VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2008-000039

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado RAMÓN ESCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISOLDA LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL, titular de la cédula de identidad N° 3.365.909, recusó al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ al cual le corresponde conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada JOANLY SALAVERRIA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado contra el aludido organismo.
En fecha 28 de julio de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la presente incidencia.
Posteriormente, el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó el escrito al que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, pasa esta Vicepresidencia a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 9 de julio de 2008, el abogado RAMÓN ESCULPI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISOLDA LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL, recusó al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
“Visto (sic) auto emanado de este despacho de fecha primero de Julio del 2.008 (sic) donde se designa ponente al Dr. Emilio Ramos González, por informaciones suministradas por el Banco Central de Venezuela nos hemos enterado que el Dr. Emilio Ramos González es cuñado de la ciudadana Roscio Fuentes de Ramos –Coordinadora Adjunta de la Consultoría Jurídica de dicha institución, ubicado (sic) en el piso 13, por tal motivo muy respetuosamente solicito la Recusación del Dr. Emilio Ramos González según lo Estipulado en el Artículo 82, en sus Ordinales 1 (sic): Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la Colateral hasta cuarto grado inclusive; o de AFINIDAD hasta el segundo, también inclusive.-
3 (sic) por parentesco de afinidad del recusado con el conyugue (sic) de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el conyugue (sic) que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos …..”. (Destacado del escrito).
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano Juez Emilio Ramos González, presentó informe al que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, luego de trascribir los ordinales 1º y 3º del artículo 82, en los siguientes términos:
“(…) el parentesco al cual se refiere el mencionado artículo, a través del cual opera la recusación o la inhibición debe ser de dos tipos:
1.- Parentesco por consanguinidad, entendiendo este tipo de vínculo como la relación de sangre que une a dos o más personas, siendo los parientes consanguíneos aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común.
2.- Parentesco por afinidad, es aquel que se produce, por un vínculo legal, y no por una razón meramente natural, como lo sería el vínculo consanguíneo.
Luego de haber precisado, los tipos de parentescos establecidos en nuestra legislación, considera necesario y oportuno quien suscribe resaltar que el legislador claramente precisó los supuestos para lograr que prospere una recusación o una inhibición, siendo dichos supuestos los siguientes: i) el parentesco debe existir entre el recusado o inhibido y alguna de las partes; o ii) debe existir el vinculo entre el recusado o inhibido y los apoderados o asistentes de alguna de las partes.
Ahora bien, se observa del análisis realizado que el primer supuesto establecido para que prospere este tipo de recusaciones es el parentesco entre el recusado y alguna de las partes. Del caso bajo análisis se evidencia que las partes en litigio son: demandante, ciudadana Isolda Lourdes Wendehake Almendral, con quien este Juzgador no tiene ningún tipo de vínculo ni parentesco; y demandado, Banco Central de Venezuela, que es una institución que por su naturaleza es imposible que tenga algún tipo de parentesco con personas naturales.
De igual modo, se evidencia que el segundo supuesto establecido para que prospere este tipo de recusaciones es el parentesco entre el recusado y los apoderados de alguna de las partes. En este sentido, se observa que del caso de marras los apoderados judiciales de las partes en conflicto son; de la demandante, los abogados Ramón Esculpi y Giancarlos Bottini, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.657 y 89.560 respectivamente; del demandado, los abogados Julieta Salcedo, Judith Palacios Badaracco, Carmen Rosa Terán Zue, Rafael Ernesto Pichardo Bello, Joanly Salaverria Padilla, Daniela Laborda Martínez, Holimar Carolina Pineda Medina y Marianna Lis La Cruz Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158 y 106.618 respectivamente, evidenciándose, igualmente, la no existencia de parentesco ni vínculo entre alguno de los apoderados judiciales de las partes y quien suscribe.
Ahora bien, en el presente caso el abogado Ramón Esculpi, recusa a quien suscribe por considerar que existe parentesco entre mi persona y la ciudadana Roscio Fuentes de Ramos, quien según información que le fue suministrada por el Banco Central de Venezuela al abogado antes mencionado, es cuñada de este Juzgador, sin embargo, del análisis realizado se evidencia que dicha ciudadana no es ni parte ni apoderada judicial en el caso bajo estudio, por lo cual no se configuran los supuestos contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizados como fundamento por el abogado recusante.
Así las cosas, se observa que quien suscribe no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos por el legislador para que prospere la recusación, ya que, no tengo ningún tipo de parentesco ni con las partes ni con sus apoderado judiciales. Evidenciándose así, que el abogado Ramón Esculpi intentó la acción de la recusación invocándose en unos supuestos que no se enmarcan dentro de la realidad, en virtud de la carencia –ya evidenciada- de parentesco entre los intervinientes en la presente causa y quien suscribe.
