JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000119
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0050 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL RAMÓN VIZCAYA GODOY, OMAR JOSÉ LEDEZMA RAMOS, ELY JONATHAN AÑEZ HENRÍQUEZ, ÁNGEL ROSENDO BALZA FINOL, EUDI OMAR LEDESMA ALMAO, JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ZARRAGA, ADONAY RAMÁN BELANDRIA MARTÍN, ADONAY RAMÓN BELANDRIA GUERRERO, PETRA MARÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, JULIO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ y NEPTALÍ GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.009645, 5.623.049, 13.962.251, 18.318.587, 21.405.194, 13.450.823, 13.548.326, 4.086.599, 4.978.830, 16.896.269, 6.076.884, respectivamente, asistidos por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, contra la “ALCALDÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, anteriormente identificado contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 25 de septiembre de 2008, el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de alegatos relacionado con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La acción de amparo ejercida en fecha 18 de marzo de 2008, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) En fecha 23 de marzo de 1965, la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE) proyectó el tendido eléctrico de alta tensión, prestando los servicios iniciales a la Urbanización Industrial Valencia, se aclara colocación de torres o sostenes de alta tensión dirigida a la Gerencia de Producción de la Región 02 (GP2), ubicada en el Barrio ‘La Planta’ (el tendido que atraviesa al sur de la Urbanización la Isabelica)”.
De seguidas manifestó, que “(…) en fecha 13 de septiembre de 1965, el extinto Banco Obrero, hoy día Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), compra lote de terrenos a los fundos Boca de Río y La Quizanda para desarrollar la populosa Urbanización La Isabelica, con fines de interés social”.
Indicó, que en fecha 13 de mayo de 1971, se construyó el colector de aguas blancas sentido Norte-Sur, que atraviesa Boca de Río, asimismo que el 3 de mayo de 1972, se fundó el barrio 3 de mayo en la Parroquia Rafael Urdaneta.
Sostuvo, que el ciudadano Manuel Ramón Viscaya Godoy, suscribió un contrato de servicio eléctrico en la Vía Sector 13, Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, insertó Título Supletorio de Bienhechuría ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esa circunscripción, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nº 009818.
Manifestó, que el ciudadano Omar José Ledezma Ramos, insertó solicitud de título supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa circunscripción judicial en fecha 3 de junio de 1993, bajo el Nº 03363.
Adujo, que los ciudadanos Omar José Ledezma Ramos y Ramón Vizcaya Godoy inscribieron ante el Registro Mercantil Segundo de esa circunscripción, las firmas personales ‘Electro Auto Omar’ y Cauchera Parque Valencia’, quedando insertas bajo los Nros. 91, Tomo 10-B, de fecha 15 de septiembre de 1995, y 69, Torre 2-B de fecha 18 de febrero del año 1997.
Arguyó, que el ciudadano Ely Jonathan Añez Henríquez, inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la firma personal ‘Crazy Car’s’ quedando inscrita bajo el Nº 45, Tomo 10-B, de fecha 13 de septiembre de 2007. Asimismo, indicó que el ciudadano Adonay Ramón Belandría Guerrero, inscribió ante el prenombrado registro su firma personal.
De seguidas, indicaron que “(…) hemos sido amenazados en forma reiterada y continua por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, tal y como ocurre con los oficios Nº 00154, 00155; 00156; 00157 emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 28 de enero del año 2008, igualmente oficios emanadas de la Dirección de Salud de la Alcaldía de Valencia, los cuales no tienen nomenclatura ni fecha de emisión respectiva, pero es de hacer notar que una vez que estuvimos en el Despacho correspondiente, los Abogados del prenombrado despacho nos amenazaron en forma inminente y demasiado tajante manifestado textualmente ‘que teníamos que salir de el (sic) área de donde ejercemos nuestra actividad comercial’, o sea nuestra actividad laboral, por que dicha área está afectada al proyecto de un parque recreativo que este mismo año va a ejecutar la Alcaldía de Valencia, a través del planeamiento urbano y la ingeniería municipal, y por cuanto la Sindicatura Municipal asume la representación jurídica de la Alcaldía se nos presentó la amenaza latente de que debemos desalojar las áreas por la ejecución de los trabajos correspondientes, para materializar el parque municipal, es aquí la pretensión de nuestro pedimento de amparo constitucional porque tenemos laborando en dicha área más de 15, 20, 25 y 30 años, en la vía que conduce hacia Parque Valencia, ejerciendo las actividades como: Reparación y Mantenimiento de Tubos de Escape; limpiezas reconstrucciones de arranques, alternadores y dispositivos eléctricos para toda clase de vehículo, cambio y suministro de aceites y lubricantes de partes de automotor, reparación y reconstrucción motores de cualquier clase de vehículo y finalmente reparación mantenimiento de cauchos para vehículos livianos y pesados; y otras actividades conexas al ramo (…)”.
