EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000156
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0288-08 de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AISSA ZARVACE, titular de la cédula de identidad N° 3.668.323, asistida por el abogado Marcos Silva Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la



República, a la cual está sometida la sentencia de fecha 22 de enero de 2008
dictada por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 25 de julio de 2007, la ciudadana Carmen Aissa Zavarce, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1506 de fecha 02 de abril de 2007, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual fue destituida del cargo de Odontólogo General II, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 02 de mayo de 2007, se negó a recibir la notificación de la referida Resolución.
Negó las causales allí señaladas referente a “(…) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación (sic) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”, así como, “(…) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos (…)”, ya que las mismas no se encuentran probadas. Que “(…) de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, así como de su foliatura, se puede comprobar que con el oficio de solicitud de la averiguación administrativa (…) [suscrito] por el ciudadano HÉCTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Director del Centro Ambulatorio `Dr. Ángel Vicente Ochoa´ al ciudadano JOSÉ L. PIRELA V., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S., se acompañó todo el expediente disciplinario comprendido desde el folio uno (1) al folio ciento nueve (109), para luego, al folio ciento diez (110), el referido Director del centro ambulatorio con fecha 10 de octubre de 2006 (…) solicitara medida cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo, lo que demuestra (…) la premeditación con la que se actuó (…), pues no se entiende ni se explica cual es la necesidad de suspender a un funcionario al cual ya se instruyó todo el expediente y seguir pagando el sueldo habiéndose terminado con toda la investigación y con ello causarle un perjuicio económico a la institución y a [el] funcionario”.
Indicó que a pesar de existir un procedimiento administrativo previo, se cometieron irregularidades graves en su tramitación impidiendo el cumplimiento de las “(…) garantías constitucionales de un debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Agregó que desconoce los hechos y las razones por las cuales se le imputa falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Expresó, que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, surge a raíz del hecho incontrovertible que en fecha 04 de septiembre de 2006, le fue expedido un Certificado de Incapacidad por la Dra. Irma Bracamonte, adscrita al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2006 (ambos inclusive), con fecha de reintegro al trabajo el 25 de septiembre de 2006 (…)”, por presentar cuadro de Síndrome Vertiginoso.
Señaló que el Director del Centro Asistencial para el cual prestaba sus servicios, solicitó la apertura de una averiguación administrativa por considerar que el reposo no cumplía con los requisitos esenciales para su validez, dado que, en fecha 05 de septiembre de 2006, el referido funcionario le solicitó a la Directora del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, un informe médico detallado con la finalidad “(…) de verificar la veracidad del reposo (…)”, quien le informó que existía “(…) enmendadura en la Historia (sic) en la fecha de emisión y reintegro (…) que la Dra. Irma Bracamonte, se encontraba de vacaciones, por lo que se [infería] que el reposo fue prescrito estando la misma de vacaciones (…)”, aunado al hecho de que el mismo no fue certificado por la referida Directora.
Refutó el informe anterior, señalando que si la firma del médico que expidió era falsa, debió demostrarse a través de una prueba grafo técnica, que las enmienda en la historia no lo puede hacer el paciente, toda vez que la historia está en los archivos.
En cuanto a la doctora que expidió el reposo estaba de vacaciones indicó “no es un asunto que incumbe a sus pacientes sino a las autoridades del centro asistencial y a la propia profesional de la medicina”.
Agregó que el reposo médico “no debía ser firmado por la Directora del referido Centro de Especialidades Médicas, por tratarse de un trabajador atendido y tratado por un médico legalmente designado por el I.V.S.S”.
Solicitó que sea declarado válido su certificado de incapacidad, pues de esta manera queda contradicha la imputación que se le efectuó por inasistencia injustificada al trabajo durante el período en el que estuvo de reposo médico, ya que tales inasistencias son justificadas.
Negó “(…) las presuntas inasistencias injustificadas en días y fechas que no fueron expresamente señaladas ni imputadas en el acto de formulación de cargos (…)” asimismo afirmó, que nunca dejó de asistir a su puesto de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por lo tanto, considera que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele señalado los días en los cuales no asistió al trabajo.
