JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000083
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1428-08, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.553, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225, contra “(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y (…) Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”. (Negrillas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano Luis Gerardo Belisario, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, interpuso demanda por daños y perjuicios contra“(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y al Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”, (Negrillas de la parte actora), fundamentando la misma en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que el “(…) viernes, 21 de Enero de 2.004 (sic), el ciudadano: JORGE LUIS PINTO, (…) quien en su condición de Alcalde del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, interpuso denuncia en mi contra por ente El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) (C.I.C.P.C.), de Valle de la Pascua, incriminándome en la comisión de un hecho punible”: (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que la denuncia interpuesta en su contra versaba sobre la compra de cinco (5) aires acondicionados para la Alcaldía, cuatro de los cuales fueron instalados en la Cámara Municipal y uno de éstos, según el Alcalde, se encontraba en casa del recurrente, razón por la cual el referido Alcalde ordenó a los funcionarios del C.I.C.P.C., que entraran en su vivienda, lo cual fue efectuado sin orden fiscal alguna, sustrayendo de la misma un aire acondicionado, que no se logró demostrar que fuera el cuerpo del delito.
Manifestó, que luego de tramitada la denuncia la cual llegó hasta instancias penales, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existían elementos de convicción suficientes para inculparlo, por cuanto además se habían violentado de manera flagrante los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal que dicho sobreseimiento fue dictado por el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 19 de septiembre de 2006.
Adujo, que “(…) el ciudadano JORGE LUIS PINTO, también actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, hace una Convocatoria expresa y preside una Sesión Especial de El Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, la cual se celebró en fecha: 26 de Enero de 2.004 (sic), por ser un Acto de carácter público, conforme a la Ley que le dio origen , y dado que fue en presencia de la comunidad, a puertas abiertas y con los medios de comunicación, su contenido prueba el escarnio de que fui objeto, tal como se desprende del contenido de dicha acta, como de la decisión UNÁNIME a la que llegaron los miembros del referido Concejo Municipal, por ser este un cuerpo colegiado (…)”, acordando en dicha sesión la suspensión de sus funciones como concejal hasta tanto se determinara su responsabilidad penal, por el delito del cual estaba acusado. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Arguyó, que fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 42 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se le impidió postularse para la reelección al mismo cargo.
Indicó, que la denuncia presentada en su contra no tenía ningún soporte válido de lo que se evidencia la mala fe del denunciante, ocasionándole un perjuicio en su integridad moral por cuanto fue expuesto al desprecio público y al descrédito en el ejercicio del cargo público ante la sociedad en general.
Como fundamento de su demanda, trajo a colación los artículos 1.185, 1195 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, los cuales tratan el tema de responsabilidad de las personas.
De seguidas, solicitó que se le “ INDEMNICE (…) de manera voluntaria o, en su defecto sea condenada (….) por concepto de Daño Patrimonial y el Daño Moral, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.18.384.000,00), o sean, a la moneda actual de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.18.384,00) que es la suma total que dejó de percibir mi asistido, desde la fecha en que consta la suspensión indebida en el cargo público de Concejal, que se concretó en fecha:26 de Enero de 2.004 (sic), a razón de Bs. 832.000, 00 (Bs. F. 832,00) Mensuales, durante 12 meses, a partir de esa fecha; y los 07 primeros meses del año 2.005 (sic), que por aumento, fueron calculados en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (BsF. 1.2000,00), hasta el mes de Agosto del mismo año, mes fijado para el fin del periodo para el cual fue elegido. Por concepto de daño emergente experimentado por mi asistido, Luis GERARDO BELISARIO, al ser suspendido por esta causa por culpa del Alcalde al incumplir con el pago de las dietas y comisiones que se me adeudan y que dejé de percibir, como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio El Socorro, Estado Guárico, y que no han sido recibidas hasta la fecha (…) SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), o sean, NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 920.000,00) a la moneda de circulación actual, por concepto de daño moral causado a mi asistido, demostrada por las circunstancias antes detalladas. No obstante dejo al prudente arbitrio del Ciudadano Juez la estimación de este monto derivado del daño moral”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Solicitó, finalmente que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera una copia certificada del acta que contiene la sesión especial del Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2004, que reposan en los archivos dicho organismo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta demanda por Daños Patrimoniales y Daños Morales en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, por el Ciudadano Alcalde del Municipio El Socorro del Estado Guárico, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Valle de la Pascua, incriminándole la comisión de un hecho punible, violándole los artículos 47 y 49 de la Carta Magna, así como los artículos 190, 197, 210 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control Nº 03, decretó a su favor el Sobreseimiento de la Causa; y con relación a los planteamientos antes señalados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2004-1736, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.460,000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (46,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T), que equivalen a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes, con cuatro céntimos (Bsf.3.22,04), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal; y en el caso de autos se observa que la presente demanda esta estimada en la cantidad de Bs.F. 938.384,00, que equivale a Veinte Mil Trescientos Noventa y Nueve con Sesenta y Cinco unidades tributarias (20,399,65 U.T) correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a las cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración su naturaleza contenciosos administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, lo que trae como consecuencia que este Tribunal Superior en apego a la decisión supra señalada no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso, considerando este Tribunal, que las competentes para conocer de la presente acción, son las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir las presentes actuaciones (…)”. (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Luis Gerardo Belisario, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225, contra “(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y al Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”. (Negrillas de la parte actora).
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes demandaron por daños y perjuicios estimando la misma en novecientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 938.384,00).
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares Fuerte (Bs. F 460.000,00) y a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico y contra el Concejo Municipal del referido Municipio, siendo la primera el Órgano Ejecutivo a nivel estadal y el segundo el Órgano Legislativo de la entidad político territorial, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños morales y materiales que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la demanda aquí tratada compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad novecientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 938.384,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 46,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en Veinte Trescientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (20.399 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda por daños y perjuicios presentada. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 23 de mayo de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.553, asistido por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.225, contra “(…) la Alcaldía del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, y al Concejo Municipal del Municipio El Socorro, del Estado Guárico”. (Negrillas de la parte actora).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/04
Exp. N° AP42-G-2008-000083

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,