Ello así, indicó que “(…) la Alcaldía de Valencia en forma violenta e infringiendo la Ley nos quiere quitar el derecho de trabajo, por eso rogamos justicia laboral y social, como norma elemental a nuestra petición laboral, y como quiera que estamos en una jurisdicción laboral invocando el mandamiento de amparo de protección constitucional, pedimos y así pedimos que se consagre la protección y el goce de la nuestro derecho constitucional, porque estamos ante una situación de vulnerabilidad constitucional, que a todo evento está ejerciendo la Alcaldía de Valencia”.
Alegaron, como fundamento de la acción de amparo constitucional el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 87, 89, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al derecho al debido proceso, y al derecho a la protección por parte del Estado a los ciudadanos.
Esgrimieron que “(…) llama excesivamente la atención que la Alcaldía de Valencia, quiere construir un parque, violentando las más elementales normas de ambiente, porque da la impresión que los ingenieros y sus arquitectos nunca visualizaron las líneas de alta tensión que van desde el sector 6 hasta el sector 13 incluyendo la zona adyacente de Parque Valencia y el Barrio 3 de mayo, lógicamente estamos ante un irrito (sic) ambiental, ya que CADAFE construyó sus torres de sostén en el 1968 y es en el año 1970 que se inicia las construcciones de la Urbanización la Isabelica, se aclara la construcción de la Urbanización La Isabelica se inicia en los sectores, 01, 02, 03, 04, 05, es en el año de 1972 en que se materializa las construcciones del sector 13 de la Isabelica, entiéndase último sector de construcción, (…) primero estuvo la construcción Torres de CADAFE, después vinieron las casas del sector 13 y es ahora a inicios del año 2008 en que se comienza la construcción del tantas veces nombrado parque ambiental de la Isabelica, la pregunta es muy sencilla ¿será que los ingenieros nunca vieron las torres de CADAFE? ¿o es que acaso nuestros hijos van a ser asesinados a evento futuro cuando por razones fortuitas o de disfrute vacacional algún menor de edad eleve o vuele una samura o papagayo y si llegase a ocurrir, situación esta que no pedimos, una interrupción entre el papagayo y la línea de alta tensión, quién o cual persona o institución es culpable? (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) queremos informar que el área adyacente, lugar este de nuestros sitios de trabajo, representa un 0.01 % del espacio que pudiera ocupar el parque ambiental o de creación, de manera que nosotros ningún peligro, ni obstáculo para que se lleve a cabo el bendito parque municipal, lo primordial es que se ejecute las movilizaciones de las torres de extensión (CADAFE) y así el parque municipal tendrá más espacio territorial, lógicamente para destino de uso colectivo”.
Finalmente, solicitó que “(…) se decrete mandamiento de Amparo a nuestro favor como trabajadores de las diversas actividades que en ella laboramos como agraviante, ya que es ella la que nos ha conculcado nuestros Derechos Constitucionales como dignos trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia del Mandamiento referido, se nos restituya los derechos y preceptos constitucionales por la situación jurídica infringida ordenando en principio que se nos deje en estas áreas adyacentes, para poder continuar trabajando y así mantener nuestra familia y hogares que tanto necesitamos, ordenando que se suspendan los efectos de amenaza que mantiene la Alcaldía de Valencia a través de los oficios Nº 00154; 00155, 00156, 00157 emanado de la Sindicatura Municipal, de fecha 28 de enero de 2008, ya que en las reuniones efectuadas se nos invocó el desalojo de nuestra áreas de trabajo para cumplir con el proyecto del parque ambiental del sector sur de la Isabelica (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente en amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en actuaciones realizadas por la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigidas a desalojar a los ciudadanos quejosos de unas bienhechurías, ubicadas en la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales tienen en posesión desde hace varios años y donde realizan su actividad laboral, según narran en el escrito de solicitud de amparo.
Alegan que estas actuaciones de la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, lesionan el derecho constitucional al trabajo, y el derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 87 y 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sin embargo, en la audiencia constitucional celebrada la parte presuntamente agraviante expone que las bienhechurías a las que hacen referencia los quejosos en su solicitud de amparo han sido adquiridas por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos recurrentes, para la construcción del parque Rafael Urdaneta, y como prueba consigna copia de los documentos de ventas autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales no son impugnados por la contraparte, por lo que se entiende como fidedigna del original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, aprecia el Tribunal que no existe en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, por cuanto los recurrentes en la actualidad no son propietarios de las bienhechurías donde realizan su actividad laboral, por causa de venta desde el año 2006, al Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consignados en la audiencia constitucional celebrada.
