EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000327
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0359 del 29 de julio de 2008, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo contra vías de hecho incoada por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, portador de la cédula de identidad Nº 7.253.895, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria que dictó el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra UNIVERSIDAD DE ORIENTE , núcleo Nueva Esparta.
El 13 de agosto de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo contra la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por la vía de hecho de la que adujo, fue víctima su representado al ser excluido, sin acto administrativo previo, de la nómina de dicha Universidad, el 15 de octubre de 2006, en la que señaló que ingresó el 1° de abril de 2000, “en calidad de Profesor Instructor Contratado, con dedicación a Tiempo Exclusivo, por haber resultado ganador en la Licitación de Credenciales (…)” (sic)
El 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 5 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior expidió oficio Nº 00-239, remitiendo el expediente de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente ejerció recurso de regulación de competencia ante el referido Juzgado Superior, en razón de lo cual este último remitió a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente.
El 22 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado Superior dictó un auto en el que acordó dejar sin efecto el oficio que expidió el 5 de ese mismo mes y año, “en virtud de que para la fecha de remisión de la causa y conforme con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no estaba firme la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal”.
El 25 de abril de 2007, fue recibida la copia certificada del expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 7 de febrero de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no era competente para decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del recurrente contra la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta, asimismo, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la competencia en el presente asunto, por lo que declinó la competencia para conocer del mismo en las referidas cortes.
En fecha 29 de julio de 2008, fue remitido el expediente a la Oficina de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO CONTRA VIAS DE HECHO
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo contra vías de hecho contra la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado fue separado ilegalmente del cargo de profesor contratado a tiempo completo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, apartes 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que a partir del 1° de abril de 2000, su mandante comenzó a prestar sus servicios para la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, en calidad de Profesor Instructor Contratado, con dedicación a tiempo exclusivo, por haber resultado ganador en la licitación de credenciales, según se desprende del movimiento de personal FP-020 N° 099/2000 de fecha 13 de junio de 2000.
Que por “[…] oficio DT N° 51/01 de fecha 23 de enero de 2001, fue designado Coordinador de Hemeroteca de la Escuela de Hotelería y Turismo”.
Que en fecha “[…] 17 de octubre de 2002, mediante Oficio CPACCP-483/2002, la Coordinadora de Programas en Licenciaturas, Administración Comercial-Contaduría Pública, le notific[ó] que de acuerdo a la Planificación Académica correspondiente al II período Académico 2002, del Programa de las Licenciaturas en Administración Comercial y Contaduría Pública, tendría un total de doce horas académicas semanales, a fin de impartir las asignaturas de Informática I e Informática II”.
Que en fecha “[…] 24 de abril de 2003, mediante Oficio CPACCP-061/2003, la misma Coordinación le notifica a su Carga Académica para el I Período 2003, siéndole asignadas también doce (12) horas académicas semanales, en las asignaturas de Informática I e Informática II”
Que “[…] durante el período que va desde al año 2000 hasta el año 2005, [su] representado siempre dictó las asignaturas vinculadas con el área de la informática I, informática II. Todo lo cual evidencia su estabilidad profesional y académica, así como sus niveles de especialización, en búsqueda de la excelencia y el perfeccionamiento dentro de las materias que dictaba.
Relató que se vio en la necesidad de no continuar al frente de la Coordinación de Hemeroteca.
Destacó que “[…] siempre y de manera frecuente, cada nuevo período escolar, le eran asignadas las cargas académicas para las cuales había sido contratado, situación que perduró hasta el 15 de octubre de 2006, cuando de manera sorpresiva, tuvo conocimiento a través de [un] funcionario de la entidad bancaria donde la Universidad coloca los sueldos de los profesores, que su quincena no había sido depositada. Ante [esa] situación se dirigió a la Universidad y allí nadie le pudo dar razón de la causa, solo le fue informado que había sido excluido de la nomina de pago”.
Que “[…] para el momento en que [fue] egresado de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, el estatus de [su] cliente era el del Personal Docente en Enseñanza de Carreras Largas de Pregrado, adscrito a Contaduría Pública, en calidad de Profesor Contratado a Tiempo Completo, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.288.157,00)”.
Señaló que para traer a los autos de manera inicial, la convicción de la vía de hecho de la cual fue objeto su mandante, ya que fue excluido de la nomina sin que existiese un procedimiento administrativo previo, ni acto administrativo previo, consignaba el estado de cuenta nómina de su cliente, identificada como cuenta corriente N° 001052242979 del Banco Mercantil, correspondiente al periodo que va desde el 2 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006.
