JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000079
En fecha 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° T4PJ-2008-2122 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los abogados Hans Armando Colmenares Sánchez y Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.522 y 109.546, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.039, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 11 de abril de 2008 por el referido Juzgado.
El 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, antes identificado, presentó escrito mediante el cual indicó las razones por las cuales las Cortes Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos.
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

El 1º de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron demanda por indemnización de daño moral, con base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de enero de 2005 su representado ingresó en la empresa Marabina Caucho, C.A., en calidad de chofer, y que luego de cuatro (4) meses comenzó a padecer fuertes dolores abdominales, flatulencia, diarreas, dolor, pérdida de peso, entre otros, viéndose de esta manera físicamente impedido para laborar.
Señalaron que “[…] se traslado en fecha 25 de octubre al centro de atención médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Sabaneta. En virtud de las dolencias continuas que manifestó fue remitido en fecha dos (11) [sic] de noviembre de 2005 al referido centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] a fin de que en su condición de asegurado recibiera asistencia médica, siendo recibido en la consulta por un Médico Gastroenterólogo del I.V.S.S, Gustavo Martínez, MSAS No. 39.421.”
Indicaron que su representado una vez en la consulta “ …] le comunicó los síntomas que padecía, además de su imposibilidad de laborar durante varios días y de valerse de sus propios medios, en virtud de todo lo cual le solicitó que le suspendiera de su trabajo. Ante tal pedimento, el referido médico sin realizar chequeo alguno, le fijo nueva cita para el dos (2) de Diciembre, un mes después, comunicándole asimismo que a fin de concederle el reposo requería apreciar sus exámenes de hematología, heces y orina. Ante tal hecho el asegurado LUIS RAMÓN ABREU HERNADEZ, continúo sin laborar, razón por la que posteriormente a mediados del mes de Noviembre renunció a su trabajo, debido a que no le fue otorgada la suspensión médica por el I.V.S.S., hecho el cual aunado a su estado de salud produjeron angustia, temor, duda e inestabilidad emocional.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito)
Que […] el referido asegurado fue remitido al Hospital “Pedro Iturbe” por el servicio de salud Barrio Adentro, de donde sería remitido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Posteriormente a fin de conocer y tratar su salud se le ordenaron múltiples exámenes que implicaban la cancelación de montos que sobrepasaban la capacidad económica del asegurado […] de modo que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, le fue practicada una Colonoscopia, además de un examen de biopsia en el Centro Médico de Occidente C.A., cuyo resultado fue entregado en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2005, los cuales arrojaron que el asegurado LUIS RAMÓN ABREU HERNADEZ, padecía de un Adenocarsinoma de recto bien diferenciado (Tumor de Sigmoides), infiltrante, con extensas áreas de necrosis tumoral, a 22 C.A. del Margen anal una lesión mamelonante y friable. En dicha fecha el asegurado es ingresado en el Hospital Universitario de Maracaibo […] en fecha cinco (5) de Enero de 2006 le fue practicado al asegurado en cuestión una Laparotomía exploradora, resección anterior baja con anastomosis termino Terminal de colon descendente […].”(Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito)
Sostuvieron que el 3 de agosto de 2006, en virtud del supuesto daño moral infringido, introdujeron un escrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), iniciando así el antejuicio administrativo, solicitando fuera amparado y resarcido en ocasión al daño moral producido, aportando asimismo las razones de hecho y derecho que sostienen su solicitud.
