediente administrativo, a los fines de solicitar una pormenorizada investigación que determine la ocurrencia o no de conductas dolosas en el procedimiento de [su] inscripción en la USB”.
Agregó que esa orden administrativa lo colocó “en una situación de desprecio ante la comunidad universitaria de la USB, ante el Ministerio de Educación y ante el Registrador Principal de la Jurisdicción en la que está registrado [su] título, ya que el mismo declara que [el] fue expulsado del doctorado y anulado [su] título de especialista, dizque porque [su] título de pregrado es ineficaz, cometiendo posibles irregularidades en [su] proceso de inscripción ante la USB, lo cual, y sin duda alguna, mancilla [su] honor, [su] reputación, [su] dignidad y [su] buen nombre”.
Que “[…] el acto administrativo impugnado viola el principio de irretroactividad al pretender aplicar retroactivamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, través de la cual se le revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de los títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, argumento éste con el cual el Rectorado de la USB concluyó que esa Universidad Norteamericana no tenía existencia legal en el estado de South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de que yo dizque no probé haber obtenido [su] título de ingeniero, originaba la nulidad de [su] inscripción en el doctorado de Ciencia Política”.
Que “[…] tal y como demostrar[á] en el lapso de pruebas, ciertamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad, pero a partir de julio de 2001, y [su] título de pregrado fue expedido por esa Universidad Estadounidense en febrero de 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB, en [su] perjuicio, está aplicando retroactivamente una ley extranjera para poder justificar así las sanciones que [le] fueron impuesta a través del acto administrativo hoy impugnado”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución s/n dictada en fecha 1 de diciembre de 2006 por el rectorado de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció contra la resolución s/n dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el rectorado de esa casa de estudio, a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa Universidad.

- De la solicitud de Amparo Cautelar
Aunado a ello, solicitó se dicte amparo cautelar y en ese sentido señaló que “[…] la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que [le] asiste para solicitar la presente medida cautelar de amparo constitucional, aparte de evidenciarse de todas y cada de las denuncias aquí planteadas contra la Resolución recurrida, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo una de ellas para que el presente recurso sea declarado con lugar, se evidencia también de la propia Resolución impugnada, ya que a través de la misma el Rector de la USB procedió a imponerme una injusta sanción de expulsión de esa casa estudio y anulación de [sus] títulos de postgrado, en violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “[…] la Asesoría Jurídica de la USB una vez que sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado; el Rector, en vez de dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, tal y como lo establece el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, en el que se [le] notificaran los cargos que se [le] estaban imputando a los fines de que pudiera defender[se], procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la cual procedió a sancionar[le] con la expulsión del doctorado en Ciencia Política y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política”.
Que “[…] si bien es cierto que [el] declaró ante la Asesoría Jurídica de la USB, fue en calidad de testigo, nunca como imputado. Pero lo verdaderamente importante es que, una vez que la Asesoría Jurídica de la USB sustanció la averiguación administrativa cuyo inicio le había sido ordenado por el Rector, tenía que elaborar un informe sobre el caso y remitirlo al Rector, como efectivamente se hizo, para que éste último, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, decidiese acerca de la apertura o no del expediente disciplinario a que hubiere lugar en [su] contra; posteriormente debía notificar[le] del pliego de cargos para que [el], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del aludido Reglamento, procediese a contestar los cargos. Sin embargo, nada de eso sucedió, ya que el Rectorado de la USB, una vez que tuvo en sus manos el informe de la Asesora Jurídica de esa Universidad, procedió a dictar un acto administrativos [sic] mediante el cual procedió a sancionar[le] con la expulsión del doctorado en Ciencia Politica y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política, sin notificar[le] del pliego de cargos, sin dar[le] la [sic] chance de alegar y sin dar[le] la oportunidad de promover pruebas que [le] hubiesen podido favorecer”.
Denunció que “[…] surge en el presente caso una presunción grave de violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual forma parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, ya que el Rector de la USB [le] impuso la sanción de expulsión de esa casa de estudios y anulación de [sus] títulos de postgrado, sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que [el se] hubiese podido defender, y yo tenía la confianza legitima o seguridad jurídica, conforme a los artículos 22 y 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, de que no podía sancionárse[le] de la manera en que se hizo, sin que previamente [le] imputaran los cargos respectivos, se iniciase un procedimiento administrativo y se [le] diera la oportunidad de contestar esos cargos; luego, cuando el Rector de la USB procedió a sancionar[le] con base a unas imputaciones que nunca [le] fueron notificadas, [se] violó, no solo [su] derecho a la defensa, sino también a la seguridad jurídica”.
En cuanto al periculum in mora señaló que el mismo es determinable sólo con la verificación del fumus bonis iuris.
Ante tales planteamientos, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene a la Universidad Simón Bolívar le permita “continuar con sus estudios en el Doctorado de Ciencia Política”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa que el presente caso tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución s/n dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el, a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa casa de estudio en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de su inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el 11 de enero de 2005.
Ello así, atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Así las cosas visto el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido al conocimiento de esta Corte y, dada la naturaleza de la persona de la cual emanó el acto cuya nulidad se pretende, a saber una Universidad Nacional, este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe atender a los siguientes aspectos:
La competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, hoy día con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia se ha disgregado en ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así lo aseguró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2004, mediante fallo proferido en el caso: Jorge José Finol Quintero), donde expuso lo siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (…). Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos (…)” (Negrillas de esta Sede Jurisdiccional).