En relación a la imputación que se le efectuó conforme al numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, rechazó que haya incumplido con las tareas y demás funciones inherentes a su cargo de odontólogo, por el hecho de no firmar diariamente el control de asistencia.
Finalmente solicitó que: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1506 de fecha 2 de abril de 2007, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Odontólogo General II adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa o a otro de igual naturaleza y jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de mayo de 2007 hasta su definitiva reincorporación, con todos los aumentos y demás bonificaciones a que se hicieran acreedores quienes desempeñan cargos similares. 2. Las bonificaciones de fin de año o aguinaldos que se causen hasta su definitiva reincorporación. 3. El cumplimiento del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir; la provisión de los tickets de alimentación que venía recibiendo hasta el momento de la separación del cargo, en virtud de que la no prestación de sus servicios obedeció a causas no imputables a su persona, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 4. El abono de la prestación de antigüedad, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período en que fue destituida. 5. La condenatoria en costas del ente querellado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“De las actuaciones que anteceden, se evidencia claramente, que fue abierta una averiguación disciplinaria a la querellante, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33, ordinal 2 ejusdem, formulándosele posteriormente, cargos por las mismas causales.
Asimismo, se observa, que aun cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competente para instruir el expediente disciplinario es la Oficina de Recursos Humanos, en el presente caso, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de notificarle a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, así como, en el acto de formulación de cargos, le indicó que a los fines de ésta ejerciera su derecho a la defensa y tuviera acceso al expediente `(…) [debía] presentarse por ante la Oficina de Asesoría Legal del Centro Médico Asistencial `Dr. Ángel Vicente Ochoa´, (SUR), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre calles Los Samanes y Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Primer Piso, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)´, Igual indicación le fue realizada a los efectos de la consignación del escrito de descargo, así como, para la promoción y evacuación de pruebas, tal precisión es importante por cuanto se evidencia del expediente (folio 152), que el apoderado judicial de la querellante, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, hizo valer en todas y cada una de sus partes, los escritos consignados ante el Departamento de Correspondencia del referido Instituto, en fechas 13 y 16 de noviembre de 2006 (folio 158 al 171), los cuales no constaban en el expediente, contrariando tal actuación, la unidad de expediente, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos `(…) De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos (…)´. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, visto que una vez que se acuerda el inicio de un procedimiento se debe proceder a abrir un expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el mismo, siendo la unidad de éste fundamental no sólo en aras de la eficiencia y eficacia administrativa sino también a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los interesados, tanto en el desarrollo del procedimiento como al momento de impugnar en sede jurisdiccional el acto definitivo por cuanto el expediente contendrá los antecedentes administrativo del mismo, es por lo que estima este sentenciador que en el presente caso, el ente querellado no actuó ajustado a ello, lo cual representa una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.
Además, se observa, que en los autos mediante los cuales la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejó constancia de la preclusión de los lapsos para la consignación del escrito de descargos, así como, para la promoción y evacuación de pruebas, los mismos fueron calculados erróneamente, por cuanto, al ser notificada la querellante de la formulación de cargos en fecha 4 de diciembre de 2006, lo correcto era que el lapso para consignar el escrito de descargos comenzara a computarse desde el día 5 de diciembre de 2006 y finalizara el 11 de diciembre de 2006 y no el 18 de diciembre de 2006, como lo señaló el ente querellado. Igual tratamiento merece el cómputo del lapso para promover y evacuar pruebas, el cual se iniciaba el 12 de diciembre de 2006, concluyendo el 18 de diciembre de 2006 y no el 11 de diciembre de 2006, como fue indicado por el ente querellado, esto sin perjuicio de que la querellante pudiera comparecer, alegar, promover y evacuar pruebas durante todo el procedimiento, siempre y cuando no se hubiese dictado el acto definitivo.