En atención a la consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión que sí existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno, ya que, no existe ningún tipo de parentesco entre quien suscribe y las partes intervinientes en la presente causa, o sus apoderados judiciales, por la cual no se configuran los supuestos señalados en los ordinales 1º y 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el mencionado abogado Ramón Esculpi.
En virtud de lo expuesto, quien suscribe considera, que no se encuentra configurada ninguna situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último concluyó que:

“Primero: no se configura la existencia de ningún tipo de parentesco entre quien suscribe y las partes o sus abogados.
Segundo: no existen elementos que puedan afectar de forma directa la capacidad como Juez –de quien suscribe- en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la presente causa”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Vicepresidencia pronunciarse sobre la competencia para resolver la presente recusación y en tal sentido observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva”. (Negrillas agregadas).
Ello así, como quiera que la recusación se ha planteado contra el ciudadano Emilio Ramos González, el cual ostenta la condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien suscribe, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente incidencia. Así se declara.
-Del escrito de informe presentado por el Juez recusado
El trámite para sustanciar la recusación se encuentra previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone:
“Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Del artículo transcrito, se evidencian ciertos aspectos que por razón de las nuevas estructuras que se han creado a los fines de implementar el sistema Juris 2000 y el Modelo Organizacional que contempla distintas oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional y oficinas de servicios comunes, no se compaginan con la visión que para la época rigió el espíritu del legislador a través del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, no obstante la norma precisa que la recusación debe ser propuesta ante el Juez y éste debe rendir un informe en el día siguiente; hay que considerar que bajo las estructuras a las que me he referido se encuentra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la que los usuarios, particularmente los abogados litigantes están obligados a presentar sus escritos y diligencias, por lo que la información no se incorpora al expediente inmediatamente.
Sin embargo ello, no obsta para que siguiendo los lineamientos de la legislación procesal, se trabaje en procura de su cumplimiento pudiendo adaptarse el funcionamiento del Tribunal a lo que la Ley obliga a ejecutar, pues lo contrario genera inseguridad jurídica y hace perder la credibilidad innata de la administración de justicia y por ende en los operadores jurídicos que se encuentran al servicio de la justicia, más concretamente de los justiciables.
Señalado lo anterior, se observa que no existe en la presente incidencia, constancia escrita que permita a quien decide precisar la fecha en la que le fue comunicado al Juez recusado, de la presentación del escrito contentivo de la recusación y menos aún, hay constancia expresa en el expediente en la cual se precise la fecha en la que el Juez recusado presentó su escrito, por lo que en el presente caso se tendrá como válido el escrito presentado por el Juez Emilio Ramos González. Así se declara.
En razón de lo anterior, se exhorta a los funcionarios que prestan servicio en la aludida URDD y eventualmente a los que laboran en otras dependencias, para que una vez presentadas las diligencias o escritos mediante las cuales recusen a los integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informen inmediatamente a la ciudadana secretaria para que ésta a su vez, estampe la nota respectiva a través la cual comunique al Juez involucrado sobre la recusación que se haya presentado y, éste presente el escrito conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
-De la Recusación
Reiteradamente se ha precisado que el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, lo que implica, la inexistencia de vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En este orden de ideas, tal como lo señala ARMINIO BORJAS, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120), “(…) son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad (…)”.
Ello así, en aras de preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.
En el presente caso, se ha recusado al Juez Emilio Ramos González, para lo cual se han invocado los ordinales 1º y 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(…omissis…)
3º Por parentesco de afinidad del recusado con la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separados de cuerpo, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpo”. (Negrillas agregadas).
Revisada las aludidas causales, cabe mencionar que debe distinguirse entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco por afinidad. El primero se da respecto de la propia familia, y el segundo respecto de la familia del cónyuge, en donde los grados se computan de la misma forma.
Así, el parentesco de una persona respecto de otra se determina por el número de generaciones que las separan, cada generación es un grado y la sucesión de grados, forma la línea de sucesión, línea esta que puede ser recta ó directa, formada por personas que ascienden ó descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos nietos) ó colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común (hermanos, tíos o sobrinos). Teniendo que cada generación es un grado, éstos se determinan de forma distintas, según la línea de sucesión. En la línea recta o directa: “Los grados se cuentan subiendo hasta el ascendiente o descendiente común, dependiendo de si la línea es ascendente o descendiente”. Así en línea “ascendente”, el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo; en la línea “descendiente”, el abuelo dista un grado del padre, dos del nieto y tres del biznieto. En la Línea Colateral: “Los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común (como en la línea recta) y, en el segundo lugar, descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco”. Así, el hermano dista dos grados, (el primer grado sería el padre en línea recta que constituiría el tronco común, y el segundo sería el hermano que, como hijo, dista del padre otro grado), tres del tío (el primero sería el padre, el segundo el abuelo y el tercero el hijo del abuelo, esto es, el tío), cuatro del primo (el primero sería el padre, el segundo el abuelo, el tercero el tío y el cuarto el primo).
