Expediente N° AP42-R-2007-000714
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2008-01304 dictada por esta Corte el 15 de ese mismo mes y año, consignada por el abogado Juan Oswaldo Angulo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, portadora de la cédula de identidad N° 3.838.293, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 31 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
El 11 de agosto de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Síndico del Municipio querellado, el cual fue recibido en dicho despacho el 6 de ese mismo mes y año por la ciudadana Sara Romero.
El 12 de agosto de 2008, el referido ciudadano, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año por la ciudadana Elsy Hernández.
El 16 de septiembre de 2008, vista la solicitud de aclaratoria y practicadas las notificaciones a la parte recurrida se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 22 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2008-01304 dictada por esta Corte el 15 de julio de 2008, en los términos señalados a continuación:
“(…) HOY SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE ESTA HONORABLE CORTE SEGUNDA, ACLARATORIA DE LOS PUNTOS QUE DE SEGUIDAS PLANTEO DE MANERA SUSCINTA (sic), YA QUE DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA, ES CIERTO QUE SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LA QUERELLANTE AL ULTIMO (sic) CARGO QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN, SIN RECALCAR EN LA DISPOSITIVA QUE LA FECHA SERÍA DESDE EL 24 DE FEBRERO DE 1994, TAL COMO LO DEDUCE EN LO SENTENCIADO Y QUE RIELA AL FOLIO 28 PERO, AQUÍ CABRIA (sic) SOLICITAR QUE SE ACLARE IGUALMENTE COMO SERA (sic) LA RELACIÓN (sic) LABORAL, DESDE CUANDO SE REINCORPORARA; COMO CORRE LA ANTIGÜEDAD PARA LOS EFECTOS DE UNA JUBILACIÓN (sic) A LA CUAL TENDRÍA (sic) DERECHO A ESTAS ALTURAS MI MANDANTE Y SI COBRA O NO POR LOS CASI CATORCE AÑOS QUE LLEVA EL JUICIO, AUN CUANDO SE INDICA QUE EL PAGO DEL MES DE DISPONIBILIDAD ES NULO, PREGUNTO ¿NO ES UNA INJUSTICIA QUE SE ORDENE UNA REINCORPORACIÓN Y LA QUERELLANTE NO TENGA DERECHO A SUELDO ALGUNO DESDE LA FECHA DE SU ILEGAL RETIRO?, DE LA MISMA FORMA, QUE SE ACLARE SOBRE SI EL RETIRO QUE QUEDO (sic) NULO, LA QUERELLADA PODRÍA (sic) VOLVERLO A INTENTAR O NO Y DESDE CUANDO VISTO QUE LA REMOCIÓN FUE DECLARADA VALIDA (sic) AL SER REINCORPORADA SI ES QUE ELLO OCURRE, MI REPRESENTADA SE ENCONTRARA (SIC) REMOVIDA MAS NO RETIRADA DE CUAL DE LOS CARGOS, SI DEL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DEL ULTIMO (sic) CARGO DE CARRERA YA QUE EN ESTA ULTIMA (sic) DISPONIBILIDAD TENDRÍA (sic) QUE PROCEDERSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LAS INTERROGANTES QUE ANTECEDEN ES POR LO QUE RESPETUOSAMENTE SOLICITO DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ACLARE LOS PUNTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA Y SOBRE LOS CUALES NADA SE EXPUSO EN LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2008”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de la Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 22 de julio de 2008, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 21 de julio de 2008 (folio 298), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria ratificada el 22 de ese mismo mes y año, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
En el presente caso, la presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante a los fines de aclarar la sentencia Nº 2008-01304 de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, declaró válido el acto de remoción y anuló el acto de retiro, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO por el lapso de un mes al cargo que ostentaba al momento de su remoción a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA realizara las gestiones reubicatorias al último cargo de carrera.
Circunscribió la presente solicitud a los fines de que se determine desde cuándo sería la reincorporación, el cómputo de los años del juicio a los fines de su jubilación, y si procedería el pago del tiempo transcurrido. Además requirió aclaratoria en cuanto a que cargo iba a ser reincorporada.
En tal sentido, es importante destacar que las aclaratorias están dirigidas a explicar algún punto dudoso del fallo que presente una incertidumbre razonable y se refiera a algún punto específico dentro de la motiva de la decisión.
Esta Corte observa de la sentencia Nº 2008-01304 de fecha 15 de julio de 2008 que pretende la parte actora sea aclarada, que la misma no contiene puntos dudosos que ameriten una aclaratoria todo lo contrario, se desprende tanto de la motiva como del dispositivo lo decidido por éste órgano Jurisdiccional en cuanto a la pretensión de la recurrente.
En efecto se observa del folio 288 la declaratoria de validez del acto de remoción, y por ende la improcedencia de los pagos dejados de percibir (folio 294), asimismo se desprende del folio 294 la declaratoria de nulidad del acto de retiro, y en consecuencia su reincorporación por el lapso de un mes (mes de disponibilidad) al cargo que ostentaba al momento de su remoción, ello a los fines de que la Administración haga la gestiones reubicatorias. Asimismo se desprende del folio 295 que el pago del mes de disponibilidad no procedería en virtud que ya la Administración realizó ese pago a la querellante.
En cuanto a lo solicitado del cómputo de los años que duró el juicio a su antigüedad para que le sea concedida el derecho a la jubilación, no consta en autos que la referida ciudadana haya solicitado en el escrito libelar, ni durante el desarrollo de la primera instancia, ni en esta segunda instancia, tal derecho de jubilación, su pretensión se limitó a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como su reincorporación al cargo, no habiendo solicitado la querellante –se insiste- la jubilación, por lo que mal podría esta Corte en esta oportunidad a pronunciarse sobre un punto no debatido por las partes, que escapa del objeto del presente recurso y que en todo caso acarrearía no sólo dar más de lo pedido sino la violación del derecho a la defensa que le asiste a la contraparte, en este caso a la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria de la sentencia Nº 2008-01304 de fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada el 22 de julio de 2008 por el abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE OTAIZA DE SOLÓRZANO, de la sentencia Nº 2008-01304 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de julio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-Declara IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria y ampliación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2007-000714
ASV/ 77
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria.
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