REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, uno (01) de octubre de 2008
Años 198° y 149°
El 6 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-01820 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 7 de noviembre de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, de cuyo escrito recursivo se desprenden los siguientes argumentos:
Que ingresó a la Administración Pública en el año 1978, habiendo sido jubilado el 26 de abril de 2004, según Resolución Nº 173, luego de prestar sus servicios por un lapso de veintiséis años, siendo el último cargo desempeñado por el quejoso el de Administrador Jefe I en la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio recurrido.
Que en fecha 20 de septiembre de 2006 les fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales por un monto de treinta y dos millones veintisiete mil setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 32.027.075, 90).
Luego de hacer mención al establecimiento jurisprudencial del derecho a las prestaciones sociales, expresó que “no se entiende como un Órgano de esa Administración Pública, realiza mal los cálculos, para determinar el monto a cancelar y por otra parte, tarda casi tres años, para cancelarle lo que por derecho le pertenece y no obstante, lo hace mal, de acuerdo a la demostración siguiente”.
Continuó desglosando los conceptos económicos supuestamente adeudados por el ente recurrido, lo cual incluye pasivos por el régimen anterior, por un monto de cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 5.264.158,22), intereses por pasivo del régimen anterior, por un monto de cuarenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil doscientos noventa y uno con tres céntimos (Bs. 46.153.291,03), prestaciones por nuevo régimen la cantidad de quince millones setecientos setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco con trece céntimos, para un total de sesenta y siete millones ciento noventa y dos mil seiscientos catorce con treinta y ocho céntimos, cantidad ésta a la que debe restársele el monto del primer pago de prestaciones sociales entregado al recurrente, para u total general adeuda y demandado de treinta y cinco millones ciento noventa y dos mil seiscientos catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 35.192.614,38).
Que los cálculos de la Administración están errados, por lo cual solicitó se ordene a la Administración para que convenga en pagar el monto reclamado o en su defecto, sea condenada la República a pagar dicha cantidad de dinero, así como la realización de experticia complementaria del fallo.
De igual forma solicitó “se ordene a la Administración, homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, por cuanto el cargo de Administrador Jefe I, cargo con el cual fue jubilado, fue eliminado del R.A.C.”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido esgrimió en la defensa expuesta en primera instancia, luego de rechazar y contradecir los argumentos del recurrente, que el monto cancelado está ajustado a derecho y que “el tiempo transcurrido desde que el querellante fue jubilado del Ministerio […] hasta que la Administración pago [sic] en su la [sic] prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellado para llegar a cumplir con todos los trámites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales de la [sic] accionante”.
Ante tal panorama, mediante decisión del 13 de mayo de 2008, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, tras considerar lo siguiente:
“[…] pasa es[e] Juzgador a decidir la legalidad de las pretensiones formuladas por la representación del querellante que negó, rechazó y contradijo la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al referir que la suma pagada al ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, estuvo ajustada a derecho ratificando el monto que fue cancelado en fecha 20 de septiembre de 2006, afirmando que ciertamente la norma y la jurisprudencia aplicable a la materia y que han establecido el pago de intereses moratorios por la demora en la cancelación del monto correspondiente como consecuencia de las prestaciones sociales, de la misma forma afirman que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales, requiere realizar una serie de pasos y tramites [sic] administrativos que ocasionan una importante inversión del tiempo, todo ello debido a la complejidad del Presupuesto Nacional, de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica [sic] Nacional, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
[…]
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
[…] Siendo ello así, resulta forzoso para es[e] Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que [sic] parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, ni siquiera se limitó a traer a los autos el expediente administrativo, siendo que la administración [sic] estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de perdida [sic] de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho que tuvo el ente querellado para tomar una decisión, es la misma Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, lo que no demostró oportunamente dentro de la fase probatoria, lo que conlleva a este sentenciador a declarar procedente el pago de Diferencia de Prestaciones sociales que le corresponden al querellante y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que declarado con lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional, desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le canceló a la parte querellante las prestaciones sociales, hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
[…]
En virtud de las declaratorias anteriores se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
Con respecto a que se le ordene a la administración homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, por cuanto el cargo de Administrador Jefe I, con el que fue jubilado el funcionario, está eliminado del (R.A.C.), es[e] Juzgado acuerda lo solicitado por el querellante, en virtud de que la representación del organismo en ningún momento impugno [sic] y mucho menos desconoció lo pretendido por el querellante sobre el punto descrito”.
Esbozados los términos en que quedó planteada y decidida en primera instancia la controversia de autos, y, estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional considera que, a los fines de emitir decisión en cuanto a la consulta de Ley, el presente expediente adolece de ciertos elementos probatorios de importancia a los fines de decidir y que no fueron producidos por las partes en su oportunidad.
En efecto, estima esta Alzada relevante tener certeza acerca de los conceptos efectivamente cancelados al querellante, siendo el caso que el expediente adolece de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de contrastar lo que ésta contenga con los dichos del recurrente.
De igual forma, esta Corte constata la falta en el expediente de documento alguno con el objeto de constatar lo solicitado por el recurrente en cuanto a la homologación de su pensión de jubilación y, menos aún, constancia de la supuesta eliminación del cargo del cual egresó el quejoso del Ministerio recurrido.
Es por ello que, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar al Ministerio recurrido que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remita a este Órgano Jurisdiccional:
1. La planilla de liquidación de las prestaciones sociales que permitan evidenciar los conceptos socio-económicos cancelados como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial del actor con la Administración;
2. Información relativa a la alegada eliminación del cargo de Administrador Jefe I, y, de ser ese el caso, remitir a esta Corte información relacionada al cargo equivalente del mismo; documento en el cual deberán constar las variaciones del sueldo devengado a partir del 1º de abril de 2004 hasta la presente fecha.
Se advierte al Ministerio querellado que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/k/e.-
EXP. Nº AP42-N-2008-000326.-
En la fecha ___________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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