Criterio éste reiterado por la aludida Sala en sentencia N° 1611, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Pestano vs. Universidad Nacional Abierta, donde partiendo de la autoridad que dictó el acto señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en el caso que se analiza, (…) la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, observa esta Corte que el Rector de la Universidad Simón Bolívar no constituye una máxima autoridad de las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se aprecia que las acciones ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho organismo se encuentren, por imperio de la ley, sometidos a la competencia de algún otro tribunal de la República, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual antes aludido, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución s/n dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por esa casa de estudio en fecha 28 de enero de 2005, así como la nulidad de su inscripción en el Doctorado de Ciencia Política que realizó el 11 de enero de 2005, con base en los siguientes razonamientos:
Con relación al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde se insiste, lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] la Asesoría Jurídica de la USB una vez que sustanció la averiguación administrativa en [su] contra y elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado; el Rector, en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento administrativo en [su] contra, en el que se notificaran los cargo que se [le] estaña imputando a los fines de que pudiera defender[se], procedió de plano a dictar un acto administrativo mediante la cual procedió a sancionar[le] con la expulsión del doctorado en Ciencia Política y con la anulación de [su] título de Especialista en Opinión pública y Comunicación Política”.
Agregó al respecto que “[…] el Rectorado de la USB, antes de sancionar[le], jamás [le] notificó del pliego de cargos que podía ser sancionado con la anulación de [su] título de Especialista y con la expulsión del Doctorado, jamás [pudo] presentar las pruebas que [le] hubiesen podido favorecer, nunca la referida Universidad [le] dio tiempo, ni amplio ni breve, para que [se] defendiera y jamás fu[e] oído”.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, al de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, al de acceder a las pruebas, y al derecho de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, previendo además la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.

Bajo tales premisas y tomando en consideración los recaudos aportados por el recurrente, considera esta Corte prima facie la imposibilidad de presumir la violación al debido proceso en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Procedimiento puede inferirse, en principio, que el querellante tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo, presuntamente, acceso al trámite llevado por el Instituto querellado con ocasión a la situación que originó la sanción de nulidad del título de especialista otorgado así como del acto de inscripción en el Doctorado interpuesta por la Universidad Simón Bolívar al accionante, cuando afirma que declaró ante la Asesoría Jurídica de la referida Casa de Estudios, por lo que no puede evidenciarse de las pruebas o documentos traídos a los autos en esta etapa cautelar, la vulneración del aludido derecho.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse al menos preliminarmente que existan derechos constitucionales presuntamente violados o menoscabados, es forzoso para esta Corte concluir que el accionante no demostró el fumus boni iuris, que en el caso de marras, debe referirse a derechos de rango Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2002-0808, caso: Decoraciones Deco 2000, C.A. vs. P.D.V.S.A Petróleo).

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción, y en ese sentido se desprende de las actas procesales que el mismo fue presentado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 839 del 21 de mayo de 2008, confirmó la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-1277 de fecha 16 de julio de 2007, la cual reaperturó el lapso establecido en el parágrafo veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, visto que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue publicada en fecha 21 de mayo de 2008, la cual dio firmeza a la solicitud amparo solicitado por el recurrente, y visto que tal decisión reinició el lapso para la interposición de la presente acción, considera esta Corte que, en aras de la tutela judicial efectiva, la caducidad de la presente acción de nulidad, será computada a partir de la fecha de la publicación del fallo in comento.
En consecuencia, siendo que el referido fallo fue publicado en fecha 21 de mayo de 2008, y la parte recurrente interpuso la presente acción en fecha 23 de julio de 2008, considera esta Corte que la referida acción resulta tempestiva. En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado […]”.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES, portador de la cédula de identidad Nro. 6.914.732, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2006, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. N° AP42-N-2008- 000314
ASV/r.-


En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,