Ahora bien, como lo expresan los ordinales transcritos, el parentesco ha de ser, o bien entre el recusado y alguna de las partes o bien entre el recusado y los apoderados o asistentes de alguna de las partes.
Para la determinación de las causales invocadas, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en su mayoría aquellas inhibiciones declaradas con lugar, simplemente se limita a partir de la declaración que efectúa el Juez o Magistrado quien responsablemente advierte su incapacidad personal para conocer de terminado asunto, resultando entonces suficiente dicha manifestación incluso en casos que el parentesco no resulte obvio. (véase entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 284 y 2.222 de fechas 13 de abril y 17 de noviembre de 2004, casos: María Elena Rondón y Alexis Pereira respectivamente ).
Por su parte, la recusación, entendida ésta por Couture como “el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado”. Ha de ser, revelada, por los motivos que en el presente caso se han invocado de manera suficiente, a los fines de permitir evidenciarlos.
Siguiendo esa línea argumentativa, quien decide estima necesario precisar que el recusante ha alegado que “(…) nos hemos enterado que el Dr. Emilio Ramos González es cuñado de la ciudadana Roscio Fuentes de Ramos –Coordinadora Adjunta de la Consultoría Jurídica de dicha institución, ubicado (sic) en el piso 13, por tal motivo muy respetuosamente solicito la Recusación del Dr. Emilio Ramos González según lo Estipulado en el (…)” artículo 82, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil y por su parte el Juez recusado, luego de realizar ciertas consideraciones, adujo que la ciudadana ROSCIO FUENTES no es ni parte, ni apoderada judicial en el caso bajo estudio, por lo cual no se configuran los supuestos contenidos en los ordinales aludidos.
Ello así, a lo que se circunscribe el presente asunto es a determinar si la aludida ciudadana es parte o en su defecto presta o prestó patrocinio a alguna de los intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ISOLDA LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, partiendo del argumento presentado por el recusante referido a que “nos hemos enterado que el Dr. Emilio Ramos González es cuñado de la ciudadana Roscio Fuentes de Ramos –Coordinadora Adjunta de la Consultoría Jurídica de dicha institución”.
Por virtud de lo anterior, cabe destacar que i) el asunto principal versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, en términos del propio petitum “tiene como única finalidad, obtener el reajuste de la pensión de jubilación” de la ciudadana LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL, ii) los documentos que constan en el expediente tanto principal como en la pieza administrativa no se encuentran suscritos, avalados o visados por la ciudadana ROSCIO FUENTES, iii) los poderes con los cuales se ha venido ejerciendo la defensa en juicio del organismo querellado (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) está otorgado por la abogada MARÍA ESTRELLA FRANCO, quien actúa como apoderada del mencionado banco, se encuentra sustituido de manera parcial en los abogados JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS, CARMEN ROSA TERÁN, RAFAEL PICHARDO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ y HOLIMAR PINEDA MEDINA (folios 53 al 59 pieza principal) luego, corre inserto a los folios 134 al 138 un poder otorgado por la misma abogada MARÍA ESTRELLA FRANCO, en idénticos términos que el anterior pero conferido además de los abogados mencionados le sustituye parcialmente el poder a MIRIANNA LA CRUZ y, iv) no existe en el expediente evidencia alguna que involucre a la ciudadana ROSCIO FUENTES con la relación que une o unió a la querellante con el banco de marras, ni tampoco consta en autos que la aludida ciudadana tenga o haya tenido injerencia alguna en el desarrollo del litigio que inició las actuaciones.
En razón de lo anterior, cabe hacer mención que una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente principal, no encontró quien decide, elemento que al menos haga presumir que la ciudadana ROSCIO FUENTES se haya constituido en parte en el juicio, así como tampoco evidenció que la ciudadana antes referida haya asistido o representado jurídicamente a alguna de las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial que inició las actuaciones.
Por tal razón, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano antes mencionado. Así, se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la recusación ejercida por el abogado RAMÓN ESCULPI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISOLDA LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juez-Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
2.-VÁLIDO el escrito de informes presentado por el aludido Juez.
3.-EXHORTA a los funcionarios que prestan su servicio para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y eventualmente a los que laboran en otras dependencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que una vez presentadas las diligencias o escritos mediante las cuales recusen a los integrantes de este Órgano Jurisdiccional, informen inmediatamente a la ciudadana Secretaria para que ésta a su vez, estampe la nota respectiva a través la cual informe al Juez involucrado sobre la recusación y éste presente el escrito conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SIN LUGAR la recusación ejercida por el abogado RAMÓN ESCULPI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISOLDA LOURDES WENDEHAKE ALMENDRAL, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juez-Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/01
EXP. Nº AB42-X-2008-000039
En la misma fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria,