JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000021
El 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 043-167 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales, intentado por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2006, para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la decisión del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de noviembre de 2006, la demandante, ciudadana Francia Assaad Brito, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa, para que se proceda a pronunciarse sobre la competencia.
El 27 de noviembre de 2006, la abogada Francia Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, consignó poder que acredita su representación.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2007, la abogada Francis Lara Assaad, consignó escrito contentivo del acuerdo amistoso de expropiación y solicitó la homologación del mismo.
El 16 de enero de 2007, el abogado Vicente Amengual Sosa, apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte continuar con el trámite procesal correspondiente en esta causa.
El 13 de abril de 2007, la abogada Francia Lara Assaad, consignó anexos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 15 de mayo de 2007, el abogado Vicente Amengual Sosa, solicitó a esta Corte, pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de junio de 2007, la abogada Francia Lara Assaad, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de julio de 2007 y el 21 de enero y 14 de abril de 2008, la abogada Francia Lara Assaad, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES
El 11 de octubre de 2002, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “el 31 de octubre del año 1995, la Cámara del municipio Santiago Mariño, acordó expropiar un lote de terreno propiedad de mi representada (...). Con la posterior creación del municipio Francisco Linares Alcántara, todo lo concerniente al señalado lote de terreno, en el cual se encuentra asentado el Barrio ‘Las Américas’, ubicado en la parcela número 28 del asentamiento Santa Rita-Parapal, calle Socorro Padrón, Parroquia Santa Rita cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido acuerdo expropiatorio publicado en Gaceta Oficial Municipal del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, extraordinaria número 20-95 de fecha 02 de noviembre de 1995, pasó a ser incumbencia de las nuevas autoridades municipales, pues dicho lote de terreno se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara”.
Señaló, que “sin embargo, todo lo concerniente a la culminación de ese proceso que se inicia en vía administrativa y debe luego seguir a la judicial, hasta concluir con la indemnización que le corresponde a mi poderdante por el valor del lote de terreno, ha sido largamente ignorado por la administración municipal anterior y por esta que está ahora a cargo del Dr. Hugo Peña, Alcalde del nuevo municipio Francisco Linares Alcántara. En su caso particular, han sido muchas las gestiones amistosas emprendidas por mi representada para lograr el debido respeto a sus derechos, sin obtener resultado positivo alguno”.
En razón de lo anterior, consideró “violentado la Constitución Nacional, así como el Código Civil y la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica y social”.
Expuso, que “nos encontramos en presencia de una situación fáctica equivalente a la expropiación, pues el derecho de propiedad de mi mandante ha salido de su patrimonio y se encuentra ya en poder de diversas personas que han construido sus viviendas y se les ha dotado de servicios públicos, sin que se haya hecho concluido (sic) el correspondiente procedimiento, ni pagado a mi poderdante la indemnización correspondiente, forzoso es concluir que estamos frente a una situación arbitraria e injusta del poder público municipal, quien de esa manera ha desconocido la Constitución y las leyes venezolanas, particularmente la ley que establece todo lo concerniente a expropiación por causa de utilidad pública y social”. (Subrayado del escrito).
Indicó, que las autoridades municipales han incumplido con los artículos 6 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 2, 3 y 10 de la ley especial que rige la materia, por cuanto “ya se ha materializado parte del acuerdo expropiatorio, sin que se haya realizado el justiprecio y, obviamente, pago del precio, ni tampoco se ha gestionado el acuerdo amigable a que se refiere el parágrafo único del mismo artículo”.
En razón de lo anterior, solicitó la indemnización económica por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara de la totalidad del inmueble de su propiedad “con base al justiprecio que se lleve a cabo conforme a los parámetros indicados en la ley de expropiación, debiendo tenerse en cuenta el valor de la moneda para el momento en que la misma se haga efectiva”. Asimismo solicitó “la indemnización de daños morales causados a mi representada, generados por el abuso contra sus derechos y por ser víctima de la arbitrariedad y la violencia de la autoridad municipal, la cual, sin el más mínimo respeto por el derecho ajeno, consolidó una ocupación por personas distintas a la legítima propietaria y además ha contribuido con la estabilización de la misma, mediante la gestión o aporte directo de toda clase de servicios públicos”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó la condenatoria en costas que se produzcan con motivo del proceso instaurado y estimó la demanda en la cantidad de mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Assaad Brito, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara, condenando a este último a indemnizarla por la cantidad de mil doscientos tres millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.203.274.385,26), y con lugar la demanda por daños morales causados por el Municipio antes señalado a la parte actora, los cuales el Tribunal estimó prudencialmente en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), sobre la base de los siguientes argumentos:
“(...) pretende la parte actora que el municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua la indemnice, pagándole el valor total del inmueble descrito en el libelo de demanda, en virtud de haberse producido un decreto de expropiación sobre el mismo, el cual se habría materializado en la práctica, sin que se haya seguido el correspondiente procedimiento y pagado el justiprecio al que la propietaria alega tener derecho. También exige la demandante indemnización por los daños morales que afirma se le habría causado, generados por el abuso contra sus derechos y por ser víctima de la arbitrariedad y la violencia de la autoridad municipal, la cual, sin el más mínimo respeto por el derecho ajeno, consolidó una ocupación por personas distintas a la legítima propietaria y además ha contribuido con la estabilización de tal ocupación, mediante la gestión o aporte directo de toda clase de servicios públicos
(...omissis...)
Ahora bien, analizados todos los alegatos y probanzas constantes en autos, estima este Tribunal que la acción judicial incoada por la ciudadana Francia Assaad Brito contra el municipio Francisco Linares Alcántara debe ser declarada procedente, a cuyos efectos se puntualizan de seguidas los elementos de convicción y el alcance de esa decisión: 1) Tal como se analizó anteriormente, el acuerdo expropiatorio se emitió y público en la forma debida, en lo cual coinciden ambas partes, no habiéndose producido ninguna prueba que demostrara su inexistencia o falsedad. 2) El municipio alego que si bien es cierto que existía un acuerdo expropiatorio, había circunstancias que determinaban todo lo contrario. Aparte le hecho de tratarse de una decisión tomada por el poder público municipal en la forma prevista en la ley y por ende obligatoria y de efectos para toda la colectividad, lo cual implicaría que su revocatoria o desistimiento debería cumplir determinadas formalidades y contener garantías para el interesado, lo cierto es que el municipio no trajo a los autos ningún elemento de convicción a demostrar que no estaba interesado en la expropiación y, antes por el contrario, quedó demostrado que la zona afectada ha sido dotada de servicios públicos y atendida como una comunidad legalmente constituida, por lo que resulta forzoso concluir que no hay elemento alguno para establecer que hay circunstancias que demuestren la falta de voluntad expropiatoria que el demandado ha alegado. 3) En relación con lo anterior debemos señalar que, aun cuando la autoridad municipal hubiese pretendido desistir a través de un acto administrativo de su voluntad de expropiar, lo que no hizo y se condujo por vías de hecho al abandonar el tramite a que estaba obligado, igualmente ese desistimiento no le habría exonerado de su responsabilidad por vía de indemnización. De eso se trata precisamente este juicio y es que en ausencia de la voluntad por culminar el trámite de expropiación por parte del ente público, el particular afectado tiene derecho a que se tenga por consumada la expropiación y se le indemnice mediante el pago de previo justo el valor de su inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de expropiación. Del mismo modo, teniendo en cuenta que ya se habían producido efectos materiales del acuerdo expropiatorio y que la zona aun no ocupada por el municipio podía serlo en cualquier momento incluyendo el uso de la fuerza pública, resulta claro que toda la propiedad está afectada por dicho acuerdo, lo que a su vez determina que el acto administrativo había generado derechos subjetivos y que como tal no podía revocarse, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) Vistas las conclusiones anteriores, debe concluirse que el municipio Linares Alcántara está obligado a indemnizar al demandante en los términos que más adelante se especificarán. 5) Mas allá de consideraciones sobre el alcance de si la expropiación es total o parcial, las cuales guardan relación más bien con el supuesto que un decreto expropiatorio perfectamente delimitado pueda dejar sin utilidad una parte del inmueble que no se ha incluido en el mismo, con el consiguiente derecho del interesado a reclamar la expropiación por el todo, aquí de lo que se trata es de ceñirnos única y exclusivamente al lote de terreno indicado en el acuerdo expropiatorio, sobre cuya delimitación no ha habido objeción ni impugnación alguna. En esa dirección resulta significativo el hecho, no impugnado en forma alguna por el demandado, que en juicio de amparo constitucional cursante en otro tribunal del Estado Aragua de cuya decisión se trajo copia a estos autos, el municipio se comporto como propietario de todo el lote a expropiar, invocándolo así expresamente (...). 6) El hecho que el acuerdo expropiatorio se realice sobre un inmueble ya existía una comunidad formada por vía de invasiones ilegales, es decir que sea precedente, no exonera de responsabilidad al municipio, primero porque era su obligación velar por el respeto a la propiedad privada de sus habitantes, y, segundo, porque en todo caso nada obsta que se expropie lo que ha sido invadido, pues de esa manera se obtiene una protección legal que permita a la autoridad hacer las dotaciones de servicios públicos. Es injustificable que se produzca esa dotación sin haber cumplido previamente con el particular afectado. En cuanto al hecho que la demandante habría vendido lotes de terreno a determinadas personas y que los mismos formarían parte del terreno a expropiar, no se ha traído a los autos elementos d (sic) convicción, en armonía con las normas del procedimiento civil, que determinen la incidencia de esas ventas en la delimitación del lote a expropiar. 7) Considera finalmente este Juzgador que la autoridad municipal ha sido abusiva y arbitraria contra el derecho a la propiedad privada de la demandante, prolongando innecesariamente la satisfacción del objetivo expropiatorio, no obstante que consolidó y sigue haciendo los efectos de la expropiación, lo que evidentemente ha generado un daño moral a la actora, expresado en su impotencia para lograr el respeto a su condición humana y a su derecho constitucional de propiedad, por lo que también debe agregarse a la condena que más adelante se expresara el daño moral efectivamente causado.
Para la determinación de la indemnización a ser pagada por el municipio Linares Alcántara en relación con el lote de terreno que forma parte del acuerdo expropiatorio el Tribunal se ciñe estrictamente a la experticia promovida y evacuada por la parte actora, practicada a través de expertos designados en la forma de ley y previa demostración de la aptitud para ejercer su oficio en la materia particular objeto de la misma, siendo que dicha experticia se circunscribe exactamente al lote delimitado en el cuerdo (sic) expropiatorio y cuya evacuación y resultado no fue objetado ni impugnado en forma alguna. Respecto del daño moral, este Juzgador hace uso de la discrecionalidad que para fijar su monto establece la ley. Así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 2 de marzo de 2005, el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ejerció recurso de apelación, contra la decisión del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Señaló, que “la ocupación del Barrio las (sic) Américas no ocurrió como consecuencia del Decreto de Expropiación, sino por una serie de ventas de Bienechurias (sic) realizadas por la propia Francia Assal (sic) a una serie de ciudadanos los cuales consta en autos, concretamente en los folios 333 al 334 ambos inclusive, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por la actora. Afirmamos además que otras causa (sic) de la ocupación de la parcela de terreno que ocupa el barrio la (sic) Américas fue la invasión por un grupo de ciudadanos (...) donde la demandante ejerció una acción de Interdicto Restitutorio por ante el juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...), prueba promovida a los fines de demostrar que con anterioridad a la fecha del Decreto de Expropiación 05 de Noviembre de 1995, ya existía el Barrio las (sic) Américas y no por la responsabilidad de la Alcaldía como era la del Municipio Mariño del Estado Aragua, prueba que no fue desvirtuada, rechazada o negada en el curso del presente juicio”.
Agregó, que “de igual forma se promovió un documento que es una Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Barrio de las Américas de fecha 30 de Julio de 1991 (...). Hecho este que tampoco fue desvirtuado o tachado por la parte actora. Todos estos documentos reitero, tenían como finalidad demostrar que la ocupación del Bario (sic) las (sic) Américas no fue producto de la acción de la Alcaldía del Municipio Mariño o del Municipio Francisco Linares Alcántara”.
Indicó, que en lo que respecta a la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante “se trataba de una solicitud de una empresa de telecomunicaciones para instalar una antena en los terrenos de propiedad de la demandante, la negativa del Municipio a dar el correspondiente permiso sin que tenga que ver o no con el Derecho de la propiedad, lo que se señaló es que la obedeció a razones de tipo técnico, las cuales se explanan en el mismo expediente, el municipio tiene la facultad de otorgar este tipo de permiso, sin que eso tenga que ver o no con el derecho de propiedad, lo que se señaló es que la Demandante en determinadas ocasiones se comportaba como dueña del terreno y en otras se escudaba en el Decreto Expropiatorio. Por otra parte la Demandante solicita que se le indemnice por la totalidad del terreno, cuando consta en autos (...) una comunicación emanada del apoderado de la Demandante donde señala que: parte de dicha parcela (4 hectáreas aproximadamente) fue invadida formándose el Barrio las (sic) Américas, en la porción restante (2 hectáreas aproximadamente) donde mi representada tiene su vivienda, esta a solicitud de personas necesitadas de viviendas ha acudido a enajenar varias porciones del terreno y ‘En atención a ello, forzoso es concluir que el lote habilitado por mi representada no está afectado por el pretendido Decreto de Expropiación, además que el terreno donde se asienta el Barrio las (sic) Américas aun es propiedad de mi representada quien no ha perdido hasta ahora el dominio del mismo’. Si esta es la posición de la Demandante entonces cómo puede exigir que se le indemnice por la totalidad del terreno”.
Apuntó, que “en fecha 14 de Mayo de 1997, la Comisión de Ejidos y terrenos municipales de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño elaboró un informe donde expresa entres (sic) sus conclusiones que el Citado Decreto de Expropiación no fue suficientemente fundamentado pues faltaba una serie de aspectos que permitieran determinar los aspectos técnicos y económicos para el adecuado proceso expropiatorio”.
Expuso, que “la Administración en forma alguna jamás privó del uso y disfrute de su propiedad al punto que como consta en autos, la demandante realizó actos de disposición sobre Porciones del terreno sobre el que reclama que se le indemnice. Esos actos de ventas posterior al decreto, así como la declaratoria de la Cámara Municipal de Mariño en cuanto a los defectos que el Decreto establecía, expresa que ambas partes desistieron de seguir el procedimiento de Expropiación, además que se demostró que la administración nunca abusó de los Derechos de la Demandante sobre su propiedad”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la decisión del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Assaad Brito, contra el Municipio antes identificado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) Se desprende de los autos que el Sindico Procurador Municipal respectivo, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opuso la falta de competencia consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida el 03 de septiembre de 2003 por el Tribunal A Quo, declarando la misma Sin Lugar, asumiendo la competencia motivado a que la pretensión del actor es de naturaleza civil-ordinaria. (Indemnización de daños patrimoniales).
En ese sentido, se desprende de los autos que la parte actora no hizo uso de la regulación de competencia prevista en el artículo 68 y 90 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación respectiva a los fines de atacar dicha decisión, quedando entonces la misma definitivamente firme.
No obstante, y luego de revisadas con carácter exhaustivo cada una de las actuaciones, este Tribunal Superior (...) en atención a las normas de rango Constitucional y de Orden Procedimental, por razones de Seguridad Jurídica, en resguardo del Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, verifica que la pretensión incoada por la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, (...) está referida a la indemnización de daños patrimoniales y morales con motivo de no haber concluido presuntamente el procedimiento previsto en la Ley respecto a la expropiación por causa de utilidad pública o social, fundamentado en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto el fuero atrayente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que dicha pretensión se encuentra dirigida en contra del Municipio Francisco Linares Alcántara; como ya se determino y se especifico a través de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita (Caso: Mario Freitas Sosa), donde la misma Sala aclaró que la jurisdicción ordinaria civil no es la competente para conocer sobre la pretensión deducida, aunado a ello, a raíz de la distribución competencial establecida por vía jurisprudencial (Sala Político Administrativa) desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los estados y los municipios a los juzgados civiles.
Dentro de ese orden, este Tribunal considera pertinente destacar que aun cuando ya se haya discutido sobre la competencia en el presente juicio en la oportunidad que fue decidida por el Tribunal A-Quo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Competencia), y en contra de la misma no se ejerció la regulación de competencia de Ley, no es menos cierto, que la discusión de la competencia sobre la materia y la cuantía atañe normas de Orden Público las cuales no pueden pasar inadvertidas; ya que, decidir una controversia bajo el imperio de un tribunal incompetente se estaría violentando normas de rango constitucional, como lo es la garantía de que asunto sea sometido a su consideración sea decidido por el Juez Natural; por lo que los asuntos referidos a la competencia pueden ser declarados de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara
(...omissis...)
