JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000082
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.117 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral, incoada por los abogados Yarin Ramona Fernández Martínez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.730 y 128.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 81.418.197, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Esperanza Toledo Mejía, interpusieron demanda por daño moral, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que el objeto de la presente demanda es la indemnización por el daño moral causado a su representada en virtud del fallecimiento de su hijo Jhon Edicson Castañeda Toledo Mejía de quince (15) años de edad.
Asimismo manifestaron, que en fecha 16 de enero de 2005, aproximadamente a las ocho (8) de la noche, “(…) se trasladaba por la calle 6 con carrera 14 final de la avenida 1º de mayo, de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el adolescente hoy occiso JHON EDICSON CASTAÑEDA TOLEDO, quien era titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 20.060.113, a bordo de una motocicleta (…) la cual colisionó con un vehículo propiedad de la Guardia Nacional de Venezuela, que se desplazaba en contravía y sin respetar el pare,(…) que era conducido por el Efectivo de la Guardia Nacional, Distinguido, adscrito en ese momento al COMANDO REGIONAL Nº 3, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, ALEXIS JOSÉ SILVA ARAUJO (…) quien se encontraba acompañado de quince efectivos de la misma Institución (…). (Mayúscula y negritas del escrito).
Indicaron además, que dicho vehículo convoy propiedad de la Guardia Nacional circulaba por la carrera 14 colisionando con la motocicleta que circulaba por la calle 6 y que era conducida por el adolescente Jhon Edicson Castañeda Toledo, la cual fue arrastrada “(…) 33 metros de los cuales dejó al conductor de la misma a 13 metros del punto de impacto, quedando claro que hubo ensañamiento porque no fue un simple impacto, sino que lo arrastraban a pesar de que las personas allí presentes les gritaban que frenara, pudiéndose observar en el sitio del accidente de acuerdo a los metros de arrastre dejados en el pavimento, que el conductor del convoy ya mencionado, circulaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección donde el máximo de velocidad permitido (…) es de 15 kilómetros por hora en intersecciones de sitios urbanos (…)”, trayendo esta situación como consecuencia la muerte de forma brutal del adolescente ya identificado, por causa de Shock neurogénico, traumatismo craneoencefálico, fractura de base de cráneo, tal y como lo indicó el acta de defunción.
Afirmaron, además que una vez acaecido el hecho, dicho convoy de la Guardia Nacional regreso al sitio del hecho, encontrándose alrededor del cadáver a los vecinos de dicha urbanización quienes les gritaban “asesinos” en ese momento –según los dichos de la demandante- los efectivos sacaran sus armas y comenzaron a realizar disparos al aire causando tal situación una gran conmoción a la comunidad de San Antonio del Estado Táchira.
Ahora bien, señalaron que fundamentan tal demanda en virtud de lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el artículo 113 del Código Penal, aunada a la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, y por todo lo expuesto solicitó que se le pagara una indemnización por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Daño Moral, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, (sic) hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil
(…Omissis…)
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-08-2004, bajo sentencia N° 1209, el cual ha sido reiterado, con relación a la competencia asignada a los diferentes tribunales que conforman esa jurisdicción, y cuyo contenido es como sigue:
(…Omissis…)
De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda contra un Ente Público del Estado Venezolano, como es la Comandancia General de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y sobre la cual obviamente el Estado ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, es por lo que se hace necesario asimismo, determinar la cuantía expresada en unidades tributarias, a los efectos de fijar cuál tribunal de la República es el competente para dirimir la pretensión de daño moral. En tal sentido, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.000,oo), por lo que estando actualmente la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,oo), se evidencia que el monto de las 70.001 U.T. asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.220.046,oo), ante lo cual la estimación de la demanda no supera a estas Setenta Mil Una Unidades Tributarias ( 70.001 U.T.), pero sí excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) por lo que se concluye, que es a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a las que les compete el conocimiento de la presente demanda, en la cual, aún cuando se pretende el resarcimiento del daño moral derivado por la muerte de un adolescente por accidente de tránsito, lo cual es materia de tránsito, regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta una de las llamadas jurisdicciones especiales, no obstante, por tratarse de un Ente del Estado, en resguardo de sus intereses, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente demanda, sino como ya se indicó, es a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por los abogados Yarin Ramona Fernández Martínez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esperanza Toledo Mejía, contra la “Comandancia General de la Guardia Nacional”.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la “Comandancia General de la Guardia Nacional” para que se le pagara la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000.000), por concepto de daño moral.
Atendiendo a la naturaleza de la Institución contra la que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 460.000) y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 3.220.046).
Así, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda por daño moral fue incoada contra la “Comandancia General de la Guardia Nacional”, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un componente de la Fuerza Armada Nacional, y como tal “Los Componentes Militares dependen del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, mando que ejerce directamente o por intermedio del Comandante Estratégico Operacional. Administrativamente dependen del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, de tal manera que, a juicio de esta Corte Segunda, visto lo dispuesto en el artículo referido, se encuentra satisfecho en la presente controversia el primer requisito antes apuntado, pues la presente acción fue interpuesta contra la República.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños morales que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado una Institución Pública, como ya se señaló anteriormente, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 3.000.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo de demanda el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 46,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Sesenta y Cinco Mil Doscientos Diecisiete Unidades Tributarias (65.217 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la demanda por daño moral. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 21 de abril de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral incoada por los abogados Yarin Ramona Fernández Martínez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 81.418.197, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/08
Exp. N° AP42-G-2008-000082
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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