Denunciaron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social y su Reglamento al “no brindar la asistencia médica que exigía el estado de salud del asegurado LUIS RAMÓN ABREU HERNÁNDEZ incurriendo en hecho ilícito, causando un daño moral, al exponer a la muerte al prenombrado asegurado y al motivar la pérdida de su empleo.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito)
Manifestaron que su representado […] se encuentra bajo la cobertura legal de la Ley del Seguro Social y su Reglamento (Art. 1LSS) [sic]. Aún más, según el artículo 2 eiudem el prenombrado asegurado en calidad de trabajador dependiente durante las fechas 25 de Octubre y 02 de Noviembre de 2006, era acreedor de una asistencia médica que no fue impartida por el IVSS, incluso de una suspensión médica que le permitiera conservar su trabajo […].”(Negrillas y subrayado del escrito)
Agregaron que su representado “era acreedor del hecho de que le prescribieran exámenes médicos, así como es acreedor de que le sea impartido el tratamiento de quimioterapia, y tratamiento de rehabilitación, tal y como lo pauta el artículo 25 eiudem. En ambas situaciones, la conducta omisiva del IVSS es reiterada.” (Resaltado del escrito)
Denunciaron el incumplimiento de los artículos 118, 120, 123 y 127 del Reglamento de la Ley del Seguros Social, e invocaron el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, a consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública “[…] toda vez que el IVSS, no valoró su estado de salud, ordenándole exámenes que no revelarían de manera detallada su estado, que a su vez serían apreciados el dos (02) de Diciembre, fecha en la cual el asegurado en virtud del incumplimiento del IVSS ya se encontraba movilizándose en tal estado de salud por distintos Hospitales Públicos y Privados, para finalmente renunciar a su trabajo por no haber recibido la oportuna suspensión y operarse en fecha cinco (05) de Enero de 2006, a razón de su delicado estado de salud. Tales hechos han exacerbado en gran manera sus niveles de ansiedad, angustia, duda, temor, desasosiego, nerviosismo, intranquilidad, irritabilidad, preocupación e inestabilidad emocional.” (Negrillas y subrayado del escrito)
En cuanto al daño moral indicaron que a su representado “Se le causó por ende un sufrimiento moral, tanto psíquico, como emocional y espiritual, el cual el ciudadano LUIS RAMÓN ABREU HERNÁNDEZ, aun experimenta. Tal estado emocional, marcado por irritabilidad, intranquilidad, disturbios en el sueño, trastornos de alimentación toda vez que ha transcurrido hasta tres días sin consumir alimentos, nerviosismo, ansiedad generalizada, inestabilidad emocional, temor, duda, preocupación por el bienestar físico y necesidad de controlar sus impulsos, preocupación relativa a la imposibilidad de practicarse quimioterapias, preocupación por el bienestar económico de su persona y de su esposa, también afecta a su entorno familiar. Esta Condición puede concluir en un estado aun [sic] más crítico.”(Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito)
Con relación al agotamiento del antejuicio administrativo afirmaron que “[…] con la interposición de la solicitud consignada ante la Caja Regional del Estado Zulia, el ciudadano LUIS RAMÓN ABREU HERNÁNDEZ impulsó la vía de la conciliación, entendida como un medio alternativo de resolución de conflictos, de modo que la búsqueda de acuerdos y solicitudes ya se ha practicado de parte del ahora demandante. Es pues evidente que en la presente demanda se ha acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito)
Por todas las razones expuestas, solicitaron la indemnización de su representado por daño moral por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta señalando que:

“Así las cosas, se evidencia que el ciudadano LUIS ABREU no prestó sus servicios como trabajador para el IVSS, no lo unía al Instituto antes mencionado una relación laboral, por el contrario, se trata de un asegurado como el mismo lo señala en el escrito libelar, y que según su decir, el IVSS incumplió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social, al no brindarle la asistencia médica que exigía su estado de salud, incurriendo a su juicio en hecho ilícito, causándole un daño moral, al exponerlo a la muerte y al motivar la pérdida de su empleo; razones por las cuales, su reclamación no presenta los elementos constitutivos de una relación de trabajo, sino que se trata de una reclamación intentada por un asegurado-administrado-afectado contra la Administración de la cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual por el resarcimiento del daño moral, por el presunto hecho ilícito según el dicho denunciado por el actor.
De manera, que al ser intentada la presente demanda contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es decir, un organismo público perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en cuyo caso debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República, por lo tanto, al estar demandada ésta, en resguardo de sus intereses patrimoniales involucrados, a criterio de esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, como fue señalado anteriormente, se ha interpuesto una demanda por daño moral contra en Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, tal y como antes se indicó, situación que atendiendo al régimen de derecho público que le resulta aplicable, trae como necesaria consecuencia la abstracción del conocimiento de la acción de los Tribunales ordinarios.
Así las cosas, según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán aquellas acciones, que según su cuantía, cumpla con las siguientes condiciones:
-Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere,
-Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En este sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sentenciadora analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
-Que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional como ya antes se ha referido, por lo que resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
-Que la acción incoada es una demanda por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.
Sentado lo anterior, se hace necesario abordar la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de determinar si es el Tribunal Superior, Corte o Sala-Político la competente para conocer el presente caso. Al respecto, es preciso delimitar el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, en donde se establece la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Comentado lo anterior, tomando en cuenta que el monto de la demanda incoada es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 4000.000.000,00), lo cual se traduce, EN ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.905 U.T), considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la presente demanda era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.600,00), se tiene que éste monto se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por lo que su conocimiento está atribuido, en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y por consiguiente declina la competencia en la Corte Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas. Así se decide.”
[…Omissis…]
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ABREU, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de daño mora.
2) SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la aceptación de la competencia declinada.-
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento de la presente causa y, al respecto, observa:
Dada la ausencia de una norma que establezca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las demandas como la de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó las competencias de dicha jurisdicción, y respecto de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, entre otras, señaló que el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) hasta Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T), corresponde a los aludidos Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien de la lectura del libelo se evidencia que, la parte demandante entabló demanda por indemnización de daño moral contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo creado mediante la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1096 Extraordinario, del 6 de abril de 1967, en tal sentido por tratarse de un ente descentralizado funcionalmente este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.
Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, esta Corte advierte que el monto de la demanda es de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000,00), lo cual se traduce en Once Mil Novecientas Cinco Unidades Tributarias (11.905 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, en fecha 1º de noviembre de 2006, la unidad tributaria tenía un valor nominal de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00), actualmente trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F 336.000,00) así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), actualmente dos millones trescientos cincuenta y dos mil treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 2.352.033,60), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-2771 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: José Silvero Ramos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
En atención a lo expuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2008, y así se declara.

Del procedimiento aplicable en el caso de marras.-
Una vez establecida la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, es menester examinar preliminarmente el procedimiento a seguir dentro de esta jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, esta Corte observa que la presente causa se circunscribe en la demanda interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por el ciudadana Luis Ramón Abreu Hernández, en virtud del presunto incumplimiento de dicho Instituto de los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5, 7, 25, 51, 52, 72, 74 y 84 de la Ley del Seguro Social y los artículos 118 al 123 y del 125 al 129, además de los artículos 131, 134 y 138 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, al no brindarle –a decir del demandante- la asistencia médica que exigía su estado de salud, incurriendo a su juicio en hecho ilícito, causándole un daño moral; razones por las cuales, tal como lo señaló el a quo su reclamación no presenta los elementos constitutivos de una relación de trabajo, sino que se trata de una reclamación intentada por un asegurado-administrado-afectado contra la Administración de la cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual por el resarcimiento del daño moral.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que la presente causa fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto que la misma se enfoque dentro del procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las reglas contenidas en el mencionado Código.
Así pues, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 18, aparte 6º que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 19 aparte 2º que señala que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. En consecuencia, la demanda por daño moral intentada deberá ser tramitado conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite de la demanda por daño moral ejercido por los abogados Hans Armando Colmenares Sánchez y Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Ramón Abreu Hernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente dependiente de la Administración Pública Nacional, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial de la misma, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión. Así se decide.
A tal efecto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que por tratarse el presente caso de una demanda por daños y perjuicios, debe verificarse su procedencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2008-435 de fecha 3 de abril de 2008, caso: María Josefina Flores y Rafael Antonio Núñez contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo)
Como colatorio de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir de la demanda por daños morales interpuesta por los abogados Hans Armando Colmenares Sánchez y Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.039, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia, se ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión, tomando en cuenta el procedimiento establecido en el presente fallo.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N°. AP42-G-2008-000079
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.