En ese sentido y en apoyo a los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado constata de oficio que la competencia por la materia debe ser asumida por un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Así se declara. Además este Juzgado debe indicar con motivo a la distribución de competencias establecidas por vía jurisprudencial por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio; observándose para tal efecto, que la demandante de autos, estimo la demanda en la cantidad de un mil con millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), en consecuencia, se verifica que en atención de lo anterior, el Tribunal competente en razón del valor de dicha demanda, será la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ya que la cuantía ya indicada no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no sobrepasa la cantidad de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de treinta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 33.600,00). Así se declara.” (Mayúsculas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia en razón de la materia y la cuantía, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este Órgano Jurisdiccional observa:
La demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales –estimada en la cantidad de mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00)- incoada por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2002.
Es menester indicar, que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42 ordinal 15, establecía lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)
15º Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad”.
Como puede observarse, la norma transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieran tres condiciones contempladas en la misma: (i) Que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); (iii) Que el conocimiento de la causa no estuviera atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Así, debe recordarse que la Constitución de 1961 –vigente para el momento de la interposición de la demanda- definía al Municipio en los mismos términos que en la actualidad lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, esto es, “los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la cuantía, y en tal sentido estima, a los fines de determinar si se cumplían, para el momento de la interposición de la demanda, los demás requisitos contemplados en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la petición de indemnización ha sido estimada por la demandante, en mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00) cantidad que superaba el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) establecido por la norma, con lo cual se consideraba satisfecho este requisito.
Asimismo, al tratarse la acción incoada de una demanda por indemnización de daño patrimonial y moral, que no se encuentra atribuida al conocimiento de otra autoridad judicial, esta Corte concluye que el asunto bajo análisis reunía los extremos de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competente para el conocimiento de la presente causa, para el momento de admitir la misma- era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir, tramitar, conocer y decidir un demanda, planteada en los términos expuestos, sin atenerse al criterio de competencia determinado en el artículo trascrito ut supra.
Ahora bien, esta Corte observa que en el iter procesal y previo a la emisión de la decisión apelada, -vale decir, la de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Asimismo, la sentencia número 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Importadora Cordi, C.A vs. Venezolana de Televisión C.A, fijó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a un criterio económico, estableciendo de esta manera que cuando se trate de demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público en los cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por tanto se observa que el valor establecido para la unidad tributaria en el ejercicio del presente año financiero, el cual se publicó en la Gaceta Oficial Número 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, con un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 46,00) por unidad tributaria (U.T.).
Ahora bien, tal como se puede apreciar del criterio económico empleado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para distribuir las competencias de la Cortes para conocer de una demanda, ésta vendrá a determinarse en atención a dos (2) condiciones, la primera que el ente demandado sea la República, los Estados, los Municipios o bien un Instituto Autónomo o ente Público en los cuales cualesquiera de los entes territoriales ejerzan participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección se refiere y la segunda que el valor de la demanda se encuentre comprendido entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Siendo ello así, al observarse que la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales incoada por la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara, fue estimada en la cantidad de mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00) –equivalentes hoy en día a un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.100.000,00)- lo que se traduce a veintitrés mil novecientas trece unidades tributarias (23.913 U.T); que dicho monto supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y no sobrepasa las Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T.), encontrándose dentro de los valores ut supra señalados para que esta Órgano Jurisdiccional asuma la competencia; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada el 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua para conocer en primera instancia de la demanda incoada por la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso anular todas las actuaciones y la consecuente decisión del 26 de enero de 2005, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Assaad Brito, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara, condenando a este último a indemnizarla por la cantidad de mil doscientos tres millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.203.274.385,26), y con lugar la demanda por daños morales causados por el Municipio antes señalado a la parte actora, los cuales el Tribunal estimó prudencialmente en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en razón de haber sido dictada por un Tribunal manifiestamente incompetente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la ley con excepción de la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y po r autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer en primer instancia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales incoada por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. ANULA todas las actuaciones y consecuente decisión del 26 de enero de 2005, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la ley con excepción de la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp N° AP42-G-2006-000021
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,