Señaló que durante su vinculo laboral con la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, se desempeñó con altos criterios de idoneidad, capacidad, compromiso, eficiencia, eficacia, efectividad y responsabilidad, demostrando siempre su compromiso con la Institución y manteniendo una conducta proba con altos niveles de honor y reputación frente a sus superiores, compañeros de trabajo y alumnos lo que demuestra la irreprochabilidad de su conducta laboral y profesional.
Recalcó que los hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, al haber excluido a su cliente de las nóminas del personal que allí labora, sin que existiese previamente un procedimiento administrativo o un acto administrativo previó.
Señaló que la conducta anteriormente señalada por la recurrida se encontraba dentro de las denominadas vías de hecho administrativas.
Que para que se verificara la vía de hecho de la administración era necesario que la actuación de la Administración careciera de titulo jurídico.
Que estaban frente “[…] a una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo –artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- realiza un [sic] actuación material que invad[iera] [su] esfera jurídica, que hoy día no sólo se limita a los atentados en contra de los derechos de propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho”.
Procedió a enunciar lo que a su parecer eran las condiciones que debían cumplirse co-existencialmente para estar en presencia verdaderas vías de hecho, las cuales se procedió a enunciar de la siguiente manera:
Apuntó que se verificaba “[…] de manera meridiana que el recurrente fue excluido de la nomina de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por una actuación material de la Administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha[bía] podido gozar de la retribución económica que le corresponden [sic] como Profesor de la Universidad de Oriente, pues mientras no exista una falta por parte del Profesor Rico, que esta falta haya sido averiguada y comprobada por la Administración, con las garantías del debido proceso y el derecho d la defensa, y no haya sido emitido ningún acto administrativo por parte de la Universidad donde se de cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de. Procedimientos Administrativos, no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta”.
Señaló que la Universidad de Oriente “[…] con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales y o vías de hecho que violentan las garantías Constitucionales del ciudadano Josué Rico, tales como el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 87, 88 y 49 de la Constitución Nacional, pues su proceder a parte de desconsiderado, esa ilegal, arbitrario e inconstitucional ya que en todo momento la administración pública debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad- artículo 137 de la Carta Magna en su actuaciones”.
Solicitó que se decretara la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, Consistente en la exclusión de su mandante de la nomina de pago de esa casa de estudios.
Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, se ordenara a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, la inmediata reincorporación de Profesor Josué Rico, al cargo que ocupaba para el momento de la vía de hecho, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con la asignación de la carga horaria académica y administrativa igual o superior a la que poseía para la oportunidad en que se cometió la vía de hecho.
Aunado a lo anterior solicitó la cancelación de todos los sueldos, demás emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“De lo señalado por la parte accionante, este Juzgado determina que la prestación de servicio fue en calidad de personal contratado. En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regiòn Nor-oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Josué Rico Rivas contra la Universidad de Oriente.
Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que por distribución corresponda conocer”.
IV
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA PARA REGULAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 23 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para decidir del recurso de regulación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 2 febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, asimismo declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según distribución, el regular la competencia en el presente asunto, por lo que declinó la competencia para conocer del mismo en las referidas Cortes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
…[Omissis]…
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por del Poder Judicial sino por 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo contra vía de hecho interpuesto por dicho ciudadano contra la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta.
Ahora bien en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso de regulación de competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre un recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho cometida en fecha 15 de octubre de 2006 por la universidad de oriente, mediante la cual el ciudadano Josué Rico Rivas fue separado ilegalmente del cargo de profesor contratado a tiempo completo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el presente recurso de regulación.
En atención a lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en la ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) la cual determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se precisó lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
[…omissis…]
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante [la] Sala Político-Administrativa.”. (Resaltado de la Corte)
Conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos se atribuye la actuación material o vías de hecho a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, autoridad distinta de las indicadas en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que mediante sentencia N° 01855 de fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico De Ejido (I.U.T.E.) señaló que la jurisprudencia había sido reiterada y pacífica en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios “que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad […] (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que mediante la sentencia N° 06565 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre"; donde se resolvió un caso similar al de autos; (un docente universitario contratado), se indicó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuento (sic) a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, es necesario traer a colación la sentencia N 2008-437 de fecha 3 de abril de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Ana Collado Millán contra la Universidad de Carabobo, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto por una docente contratada contra la Universidad de Carabobo; anuló la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Laboral; repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué su curso de Ley.
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo contra vías de hecho interpuesta por un docente universitario contratado contra una Universidad Nacional, en este caso la Universidad de Oriente, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del recuso interpuesto, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2008-618, de fecha 24 de abril de 2008, Caso: Morelia de los Reyes Zamora Romero Vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez)

VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del la regulación de competencia interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.324, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.253.895, contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho cometida en fecha 15 de octubre de 2006, por la universidad de oriente, interpuesto por la referida apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02 ) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-N-2008-000327.
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.