Sin embargo, el ente querellado, dejó constancia de la preclusión de los lapsos para la consignación del escrito de descargos y de promoción de pruebas, indicando que la querellante no había consignado los mismos, pero que constaba en los folios 150 y 193 del expediente disciplinario, escrito de pruebas consignado en fecha 6 de diciembre de 2006, por su apoderado. En tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador, aclarar que a diferencia de lo que sucede en el proceso contencioso administrativo, en el que los distintos actos procesales tienen una oportunidad determinada para su cumplimiento (luego de lo cual no pueden ser realizados por las partes), en los procedimientos administrativos las partes pueden alegar y probar, así como la Administración hacer uso de sus poderes oficiosos, en cualquier momento de la sustanciación del procedimiento, ello es lo que se denomina principio de no preclusividad, el cual implica además, que los interesados pueden promover y evacuar pruebas durante todo el período de sustanciación del procedimiento administrativo, siempre y cuando no se haya dictado el acto definitivo, frente a lo cual la Administración deberá evacuar las pruebas promovidas.
De allí que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contemple en su artículo 32, que el administrado `(…) podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto (…)´, sin establecer oportunidades preclusivas para ello. Del mismo modo, el artículo 23 ejusdem establece que los interesados aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento pueden `(…) apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación (…)´.
En mérito de lo expuesto y una vez analizadas las actas que conforman el expediente, así como todos y cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento al ente querellado para justificar el ejercicio de su potestad sancionatoria y dictar el acto administrativo que destituyó a la querellante de su cargo, surge para este sentenciador la convicción de que en el caso de autos, el ente querellado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, al no haber valorado los alegatos y las pruebas promovidas por ésta e impedir la evacuación de las mismas, aún cuando tales escritos hayan sido presentados con anterioridad a la apertura de dichos lapsos procedimentales, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 y el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este sentenciador declarar nulo el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1506 emanado de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ordenándose en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.001, en el cargo que desempeñaba como Odontólogo General II en el Centro Médico Asistencial `Dr. Ángel Vicente Ochoa (Sur)´, o en otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución en fecha 02 de mayo de 2007 hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.
Ahora bien, declarada como ha sido, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que el ente querellado sea condenado a pagar las `(…) demás bonificaciones a que se hicieran acreedores quienes desempañan (sic) cargos similares (…)´, este sentenciador estima improcedente tal pedimento visto lo genérico e indeterminado del mismo. Así se declara.
Respecto a la solicitud del pago de las bonificaciones de fin de año que se causen hasta la definitiva reincorporación de la querellante, observa este sentenciador, que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse el mismo por negociación colectiva.
Así las cosas, a pesar de que a la querellante le fue impuesta medida de suspensión con goce de sueldo el 27 de octubre de 2006, siéndole prorrogada en fecha 26 de enero de 2007 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 26 de marzo de 2007, mediante oficio Nº 124 el cual consta al folio 233 del expediente, dicha suspensión no afectó su servicio activo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 70 ejusdem. En tal sentido, visto que la querellante fue notificada de su destitución en fecha 02 de mayo de 2007, se evidencia, que la misma estuvo durante el año 2007 al servicio activo del ente querellado, por el lapso de cuatro (4) meses y un (1) día, razón por la cual, le corresponde durante el ejercicio fiscal 2007 de forma prorrateada su bonificación de fin de año, y en consecuencia, se ordena al ente querellado el pago de la referida bonificación, sólo por el lapso en que la querellante estuvo al servicio activo del ente querellado durante el año 2007, esto es, desde el 1º de enero de 2007 al 02 de mayo de 2007. Así se declara.
En cuanto al cumplimiento del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por parte del ente querellado, esto es, la provisión de los tickets de alimentación demandado por la querellante, quien afirma `(…) que la no prestación del servicio se debió a causas no imputables a [ella], de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores (…)´, considera necesario este sentenciador realizar las siguientes precisiones:
[…omissis…]
Ahora bien, en el presente caso se observa, que no existe en autos elementos de convicción, que permitan a este sentenciador determinar que la querellante haya percibido tal beneficio durante el tiempo que estuvo al servicio activo del ente querellado, ni mucho menos, que el sueldo normal que devengaba como Odontóloga General II no excedía de los tres (3) salarios mínimos urbanos o que en el caso de que éste excediera del referido límite, el ente querellado le hubiera otorgado tal beneficio y por tanto éste constituía un derecho adquirido. En tal sentido, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Igualmente, en relación a la solicitud del abono de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de sueldo por cada mes, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que fue destituida la querellante hasta su efectiva reincorporación, este sentenciador estima necesario señalar, que la disposición normativa invocada por la querellante, establece además, que tal derecho se adquiere `(…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio (…)´, por lo tanto, al haber sido destituida la querellante, mal puede solicitar el abono de la prestación de antigüedad desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación, dado que el mismo requiere la prestación del servicio, y en el caso de autos, la destitución de la querellante originó su retiro de la Administración Pública, generando tal hecho la no prestación de sus servicios. Por lo tanto, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
Asimismo, sobre la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, aprecia este sentenciador […]
[…] visto que en el presente caso, la solicitud de condenatoria en costas está dirigida en contra de un ente del Estado, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente tal solicitud, y así se declara.