En este sentido, no puede considerarse que exista violación del derecho al trabajo, por cuanto en primer lugar no se aprecia entre las partes una relación de trabajo, como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión del 9 de abril 2008, por la cual declina la competencia ante este Tribunal. En segundo lugar, los quejosos ejercen en las bienhechurías objeto de presente causa actividades de comercio, las cuales pueden ser ejercidas no sólo en el lugar donde actualmente las desarrollan, sino en cualquier otro lugar, siempre de conformidad a las leyes y ordenanzas correspondientes. En tercer lugar, las bienhechurías donde desarrollan su actividad de comercio han sido vendidas al Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de contrato civil celebrado entre las partes.
Todo ello excluye que exista en la presente causa violación o amenaza de violación al derecho al trabajo, y así se decide.
En la audiencia constitucional celebrada las partes dirigieron su atención en relación a quien pertenece la propiedad del terreno donde ejerce la actividad de comercio los quejosos. Sobre este particular es necesario indicar que no corresponde a este Juez Constitucional determinar el titular de la mencionada propiedad, por cuanto para ello existen vías ordinarias en el ordenamiento jurídico, previstas para tal fin. En consecuencia, cualquier pretensión en este sentido adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, la garantía que tiene el ciudadano de un proceso administrativo justo, razonable y confiable, conforme el artículo 49, Constitucional, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Valencia no se encuentra tramitando procedimiento sancionatorio contra los recurrentes, donde se requiera presentar alegatos de defensa o promover pruebas ante esa instancia administrativa.
La actuación de la Alcaldía está dirigida a obtener las bienhechurías que le pertenecen, como se señaló ut supra, para la construcción del Parque Rafael Urdaneta.
Siendo así, no se aprecia que exista violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Alcaldía está habilitada para realizar los procedimientos judiciales y administrativos que considere convenientes para lograr la entregar material de las bienhechurías que le pertenecen. Inclusive en la audiencia constitucional celebrada la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, expone que ya intentaron ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el procedimiento de entrega material contra los recurrentes, para lograr la desocupación definitiva de los quejosos.
Lo anterior evidencia el respeto por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual no procede la denuncia formulada por los recurrentes en este sentido.
En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
En fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que en fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue recibido –según sus dichos- el 23 de abril de 2008, admitiéndose el mismo en fecha 6 de junio de 2008, para los efectos de la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 23 de julio de 2008.
Sostuvo, que el 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Región Centro Norte dictó sentencia, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por otra parte, señaló que el “(…) a quo nunca solicitó informe pormenorizado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que conociera de cual seria (sic) realmente la condición jurídica de la propiedad del terreno, ya que por disposición del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expone su directorio ‘quien invoque la condición jurídica de propietario en Venezuela, tiene que demostrar a través de una cadena titulativa la secuencia de los Títulos, datados desde el año en curso hasta el año 1.848 (sic), o sea desde hoy día hasta la fecha origen de la primera Ley de Tierras en Venezuela. Aquí esta (sic) la primera indefensión que causa en Tribunal A quo, ya que nunca solicitó al INTI pedimento alguno vinculante a la propiedad sobre el área de terreno en que se plantea el conflicto jurídico actual, o sea, debió solicitar las actuaciones administrativas al INTI para saber a ciencia cierta cual seria (sic) realmente la problemática del terreno, porque en dicha área están involucrados el Fundo Boca de Río, el Fundo La Isabelica, el Instituto Nacional de la Vivienda, Urbanizadora Parque Valencia y la Compañía de Energía Eléctrica del Estado Venezolano como lo es (CADAFE), estos prenombrados entes públicos privados nunca se presentaron en Audiencia para explicar la condición jurídica de propiedad que tienen sobre los terrenos, es de hacer notar que en la Audiencia Pública se expuso de manera clara y concisa que primero estuvo el Fundo de Boca de Río, después Cadafe, consecuencialmente INAVI y por último la Urbanizadora Parque Valencia, quedando entendido que el Municipio Autónomo Valencia a través de la Sindicatura Municipal nunca demostró la condición jurídica de propietario sobre el terreno, en cambio nosotros los trabajadores de dicha área demostramos a través de documentos públicos y privados ser pisatarios y poseedores por mas de treinta (30) años y trabajadores de diferentes áreas en varios servicios para beneficiar la colectividad del sur de Valencia e incluso con el pago de los impuestos conforme a la Ordenanza de Industria y Comercio, motivo por el cual pagamos los impuestos municipales. Igualmente demostramos que en forma notoria, pública e ininterrumpida somos comerciantes, donde cada quien ejecuta su actividad en referencia y en razón a esta condición no tenemos ningún vínculo laboral con la Alcaldía de Valencia, por el contrario pagamos los impuestos municipales por nuestra actividad al punto que en dicha Audiencia el mismo Síndico Municipal del Municipio Autónomo Valencia reconoció que si pagábamos los impuestos (…)”.
