EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2614 del 15 de julio de 2008, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR, portador de la cédula de identidad Nº 15.047.000, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en decisión del 18 de junio de 2008, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
El 8 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del abogado Juan Córdoba, diligencia mediante la cual propuso el desistimiento del procedimiento y solicitó la devolución de los instrumentos constantes a los folios doce (12) al ciento seis (106) del expediente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Juan Córdoba, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Atef Komeir, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por cobro de bolívares.
En fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el abogado Juan Córdoba, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, 2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado”.
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, conociendo el conflicto de competencia planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00733, mediante la cual declaró que “CORRESPONDE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Competencia para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano ATEF KOMEIR contra el ESTADO APURE.

II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
El 9 de febrero de 2006, el abogado Juan Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atef Komeir, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Apure, en los siguientes términos:
Alegó que su representado es propietario y representante legal de la firma individual de comercio cuya razón social es “Inversiones El Río”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Apure el 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 6-B, y que con base en tal firma, dicho ciudadano ha venido manteniendo relaciones comerciales con el Ejecutivo del Estado Apure, a través de distintas dependencias administrativas de esa entidad político-territorial, tales como: Departamento de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación, Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, Dirección Regional de Defensa Civil y la Dirección Regional de Desarrollo Social.
Apuntó que estas relaciones comerciales generaron la existencia de contratos de compra-venta de mercancías, víveres y electrodomésticos, a través de órdenes de despacho que las referidas dependencias giraban contra “Inversiones El Río”, para despachar diferentes tipos de mercancías a personas seleccionadas por tales organismos, y cuyo pago siempre se hizo efectivo a través de la Tesorería General del Estado Apure, mediante la presentación de la correspondiente factura y recibo.
Afirmó que entre los años 2000 y 2004, el Ejecutivo del Estado Apure incumplió la obligación de pagar el precio en los contratos de venta antes aludidos, por lo que le adeuda al demandante la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20), hoy trescientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 352.339,64).
Ello así, el apoderado del recurrente argumentó que el Ejecutivo del Estado Apure había incumplido la obligación contractual de pagar el precio reflejado en las facturas identificadas por el demandante en su escrito, relacionadas con los referidos contratos de compra venta, quebrantando con ello lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a demandarle a fin de que convenga, o, en su defecto, sea condenado por este Órgano Jurisdiccional a pagarle la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20), hoy trescientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 352.339,64), por concepto del precio impagado en los contratos de venta in commento, así como la indexación de cada uno de los montos reclamados en cada factura, calculados desde la fecha de su emisión, hasta aquella en quede definitivamente firme la sentencia que recaiga con motivo de esta acción.

III
DE LA DECISIÓN QUE RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 00733, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, igualmente declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente caso se inició mediante demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Atef Komeir, contra el estado Apure, en virtud del supuesto incumplimiento de los contratos de compra-venta de “mercancía, víveres y electrodomésticos”, suscritos entre ambas partes, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20), contentiva del precio pactado en los referidos contratos.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar cuál es la pretensión de la parte actora en el presente caso, para lo cual observa que se trata de una demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Atef Komeir, contra el estado Apure y en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual corresponde a la Sala Político-Administrativa: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades (70.001 U.T.)”.
La norma antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en ésta, como son: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Asimismo es necesario señalar, que esta Sala mediante sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
…[Omissis]…
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer término, la parte demandada es el estado Apure, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar debe señalarse, que la demanda fue estimada para el momento de su interposición el 9 de febrero de 2006, en la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 352.339.636,20). Asimismo se aprecia, que el valor de la unidad tributaria para ese año era la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0007 del 4 de enero de 2006, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de esa misma fecha.
En virtud de lo anterior, para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía no superaba el límite mínimo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el conocimiento de la presente demanda corresponde por la cuantía, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el monto queda comprendido entre las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Así se declara.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En consecuencia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, particularmente, dentro de ellas, a la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo la cual planteó el presente conflicto. Así se declara”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados los términos de la actual reclamación por cobro de bolívares, y visto la decisión N° 00733 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer de la reclamación antes referida. Así se decide.
.- Del desistimiento solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Atef Komer (parte actora):
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 184), el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atef Komer, señaló expresamente:
“Desisto del procedimiento en la presente causa”
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta por cobro de bolívares.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, evidencia la Corte que corre inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente, en copia simple, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 18 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el abogado Juan Córdoba, antes identificado, funge como apoderado judicial del ciudadano Atef Komeir, y que asimismo dicho profesional del derecho se encuentra facultado expresamente para desistir (Vid: folio 6).
Ello así, se colige que el abogado actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para desistir en nombre del ciudadano Atef Komeir, la relación procesal entablada en el presente caso, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.
Vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Juan Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atef Komeir. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Juan Córdoba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR, titular de la cédula de identidad número 15.047.000, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado Juan Córdoba, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATEF KOMEIR.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-G-2006-000042

ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,