Por último, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por el ente querellado. Así se declara. [Corchetes y subrayado de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos.
De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la Resolución DGRHAP-Nº 1506 de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destituyó a la ciudadana Carmen Aissa Zarvace, del cargo de Odontólogo General II, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos ciertos es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respetan las garantías constitucionales.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual la funcionaria se encuentra incursa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto de destitución emanado de la Administración en virtud que la ciudadana Carmen Zavarce “no asistió a su lugar de trabajo desde el día 04 de Septiembre hasta el 09 de Octubre del año 2006, ni justificó tal ausencia”.
Por su parte la recurrente alegó que a pesar de existir un procedimiento administrativo previo, se cometieron irregularidades graves en su tramitación impidiendo el cumplimiento de las “(…) garantías constitucionales de un debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que “el ente querellado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, al no haber valorado los alegatos y las pruebas promovidas por ésta e impedir la evacuación de las mismas, aún cuando tales escritos hayan sido presentados con anterioridad a la apertura de dichos lapsos procedimentales”.
A los fines de determinar lo anterior, corresponde a esta Corte realizar el análisis del procedimiento administrativo que deberá constar en un expediente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante destacar que la mayoría de los documentos que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior pasa esta Corte a revisar el referido expediente a los fines de constatar si la Administración no sólo comprobó que las ausencias de la recurrente a su puesto de trabajo no fueron justificadas sino también le corresponde verificar si el procedimiento administrativo fue llevado a cabo respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Camen Aissa Zarvace, para ello observa lo siguiente:
En cuanto a la declaración de la Administración de que la recurrente no justificó su ausencia, observa esta Corte del expediente administrativo lo siguiente:
Acta de fecha 6 de septiembre de 2006 suscrita por la Directora del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, el Coordinador de Recursos Humanos, el Asistente Administrativo IV y la Lic. Jefa de Enfermeras, donde dejan constancia de que se le hizo una llamada telefónica a la Dra. Irma Bracamonte y se le preguntó que si había expedido un reposo a Carmen Zarvace de Velásquez, aun estando ella disfrutando de su período vacacional, la cual respondió que si lo había hecho porque era su amiga y estaba siendo acosada laboralmente. Asimismo se observa que dicha acta consta en el expediente y la misma no fue impugnada (Folios 39 al 41).
Asimismo riela al folio 42 del expediente judicial solicitud de autorización de vacaciones de la Dra. Irma Bracamonte, del cual se desprende que la misma gozaría de su período vacacional a partir del 21 de agosto de 2006 al 6 de octubre de 2006.
Igualmente, riela al folio 44 del expediente judicial certificado de incapacidad suscrito el 4 de septiembre de 2006 por la Dra. Irma Bracamonte a la ciudadana Carmen Zavarce de Velásquez hoy recurrente.
De los anteriores documentos administrativos se evidencia que la Administración concluyó que la recurrente estaba incursa en las causales de destitución teniendo como único fundamento el acta levantada el 6 de septiembre de 2006, donde se dejó constancia que la médico que suscribió el reposo señaló mediante llamada telefónica expuso que expidió el mismo en virtud de la relación de amistad que le unía con la hoy recurrente y que la misma estaba siendo acosada laboralmente.