Sostuvieron que mediante documentos dejaron demostrado que “En fecha 23 de marzo de 1965, la empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE) proyectó el tendido eléctrico de alta tensión, prestando servicios judiciales a la Urbanización Industrial de Valencia, se aclara la colocación de torres o sostenes de alta tensión dirigida a la gerencia de producción de la región 02 (GP02), ubicada en el Barrio La Planta (el canal que atraviesa el sur de la Urbanización La Isabelica). En fecha 13 de septiembre de 1965, el extinto Banco Obrero, hoy en día Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) compra lote de terreno a los fundos Boca de Río y la Quizanda para desarrollar la populosa Urbanización La Isabelica, con fines de intereses sociales. En fecha 13 de mayo de 1971 se construye el colector de aguas blancas sentido norte-sur, que atraviesa la Hacienda Boca de Río. En fecha 03 de mayo de 1972 de funda el barrio 03 de mayo en la parroquia Rafael Urdaneta. El ciudadano Manuel Ramón Vizcaya Godoy (…)”.
De seguidas, señalaron la identificación de los títulos supletorios de las bienhechurías que varios de los accionantes detentaban, así como el registro de la firma personal mediante la cual comerciaban.
Indicaron, que mediante tales documentos se demuéstralas violaciones cometidas por la Alcaldía de Valencia en querer desalojar de forma ilegal a sus representados, por cuanto la construcción del parque Rafael Urdaneta se está efectuando en contravención a normas ambientales y de orden público, pudiendo causarse tragedias en un futuro.
En cuanto al derecho, denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al derecho al debido proceso, y al derecho a la protección por parte del Estado a los ciudadanos.
Finalmente, solicitó que en razón de lo anteriormente expuesto se declare con lugar la apelación a favor de los trabajadores de las diversas actividades que en ella laboraban y en contra la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, “(…) ordenando en principio que se deje en esas áreas adyacentes, para poder continuar trabajando y así mantener nuestra familia y hogares que tanto necesitamos, ordenando que se suspéndanlos efectos de amenaza que mantiene la Alcaldía del Valencia a través de los oficios Nº 00154; 00155; 00156; 00157 emanado de la Sindicatura Municipal, de fecha 28 de enero del año 2008, ya que en las reuniones efectuadas se nos invocó el desalojo de nuestras áreas de trabajo para cumplir con el proyecto de parque ambiental del sector sur de la Isabelica”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Napoleón Shilling, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, en fecha 5 de agosto de 2008, ve oportuno señalar que mediante sentencia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, en tal sentido, visto que en el presente caso el escrito de alegatos consignado por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 25 de septiembre de 2008, fue presentado dentro de dicho lapso, es por lo que esta Alzada debe considerar los argumentos en ellos presentado, y pasa a resolver la apelación fundamentada en forma tempestiva. Así se declara.
Por lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008, por la representación judicial de la parte accionante; la cual “fundamentó” mediante escrito lo siguiente que “(…) a quo nunca solicitó informe pormenorizado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que conociera de cual seria (sic) realmente la condición jurídica de la propiedad del terreno”, asimismo ratificó la violación denunciada en su escrito de amparo inicial en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo transgredió los artículos 87, 89, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al derecho al debido proceso, y al derecho a la protección por parte del Estado a los ciudadanos
Señalado lo anterior, es de observar que el a quo declaró la improcedencia del amparo al considerar que no existía violación de los derechos constitucionales al trabajo, y al debido proceso, por cuanto no son propietarios de los terrenos en los cuales tienen construidas sus bienhechurías, y dichas bienhechurías fueron vendidas a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, indicó en cuanto al derecho al trabajo, que el mismo no se encontraba violentado toda vez que no se le está impidiendo que ejerza su actividad económica en otro lugar, no habiendo violación alguna respecto a este derecho. Finalmente, respecto del derecho al debido proceso, el quo indicó que visto que la Alcaldía de Valencia es la propietaria de esos terrenos y siendo que compró las bienhechurías a los recurrentes con el objeto de construir el Parque Rafael Urdaneta, su actuación no violentó el derecho al debido proceso de los recurrentes.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad en derecho de la decisión apelada, ello así, se observa respecto al derecho al trabajo denunciado como conculcado, que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Ante ello, es de señalar que la Alcaldía del Municipio Valencia en modo alguno está violentando dicho derecho, por el hecho de utilizar los terrenos para la construcción del parque Rafael Urdaneta en los cuales los accionantes tenían sus comercios, debido a que dicha Alcaldía no les tiene prohibido desempeñarse como comerciantes en cualquier otro lugar, no dependiendo su sustento de vida, única y exclusivamente a la actividad comercial que practicaban en dicho sector. Así se decide.