No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el procedimiento en el cual –a decir de la Administración- se comprobaron los hechos que originaron la destitución, se realizó conforme a derecho, para ello se observa lo siguiente:
Riela al folio 145, comunicación Nº 018 de fecha 27 de octubre de 2006, “auto de apertura” del procedimiento administrativo suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en virtud que la ciudadana Carmen Aissa Zavarce incurrió en unos hechos que presumiblemente están establecidos como causales de destitución en el artículo 89 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33, ordinal 2 ejusdem, referentes al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas , falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Riela al folio 147 Oficio Nº 020 de fecha 27 de octubre de 2006, donde el ciudadano Director General de Recursos Humanos indica que la ciudadana Carmen Aissa Zarvace hoy recurrente que se le ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra.
Riela al folio 148 y 149 Oficio Nº 021 de fecha 27 de octubre de 2006, donde el ciudadano Director General de Recursos Humanos indica que de conformidad con la Resolución Nº 802Acta Nº 14 de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por la Junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió imponerle una medida cautelar de suspensión del cargo a la ciudadana Carmen Aissa Zarvace hoy recurrente, en virtud de la orden de apertura de la averiguación disciplinaria que cursa en su contra.
Riela al folio 150 acta mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Carmen Aissa Zavarce fue notificada el 30 de octubre de 2006 de los Oficio Nos. 020 y 021 de fecha 27 de ese mismo mes y año, contentivo de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario llevado en su contra así como la medida de suspensión de sueldo.
Asimismo riela a los folios 152 al 156, escrito mediante la cual la referida ciudadana se dio por notificada del procedimiento administrativo y expone una serie de consideraciones relativas a la legalidad del procedimiento y desvirtuar las causales que se le imputan.
Igualmente riela a los folios 158 al 164 copia certificada del escrito de descargos presentado por la recurrente, el cual se encuentra sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 13 de mayo de 2005, donde expone que no existen razones ni indicios reales, verdaderos, contundentes y suficientes de responsabilidad administrativa en su contra.
A los folios 165 al 171 riela escrito de promoción de pruebas, donde la ciudadana recurrente solicita de conformidad a los artículos 436 y 477 del Código de Procedimiento Civil promuevió la exhibición del Oficio Nº 726-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Director del Centro Sur, Dr. Ángel Vicente Ochoa, suscrito por el Director Héctor Solórzano] y promovió las testimoniales los ciudadanos Cecilia Mujica, Irma Bracamonte y Aquilino Rosas, médicos del servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual prestan sus servicios en ese centro asistencial para que declaren acerca de los reposos expedidos por los mismos.
A los folios 178 al 182 consta auto de formulación de cargos de fecha 4 de diciembre de 2006, el cual fue notificado a la ciudadana en esa misma fecha, tal como consta del auto suscrito por el referido Director que riela al folio 183, en consecuencia se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la querellante consigne su escrito de descargo.
Consta a los folios 184 al 198 escrito de promoción de pruebas presentado el 6 de diciembre de 2006, por el abogado Humberto Marval Lugo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aissa Zavarce, mediante el cual promovió entre otras pruebas las testimoniales de la ciudadana Irma Bracamoente y Aquilino Rosas, médicos adscrito al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo se desprende que promovió las documentales relativas al reposo expedido por el médico Humberto Marval, y pruebas de informe.
A los folios 234 al 246 riela opinión de la consultoría jurídica mediante la cual se señala “que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los hechos que dieron inicio a la presente averiguación administrativa (sic) “. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo riela a los folios 248 al 253 acto administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Carmen Aissa Zavarce.
Precisados los actos llevados a cabo en el procedimiento disciplinario, observa esta Corte que la recurrente no sólo presentó escrito de descargos sino que presentó en dos oportunidades escrito de pruebas, y no como erradamente lo afirmó la Administración que no presentó escrito alguno, de lo anterior se desprende que esa instancia no tomó en cuenta los diversos escritos presentados por la recurrente en forma anticipada, y es que no se evidencia que se hayan evacuados las testimoniales de Irma Bracamonte, quien fuera la médico que expidió el primer reposo por la cual se dio inicio a la averiguación administrativa y de Aquilino Rosas, médico que expidió un nuevo reposo por las mismas causas del primer reposo, todo lo contrario decidió la Administración que el recurrente no presentó escrito alguno, cuando lo cierto es que si efectuó la querellante los actos tendientes a su defensa, aunque –se insiste- de manera anticipada.
Con respecto a la consignación de actuaciones del administrado fuera del lapso, es imperioso destacar que el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el acto administrativo a dictar sea el resultado de la verdad material.
Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, en reciente fallo Nº 00656 de fecha 4 de junio de 2008 (caso: CELMACA vs. Ministra del Trabajo), recaído en un caso similar al de autos, esta Sala precisó:
“Así, atendiendo a la aludida posición de la Sala referida a la ‘no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas’ en sede administrativa, debe concluirse que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no podía omitir la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que hubieren sido consignadas ‘fuera del lapso probatorio’; por el contrario y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido apreciarlas a fin de otorgarle el mérito probatorio correspondiente respecto de la argumentación y pretensiones del patrono”.
De tal modo que la preclusión de los lapsos no opera en sede administrativa con el mismo rigor que en el proceso civil y en consecuencia, en el procedimiento administrativo, ese principio no se aplica rigurosamente.
Ahora bien, esta Corte, entiende en principio que esa falta de evacuación de las testimoniales si bien pudiera interpretarse como una violación del derecho a la defensa, toda vez que esas testimoniales eran fundamentales –a decir de la querellante- a los fines de determinar si el reposo justificaba la falta a su puesto de trabajo los días indicados por la Administración, si el mismo fue expedido por la ciudadana Irma Bracamonte, médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si el mismo fue otorgado en virtud de la dolencia (síndrome vertiginoso) alegada por la propia recurrente, la cual aparece como motivo del reposo, no menos cierto es que, la recurrente ni en primera instancia ni en segunda instancia promovió como pruebas tales testigos.
No obstante a lo anterior, la falta de insistencia de la recurrente de promover los testigos en la jurisdicción contencioso administrativo, no pasa desapercibido para esta Corte que la Administración tuvo como única prueba para concluir que la recurrente estaba incursa en las causales de destitución que le fueron imputadas, un acta levantada el 6 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de una llamada telefónica a la médico que expidió el reposo cuestionado.
Es por ello que esta Corte, al evidenciar la falta de evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente así como la única prueba que respalda la decisión de la Administración, esta Corte declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1507 de fecha 2 de abril de 2007, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como lo declaró el a quo. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Declarado entonces, la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE al estado en que se evacuen las pruebas promovidas por la recurrente, aplicando el procedimiento disciplinario legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y continué el curso de ley, a los fines de establecer si está incursa o no en alguna de las causales de destitución referentes incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad e inasistencias injustificadas, causales previstas en el artículo 89 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 33 numeral 2 de prevista en el señalado texto legal. Así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación de la recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al cargo de la cual fue destituida, pudiendo -de considerarlo conveniente- la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, atendiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anteriormente expuesto, debe ordenarse la reincorporación de la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (odontólogo general II) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Observa esta Corte que el a quo, declaró improcedente el pago de las demás bonificaciones por ser imprecisa tal petición, asimismo negó el pago del cesta tickets, y el abono de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de sueldo por cada mes, y negó la condenatoria en costas, además acordó el pago de la bonificación de año “sólo por el lapso en que la querellante estuvo al servicio activo del ente querellado”, conceptos que no fueron apelados por la parte recurrente.
En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AISSA ZAVARCE. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AISSA ZARVACE, titular de la cédula de identidad N° 3.668.323, asistida por el abogado Marcos Silva Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.013, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.-CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada, en consecuencia.
2.1-ANULA el acto administrativo DGRH Nº 1507 de fecha 2 de abril de 2007.
2.2- ORDENA la reincorporación de la querellante.
2.3-ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año al recurrente sólo en lo que respecta al tiempo que efectivamente prestó servicio activo en el instituto querellado en el año 2007, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
2.4.- NIEGA el pago de los demás beneficios
2.5- NIEGA el pago de los cesta-tickets.
2.6- NIEGA el pago de las costas en virtud que al ser el instituto querellado un instituto autónomo que goza de las prerrogativas de la República (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no puede ser condenado en costas.
3.- ORDENA se reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la ciudadana CARMEN AISSA ZARVACE, al estado en que se evacuen las pruebas promovidas en la instancia administrativa aplicando el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV / k.
AP42-N-2008-000156.-

En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.