En cuanto al derecho al debido proceso denunciado como violentado por los accionantes, vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos. Así, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2000, N° 1159, señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores)
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.” (Negrillas de la sentencia).
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, es de advertir que en el presente caso, no observa esta Corte de que manera la Alcaldía de Valencia pudo violentarle dicho derecho a los recurrentes. Sin embargo, en razón del amplio poder que le asiste al Juez Constitucional en sede de amparo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo en razón del rango constitucional que reviste a dicho derecho.
Dicho esto, se observa que los ciudadanos Manuel Ramón Viscaya Godoy y Omar José Ledezma Ramos, quienes en el escrito de amparo constitucional y en el de alegatos sostuvieron que detentaban el título supletorio de las bienhechurías sobre las cuales mantenían su comercio, lo cual consta en copia simple del documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a los folios 10 y 13 del expediente principal, y que fueron vendidas a la Alcaldía del Municipio Valencia, lo cual se evidencia igualmente de las copias simples de los documentos contentivos de dichas ventas, que cursan a los folios 165 y 268.
Siendo esto así, desprende esta Corte que la violación alegada del derecho al debido proceso de los denunciantes no fue tal, más aún si la Alcaldía del Municipio Valencia, compró – se insiste- las bienhechurías a cada uno de los comerciantes que allí mantenían sus comercios. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, y con el objeto de afianzar la idea expuesta, es de resaltar que de la revisión exhaustiva efectuada por esta Corte al expediente, consta igualmente copia simple de los documentos de venta de bienhechurías efectuada por los ciudadanos Héctor Ramos Henríquez, Argenis de Jesús Morillo Rodríguez, Manuel Ramón Viscaya, Cesar José Montero Sevilla y Alfredo Martínez a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia, lo cuales no forman parte de la presente acción de amparo constitucional, lo que denota la precariedad del derecho que reclaman los accionantes de la presente acción de amparo.
Por otra parte, se observa que mediante escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial ante esta Alzada alegó nuevamente además de la violación de los artículos 87, 89, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al derecho al debido proceso, y al derecho a la protección por parte del Estado a los ciudadanos, por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el hecho de que el a quo no se detuvo en determinar la titularidad de la propiedad de los terrenos en los cuales se construiría el Parque Rafael Urdaneta. Sobre lo alegado, esta Corte es del criterio que en el presente caso tal y como lo señaló el a quo no corresponde determinar la titularidad de dichos terrenos, por no ser ésta la vía idónea, siendo que además en la acción inicial de amparo constitucional nunca se planteó la violación del derecho a la propiedad, en tal sentido esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
Finalmente y respecto a la violación denunciada por los accionantes en cuanto al derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, resulta oportuno indicar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 55 del Texto Constitucional, de la siguiente manera:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituya amenazada, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administrativa de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”
Sobre el referido derecho, es de señalar que no entiende esta Corte como la Alcaldía del Municipio Valencia, pudo haber violentado dicho derecho, cuando, compró las bienhechurías de los accionantes y realizó las gestiones conducentes para iniciar la construcción del Parque Rafael Urdaneta en dicho Municipio, por lo que, actuó de conformidad a ley y respetando los derechos de cada uno de los ciudadanos afectados por la medida, en tal sentido desestima la violación denunciada. Así se decide.
En razón de la consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL RAMÓN VIZCAYA GODOY, OMAR JOSÉ LEDEZMA RAMOS, ELY JONATHAN AÑEZ HENRÍQUEZ, ÁNGEL ROSENDO BALZA FINOL, EUDI OMAR LEDESMA ALMAO, JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ZARRAGA, ADONAY RAMÁN BELANDRIA MARTÍN, ADONAY RAMÓN BELANDRIA GUERRERO, PETRA MARÍA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, JULIO JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ y NEPTALÍ GALLARDO, identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la “ALCALDÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al segundo (2º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000119
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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